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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3280-2011

SOC. Comercial las Araucarias LTDA. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3280-2011
Fecha
4 de octubre de 2012
Corte de origen
C.A. de Chillan
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Emilio Pfeffer Urquiaga · Maria Sandoval Gouët (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 3280-2011 sobre procedimiento sancionatorio seguido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de "Sociedad Comercial Las Araucarias Limitada", ésta ha interpuesto recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que, en lo pertinente al recurso de nulidad, rechazó la excepción de prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad de la referida contribuyente por las infracciones castigadas en los artículos 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario.

Esta excepción opuesta en segunda instancia se fundó en que la "reclamación" presentada el 7 de febrero de 2005 fue proveída por un juez delegado que no tenía facultades para ello, de manera que tratándose de un acto nulo, tal como lo declaró la mencionada Corte de Apelaciones al invalidar todo lo obrado por dicho juez delegado, no pudo suspender el plazo de prescripción, lo cual sólo vino a acontecer cuando el aludido "reclamo" fue proveído por el respectivo Director Regional el día 5 de septiembre de 2008, fecha en que ya habían transcurridos todos los plazos de prescripción que la normativa tributaria prevé.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de nulidad acusa que la sentencia impugnada ha incurrido en un grave error de derecho al establecer que las "reclamaciones" presentadas ante un juez que no tenía tal calidad -juez delegado- tiene el efecto de suspender el plazo de prescripción, en circunstancias que ello sólo puede suceder si aquéllas han sido válidamente interpuestas ante el Director Regional . Señala a continuación que el "reclamo" o los descargos formulados en este caso fueron proveídos por el juez establecido en la ley cuando ya estaba vencido "el nuevo plazo de prescripción que comenzó a correr con la notificación de las liquidaciones".

Denuncia la infracción de los incisos 3 ° y final del artículo 201 e inciso 2 ° del artículo 24 del Código Tributario, desde que los jueces concluyeron que la sola presentación de los "reclamos de liquidaciones" ante un funcionario carente de jurisdicción tiene como consecuencia la de suspender el plazo de prescripción de tres años indicado en el primero de los preceptos citados. También alega la errónea interpretación del artículo 125 del mismo Código, pues de esta norma se desprende que es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos el juez ante quien se presentan los reclamos y, finalmente, la contravención del artículo 1 ° del Código Orgánico de Tribunales, según el cual la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.

Segundo: Que es necesario dejar consignado los siguientes hitos procesales que constan en estos autos:

a) El 4 de febrero de 2005 se notifica a la contribuyente, "Sociedad Comercial Las Araucarias Limitada", acta de denuncia de fecha 26 de enero de 2005 en la cual se le atribuye que en diversos períodos tributarios comprendidos entre abril de 2001 a julio de 2003 registró y declaró facturas de supuestos proveedores que adolecen de falsedad ideológica al respaldar operaciones inexistentes. El registro de estas facturas, consigna el acta, permitió a los representantes legales de la contribuyente aumentar indebidamente el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer y así rebajar el monto del impuesto que le correspondía enterar en arcas fiscales, produciendo con ello un perjuicio al interés fiscal, tanto por Impuesto al Valor Agregado como por Impuesto a la Renta, al aumentarse los costos y rebajarse las utilidades afectas a impuestos personales.

b) El 7 de febrero de 2005 la contribuyente formuló sus descargos.

c) Por sentencia de 25 de junio de 2008 la Corte de Apelaciones de Chillán anuló la sentencia de primera instancia y todo lo obrado en razón de que los autos fueron tramitados y la sentencia dictada "por un funcionario diverso al juez designado por la ley para el conocimiento de esta clase de reclamo". Agrega dicha resolución que "la delegación de atribuciones hecha por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos al Juez Tributario don Jaime González Peñaloza, quien ha tramitado y fallado este reclamo, ha infringido los principios del debido proceso". Como corolario de lo anterior se ordenó retrotraer la causa al estado de que el juez tributario señalado en la ley, esto es, el Director Regional respectivo, provea los descargos formulados por la contribuyente al acta de denuncia.

d) Por resolución de 5 de septiembre de 2008 el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Concepción provee la presentación de descargos del contribuyente en contra del acta de denuncia.

