Fundacion Arturo Lopez Perez con S.I.I. Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, uno de junio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 32.887-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por la FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ, se dictó sentencia de primer grado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en virtud de la cual se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en contra del Ordinario Dav. 15.00 N°159 del Servicio de Impuestos Internos de 27 de mayo de 2013, sólo en cuanto la parte reclamada deberá dejar sin efecto aquellos cobros relativos a períodos anteriores al primer semestre de 2013, rechazándose en todo lo demás.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamante y la reclamada, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha once de abril de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento el apoderado de la actora dedujo recurso de casación en el fondo, que fue ordenado traer en relación.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 11 , inciso 5 °, y 149 a 154 del Código Tributario, y 1, 2, 10, 15, 16, 45, 46 y 47 de la Ley N° 19.880.
Explica que dicha normas se vulneran al concluir el fallo cuestionado que la Resolución N° A15/030.2010 de 6 de octubre de 2010 que habría dejado sin efecto la exención de impuesto territorial que favorecía a la reclamante, se pueda entender notificada tácitamente por haber sido comunicado el contribuyente del mandamiento de ejecución y embargo dictado en el procedimiento ejecutivo correspondiente a los giros derivados de esa resolución, pues tal conclusión impide a la contribuyente impugnar la misma mediante el procedimiento establecido al efecto, conculcando los principios de publicidad, contradictoriedad y de impugnación de los actos administrativos.
Por otra parte, ante la falta de notificación material de la mencionada resolución, correspondía aplicar el artículo 47 de la Ley N° 19.880, que trata la notificación tácita, lo que supone realizar gestiones que supongan necesariamente conocimiento del acto que se tiene por notificado, pero en la especie la reclamante no ha tenido acceso al contenido de la referida actuación, la que ni siquiera se acompañó al mandamiento ni tampoco durante este procedimiento, por lo que no ha podido ser discutida.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se revoque el fallo de primer grado y se tenga por no notificada al contribuyente de la Resolución N° A15/030.2010, declarando improcedente el cobro del impuesto territorial hasta que se notifique dicha actuación conforme al artículo 11 del Código Tributario.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente en alzada, en relación a la materia debatida en el reclamo, señaló en su considerando 6° que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 30 de agosto de 2012, la parte reclamante presentó ante la reclamada una Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, respecto del inmueble ubicado en calle Rancagua N°878 , comuna de Providencia , Rol de Avalúo 506-51, a través del Formulario 2118, solicitando la exención al impuesto territorial del inmueble, por formar parte de un predio cuya fachada principal, núcleo central, segundo patio y edificios circundantes se encuentran declarados Monumento Histórico, y planteando la improcedencia de dejar sin efecto la exención que favorecía al referido inmueble en forma retroactiva, a partir del segundo semestre de 2007.
- Con fecha 27 de mayo de 2013, el Departamento de Avaluaciones dictó el Ord. Dav. 15.00 N°159, que negó lugar a la solicitud de la parte reclamante, el cual fue notificado a dicha parte con fecha 31 de mayo de 2013.
- La parte reclamante ha recibido cobros suplementarios de contribuciones, que tienen un efecto retroactivo a partir del segundo semestre de 2007.
En cuando a la procedencia de ordenar que la parte reclamante no pague contribuciones, sino hasta la fecha en que se revoque la exención y dicha revocación le sea notificada legalmente, dejando sin efecto los cobros realizados en forma retroactiva, el fallo explicó en su motivo 15° que el Servicio de Impuestos Internos ha afirmado en su libelo de contestación que la resolución que dejó sin efecto la exención fue la Resolución N°A15/030.2010, emitida el 6 de octubre de 2010, notificada el 29 de octubre de 2010, con validez al segundo semestre del 2007, sin que dicha parte haya aportado al proceso esa resolución y sin que la testimonial aportada al proceso por tal parte sea idónea y suficiente para acreditar la existencia y contenido de la referida resolución, atendido el carácter escrito y solemne de los actos administrativos. Adicionalmente, la instrumental aportada por el Servicio para acreditar la notificación de la Resolución N° A15/030.2010 a la parte reclamante, da cuenta del envío de tal notificación a una dirección incompleta, ubicada en Rancagua (sic), Providencia -es decir, indicando la calle, pero omitiendo el número-, lo que hace presumir que dicha notificación no pudo llegar a su destino.
