Rosales Lastarria, Elba con Fisco de CHILE.
Prescripción de crédito fiscal por impuestos. La Corte Suprema rechaza la casación del contribuyente, confirmando que el requerimiento de pago se efectuó dentro del plazo de tres años contado desde que se giró el impuesto, interrumpiendo la prescripción.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de agosto del año dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 3636-2008 sobre juicio ordinario seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulado "Rosales Lastarria Elba con Fisco de Chile", la parte demandante dedujo a fojas 138 un recurso de casación en el fondo dirigido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad dictada el 8 de abril de 2010, la que rola a fojas 133 y siguientes, por la que se revocó la de primer grado y, en su lugar, resolvió rechazar en todas sus partes la demanda de fojas 2, sin costas.
A fojas 150 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante en su libelo de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 197 inciso final , 200 y 201 del Código Tributario, fundada en que la acción de cobro del Fisco prescribe en el término de tres años, aún en el caso de haberse interrumpido por el requerimiento de pago, si el propio Servicio no continúa con la ejecución por más de tres años, que es lo que precisamente aconteció en la especie.
No obstante lo anterior, se sostiene que Tesorería de forma equivocada cuenta dicho término desde la fecha en que fueron girados los impuestos para su cobro, alterando el contenido del artículo 201 del Código Tributario, toda vez que ese plazo corre paralelo y al mismo tiempo que el de la facultad de liquidar y girar los impuestos, el que tiene la misma extensión, y que se interrumpe por notificación administrativa de un giro o liquidación, comenzando a correr un nuevo término de tres años, el que sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial, concluyendo que por ello es que notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto, si no se demanda el pago de éste en el plazo de tres años siguientes a su notificación, prescribirá la acción del Fisco para hacerlo.
Segundo: Que, en lo que respecta a la influencia de la infracción en lo dispositivo de la sentencia, se expresa que ello se hace manifiesto al aceptarse por la sentencia que la notificación administrativa de un giro o liquidación interrumpe el plazo de prescripción de forma permanente, precluyendo el derecho del demandante de alegarla por vía de acción, vulnerando el inciso 3º del artículo 201 del Código Tributario, que dispone expresamente que en ese supuesto empieza a correr un nuevo término que será de tres años, por lo que correspondía confirmar el fallo apelado de primer grado, que acogió la demanda intentada con costas.
Finalmente, solicita en su parte petitoria que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra de reemplazo que revoque la resolución recurrida, o en su defecto, se ordene la dictación de la sentencia definitiva por tribunal no inhabilitado.
Tercero: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos (motivo cuarto):
a) Que el pago de los tributos a que se refiere la acción de fojas 9 debió efectuarse entre el 12 de abril de 2001 y el 30 de abril de 2003, y se hicieron exigibles en la época del giro realizado por el Servicio de Impuestos Internos, respectivamente, entre el 6 de marzo de 2002 y el 1 de octubre de 2006.
b) Que, por no haberse verificado el pago de tales tributos, la Tesorería Regional de Antofagasta inició la cobranza judicial de rigor, generándose los expedientes administrativos roles 540/2004 y 506/2008; en dichos autos se requirió de pago a la deudora el 29 de diciembre de 2004 y el 27 de agosto de 2008, respectivamente.
c) Que en el expediente administrativo rol 540/2004 la deudora no ejerció el derecho de oponerse a la ejecución dentro del plazo que le acuerda la ley; por consiguiente, el mandamiento hizo las veces de sentencia en los términos del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
d) Que en el expediente rol 506/2008 opuso la excepción de prescripción el 4 de septiembre de 2008, sin que conste en autos la decisión adoptada a ese respecto, y e) Que la deudora, hoy actora en autos, presentó su demanda a distribución el 19 de agosto de 2008, como consta del cargo puesto al libelo de fojas 2.
Cuarto: Que, fijada la anterior realidad, se hace necesario igualmente referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal fiscalización les hayan sido liquidados y/o girados.
Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".
Esta es la regla general que establece el Código respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.
El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el Código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48º del Código Civil.
Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".
Quinto: Que en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos" (artículo 201 , inciso primero).
Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.
El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado.
En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma. Se aumenta, también, con el plazo de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el término de prórroga de la citación. Es aplicable también la renovación y aumento de los plazos a que se refiere el artículo 11º del Código Tributario, como se ha explicado anteriormente.
Sin embargo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°) Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 , del Código Civil.
En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º , incisos segundo y tercero).
Sexto: Que de lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos de la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina.
Si la causal es el reconocimiento u obligación escrita produce el efecto contemplado en el inciso tercero del mismo artículo 201, que establece que "a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo contemplada en el artículo 2.515 del Código Civil". Este último precepto contempla un plazo general de prescripción de tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias. Aclara la norma que tratándose de acciones ejecutivas, cumplidos los primeros tres años, la acción se convierte en ordinaria y con esta naturaleza dura otros dos años.
Si la interrupción se produce por la causa contemplada en el numeral 2° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producida la interrupción de la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.
Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201; esto es, durante el período en que el Servicio está impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o liquidación.
Séptimo: Que, el legislador exige, so pena de nulidad, que toda sentencia debe extenderse conforme al mérito del proceso, haciéndose cargo los jurisdicentes de todas las probanzas que sean pertinentes con el fin de acreditar las circunstancias que de ellas se deriven y que interese asentar para la decisión que acuerden, así como de las alegaciones, excepciones y defensas promovidas por los litigantes; sin embargo, con arreglo al artículo 768 , inciso tercero , del Código de Procedimiento Civil, es un presupuesto básico para el éxito del arbitrio de nulidad opuesto no sólo que exista la transgresión reclamada, sino que es necesario, también, que el oponente sufra un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o que el vicio criticado influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, requiriéndose un efecto trascendente y concreto, de suerte que su constatación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería decidirse y lo que efectivamente se resolvió en la sentencia a impugnar, de manera que la declaración en sede de casación de una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la resolución dubitada, carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y, como pronunciamiento abstracto, es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal.
Octavo: Que en atención a lo expresado precedentemente, y no obstante lo señalado en el motivo octavo de la sentencia de segundo grado que se analiza, en donde se expresó que "..., no habiendo ejercido el demandante su derecho a oponer en tiempo y forma alguna de las excepciones taxativamente consagradas en el artículo 177 del Código Tributario, dentro de las cuales se halla la de prescripción, tal derecho se extinguió en forma irremediable a la medianoche de la fecha en que venció el plazo de diez días hábiles contados desde la data del requerimiento de pago....", lo cierto es que los impuestos a que se refiere el recurso -en particular los contenidos en el rol 540/2004-, según lo señalan los documentos que se agregaron entre fs. 6 y 26, como los acompañados de fs. 41 a 61, fueron girados dentro del plazo de tres años contados desde el vencimiento de los mismos, dándose en consecuencia la situación a que alude el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, fecha desde la cual, como se ha expresado, comenzó a correr un nuevo plazo de tres años, con lo que se puede concluir que el requerimiento judicial se produjo, en cada uno de los casos, dentro del nuevo plazo de tres años que comenzó a correr para sul cobro.
Noveno: Que, en lo que respecta al expediente 506/2008, dado que la demandante de autos dedujo por vía de excepción la prescripción de los tributos, respecto de la cual se desconoce a la fecha la decisión adoptada, los jueces del fondo acertadamente resolvieron no emitir pronunciamiento, por la eventualidad de plantearse decisiones contradictorias respecto del mismo asunto.
Décimo: Que de lo razonado se puede concluir que los sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros jurídicos que se denunciaron en el libelo de fojas 138, por lo que el recurso en estudio no ha de prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 138 contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil diez, escrita a fs. 133 a 137.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol Nº 3283-2010.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H., y Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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