Tercero: Que la sentencia impugnada expresa al no dar lugar a la excepción de prescripción planteada que "para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción sólo es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación y como en el presente caso no existe controversia acerca de que la reclamación interpuesta lo fue en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción (considerando sexto).

Señala a continuación que "la reclamación no fue afectada por la nulidad de oficio declarada por esta Corte, ya que como se determinó, los efectos de tal nulidad fue que el Juez Tributario competente, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, proveyera la reclamación interpuesta y continuara la tramitación hasta la dictación de la sentencia definitiva".

"En consecuencia, no existe razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación de la contribuyente se entienda válida, siendo dable destacar que no existe norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesta la reclamación" (considerando séptimo).

Concluye entonces que "de acuerdo a lo razonado precedentemente, la sola presentación del reclamo por la contribuyente provocó la suspensión del giro de la multa reclamada y también suspendió el cómputo del plazo de prescripción, razón por la cual procede desestimar el incidente de prescripción hecho valer" (considerando octavo).

Cuarto: Que cabe señalar que hasta antes de la Ley N° 19.506 de 30 de julio de 2007, lo concerniente a la prescripción de las acciones derivadas de infracciones como las que han motivado la referida acta de denuncia en que se persigue únicamente la responsabilidad pecuniaria del contribuyente, sin ejercer la acción penal, carecía de regulación legal expresa.

Dicha situación varió con la mencionada ley, pues modificó entre otros el artículo 200 del Código Tributario al que se agregó un inciso final, de acuerdo con el cual las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no acceden al pago de un impuesto -como acontece en la especie en que la sanción pretendida no constituye una obligación accesoria respecto de la obligación principal de pagar el impuesto- prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Consecuente con lo afirmado, el fallo de primera instancia estableció que a la fecha de notificación del acta de denuncia, esto es, el 4 de febrero de 2005 -aunque dice 26 de enero de 2005, debiendo entenderse como un error de transcripción- la acción del Servicio para perseguir la sanción pecuniaria de irregularidades cometidas antes del 4 de febrero de 2002 se encontraba prescrita, quedando subsistentes las posteriores a esa fecha.

Quinto: Que dicho lo anterior, esta Corte debe pronunciarse si se incurrió en los errores de derecho anotados al rechazarse la excepción de prescripción invocada por el contribuyente ante el tribunal de alzada respecto de las infracciones consistentes en la utilización indebida de crédito fiscal IVA a partir del 4 de febrero de 2002.

Se debe tener presente que al amparo del artículo 162 del Código Tributario, tratándose de infracciones que pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, el Servicio de Impuestos Internos, en este caso, optó por seguir únicamente el procedimiento administrativo previsto en el artículo 161 de este último cuerpo legal para aplicar la multa correspondiente.

Es decir, la notificación del acta de denuncia sólo busca aplicar al contribuyente una sanción pecuniaria como lo es la multa, y no se está ejerciendo una acción penal privativa de libertad.

Así, el inciso 1 ° del artículo 161 recién mencionado dispone: "Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente, o por los funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican".

Sexto: Que conforme al citado artículo 200 inciso final del Código Tributario, las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Corresponde claramente aplicar dicha disposición por tratarse de la norma especial que regula esta materia, pues en el caso concreto de que se trata la única sanción que se puede imponer es una sanción pecuniaria.

Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos a través de su Circular N° 63 de 10 de noviembre de 2006 ha expresado que el plazo de prescripción en el caso que el Director no ejerza la acción penal es de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Séptimo: Que también cabe destacar que la prescripción establecida en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario no admite suspensión ni interrupción, al no existir en dicho texto legal una regla que regule tales instituciones en relación a esta clase específica de prescripción.

Así también lo reconoce el Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 73 de 11 de octubre de 2001, que "Imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos", en su numeral 13 letra b): "Sanciones pecuniarias que no acceden al pago de impuestos: Al no existir reglas sobre el particular, debe concluirse que el plazo de prescripción establecido en el inciso final del artículo 200 del Código no admite suspensión ni interrupción".

Octavo: Que entre las fechas de las infracciones precisadas en el considerando quinto -esto es, las cometidas desde el 4 de febrero de 2002- y la de notificación del acta de denuncia respectiva, el 4 de febrero de 2005, no transcurrieron los tres años previstos en la norma del inciso final del artículo 200, de manera que habrá de establecerse que el Servicio ejerció su acción sancionatoria dentro del término legal contemplado para tal efecto.