Señala luego el fallo en su razonamiento 16° que, no obstante lo anterior, la actora ha aseverado en su libelo de reclamo que no fue hasta el día 19 de abril de 2012 en que se notificó del cobro de estos impuestos y, además, que presentó una Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, mediante Formulario 2118 , número de ingreso 1.472.505, con fecha 30 de agosto de 2012, complementada con presentaciones de fecha 5 de septiembre y 30 de octubre de 2012 y 5 de marzo de 2013. Así, de lo aseverado por la propia reclamante, unido al mérito del acto reclamado, los diversos documentos que la sentencia enuncia y, ante la falta de otras pruebas en contrario de la parte reclamada, se afirma que se debe tener por establecido que la parte reclamante tomó conocimiento del término a la exención el día 19 de abril de 2012, fecha en que asevera habérsele notificado el cobro de estos impuestos .
De acuerdo a lo expuesto, en el considerando 17° la sentencia concluye que debe desestimarse la petición de la parte reclamante de no pagar contribuciones sino hasta la fecha en que se revoque la exención y dicha revocación le sea notificada legalmente, puesto que ha quedado establecido en autos que dicha parte tomó conocimiento del término de la exención el día 19 de abril de 2012 .
En relación a las alegaciones de la parte reclamante que mediante los Formularios se está intentando cobrar contribuciones respecto de períodos en que la exención se encontraba vigente, otorgándole un efecto retroactivo al término de la exención, en el basamento 22° se resuelve que, teniéndose por establecido en autos que la parte reclamante tomó conocimiento del término de la exención con fecha 19 de abril de 2012, necesariamente se deberá acoger en esta parte el reclamo, disponiendo que la parte reclamada deberá dejar sin efecto aquellos cobros relativos a períodos anteriores al primer semestre de 2013 .
Tercero: Que, en un primer orden, cabe consignar que lo postulado en el recurso es la falta de notificación de la Resolución N° A15/030.2010, ya sea conforme al artículo 11 del Código Tributario o en forma tácita según el artículo 47 de la Ley N° 19.880.
No habiendo asentado el fallo hechos que permitan sostener la notificación de la resolución en cuestión conforme a los términos del citado artículo 11, cabe abocarse al estudio del artículo 47 de la Ley N° 19.880, norma que trata la notificación tácita y que resulta aplicable en la especie como reconoce la recurrente, la que dispone que Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
Respecto del establecimiento del supuesto de hecho para que opere la norma en comento, esto es, la realización de una gestión que suponga necesariamente el conocimiento del acto no notificado o inválidamente notificado, es un asunto que debe ser asentado o descartado en base al mérito de la prueba rendida en el juicio y que, por ende, no puede ser desatendido por esta Corte a menos que se denuncie y demuestre igualmente la infracción de alguna norma reguladora de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Cuarto: Que, en la especie, como se expresa en el motivo 16° del fallo de primer grado, del análisis y ponderación de la prueba ahí reseñada, el tribunal tuvo por establecido que la parte reclamante tomó conocimiento del término a la exención el día 19 de abril de 2012, fecha en que asevera habérsele notificado el cobro de estos impuestos y, asimismo, como se afinca en el considerando 6° de la sentencia, se tiene como hecho no controvertido que la reclamante con fecha 30 de agosto de 2012 ... presentó ante la reclamada una Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, respecto del inmueble ubicado en calle Rancagua N°878 , comuna de Providencia , Rol de Avalúo 506-51, a través del Formulario 2118, solicitando la exención al impuesto territorial del inmueble, por formar parte de un predio cuya fachada principal, núcleo central, segundo patio y edificios circundantes se encuentran declarados Monumento Histórico , sin que, por el contrario, se haya establecido que en forma previa a esta solicitud la contribuyente -efectuada con posterioridad a que se tuvo conocimiento del término de la exención como ya determinó el fallo- haya reclamado de la falta de notificación de la Resolución N°A15/030.2010 o de su nulidad.
Quinto: Que en relación a los hechos antes reseñados y fijados en el fallo, el recurso no denuncia que en su establecimiento se haya incurrido en una errónea aplicación de las normas reguladoras de la prueba por una defectuosa o equivocada ponderación del contenido de los documentos aportados al juicio y que fueron valorados para tal efecto, motivo por el cual dichos hechos no pueden ser desconocidos o alterados por esta Corte en esta sede y, dado que los mismos se encuadran y satisfacen los extremos previstos en el artículo 47 de la Ley N° 19.880, cabe concluir que la decisión de la sentencia de mantener el cobro de contribuciones sólo desde el primer semestre de 2013 en adelante, no incurre en los errores denunciados en el recurso, desde que las demás infracciones que se acusan en éste suponen o se construyen sobre la base de la inexistencia de una notificación, lo que, como se ha explicado, contraviene los hechos fijados de modo inamovible en las instancias de este juicio.
Sexto: Que así las cosas, no habiendo demostrado el recurrente que en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 213 en representación de la reclamante FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha once de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 207 y ss.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 32.887-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
No firman los Ministros Sres. Cisternas y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.