Noveno: Que si bien el Tribunal Constitucional ha manifestado en diversos fallos -Roles N° 725, 766 y 1.229 todos del año 2008- que el procedimiento que regula el artículo 161 del Código Tributario y en virtud del cual se otorga la facultad al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos -o al funcionario que éste designe al efecto- para aplicar multas importa en la especie el ejercicio de facultades sancionatorias administrativas y no jurisdiccionales y, en el mismo sentido, el inciso tercero del artículo 162 de dicho Código indica que en las infracciones sancionadas con multa y pena corporal el Director Nacional del Servicio puede optar por no perseguir el hecho penalmente y enviar los antecedentes al Director Regional respectivo para que aplique la multa a través del "procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior", lo cierto es que la Corte de Apelaciones de Chillán, con motivo del recurso de apelación que interpuso la contribuyente respecto de la sentencia de primer grado, resolvió que lo actuado y la sentencia dictada por un funcionario delegado adolecían de nulidad de derecho público pues había ejercido una función jurisdiccional.

Décimo: Que el procedimiento general para la aplicación de sanciones que está reglamentado en el artículo 161 del Código Tributario prevé que "En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, el funcionario competente del Servicio levantará un acta, la que se notificará al interesado personalmente o por cédula" (numeral primero).

Este funcionario competente debe tener el carácter de ministro de fe, puesto que no sólo tiene como función levantar el acta, sino que además debe notificarla.

A partir de la notificación comienza a correr un plazo de diez días para que el afectado formule sus descargos, los cuales deben presentarse por escrito ante el Director Regional que tenga competencia en el domicilio del infractor.

Undécimo: Que en el caso sub lite la sentencia de veinticinco de junio de dos mil ocho de la Corte de Apelaciones de Chillán, que invalidó todo lo actuado en este proceso, ordenó retrotraer la causa al estado de proveer conforme a derecho los descargos formulados por la contribuyente respecto del acta de denuncia de 26 de enero de 2005.

Duodécimo: Que de acuerdo con el alcance que la propia Corte de Apelaciones de Chillán determinó para su resolución invalidatoria, sus efectos se extendieron hasta la resolución que tiene por recibida el acta de denuncia y por formulados los descargos del contribuyente. Es decir, el acta de denuncia y su notificación, practicada en los términos antes descritos, no fue afectada por la decisión jurisdiccional anulatoria. Ello queda demostrado desde que la resolución dictada por el Director Regional con fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, en cuya virtud se reinició el procedimiento, es del siguiente tenor: "A los autos acta de denuncia de fecha 26 de enero de 2005, que rola de fs. 1 a 7. Agréguese, con conocimiento: copia de Acta de Notificación que rola a fs. 8"

Décimo tercero: Que en esas condiciones, no habiéndose desconocido la validez de la notificación del acta de denuncia -pues dicha diligencia no fue invalidada-, al haber sido ésta practicada dentro del plazo de tres años establecido en la norma contenida en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, no ha podido prescribir la acción ejercida en estos autos para perseguir las sanciones de carácter pecuniario derivadas de infracciones tributarias.

Décimo cuarto: Que el razonamiento del fallo de segundo grado para rechazar la excepción de prescripción, si bien es errático al invocar disposiciones que no resultaban pertinentes y confunde en algunos de sus considerandos el procedimiento sancionatorio de autos con el de reclamaciones de liquidaciones -al igual que el libelo de casación-, tales yerros no han influido en lo dispositivo de la sentencia que se revisa, presupuesto indispensable para acoger este recurso de nulidad, pues de acuerdo al artículo 200 inciso final del Código del ramo, el plazo de prescripción de que se trata se debe contar desde la fecha en que se cometieron las infracciones y éste no había transcurrido al momento de notificar el acta de denuncia.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 312 contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil once, escrita a fojas 305 vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Rol Nº 3280-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones y la Ministro señora Sandoval por estar con feriado legal. Santiago, 04 de octubre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Recurso de nulidadRechaza recurso de casación en el fondoAcción de reclamaciónFalsedad ideológicaNulidad de todo lo obradoExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 162 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 161 (DEL ART. 1)
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