Pinto Araya Maria Teresa con S.I.I.
Se rechazó la casación interpuesta por contribuyente contra fallo que confirmó liquidaciones de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario por no acreditarse origen de fondos en adquisición de vehículo e inmueble.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 32.954-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por doña María Teresa Pinto Araya, se dictó sentencia de primer grado el siete de julio de dos mil quince, que rola a fojas 86 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s. 98 y 99 de 4 de octubre de 2012 por diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2011.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamante y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha quince de abril de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 142 Contra este último pronunciamiento el apoderado de la actora dedujo recurso de casación en el fondo, que fue ordenado traer en relación a fojas 176.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 132 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto al mencionado artículo 132, expresa el recurso que esta disposición se infringe por el fallo al valorar la prueba según la sana crítica y no conforme al sistema de prueba legal tasada que correspondía al procedimiento de autos.
En lo concerniente a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a la Circular N° 8 de 7 de febrero de 2000 del Servicio de Impuestos Internos, se protesta en el arbitrio porque en la especie se acreditó por la contribuyente el origen de los fondos y, además, el fallo no recoge la interpretación del Servicio expresada en la citada Circular, particularmente lo referido a inversiones solventadas con fondos proporcionados por el cónyuge de aquélla, no aceptando la sentencia el conjunto de ingresos de la reclamante y su esposo.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo.
Segundo: Que en relación al origen de los fondos con que se realizaron las inversiones observadas por el Servicio en las liquidaciones reclamadas, esto es, la adquisición de un vehículo y de un bien raíz, el fallo de primer grado, luego de examinar la prueba rendida al efecto en el proceso, concluyó respecto de la primera en su motivo 11° que "ante la carencia total de antecedentes probatorios que justifiquen el origen de los fondos mediante los cuales se realizó la adquisición del automóvil, no cabe más que rechazar los argumentos presentados para dicha inversión" y, del mismo modo en lo tocante al desembolso que sirvió para la compra del inmueble, en su razonamientos 15° a 22° explica los motivos por los cuales la prueba rendida no es suficiente para acreditar el origen de los fondos con que se realiza ese gasto, concluyendo finalmente en el considerando 26° que "la parte reclamante ha utilizado una serie de medios para intentar acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó sus inversiones, sin que estos sean verosímiles en fecha y sustentación, para lograr dicho objetivo".
El fallo de segundo grado, por su parte, expresó lo siguiente:
"1°.- Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario la prueba se apreciará en este tipo de asuntos de conformidad a las reglas de la sana crítica. De manera tal que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador.
2°.- Que, conforme al contexto normativo probatorio, debe considerarse, entre otros elementos, las razones (o máximas) de la experiencia, definidas éstas -simplemente- como el sentido común. En este contexto, el certificado acompañado en esta instancia a fs. 138, constituye un copia simple que daría cuenta de supuestos créditos otorgados a la contribuyente en las fechas dubitadas, el que si bien no se encuentra objetado, lo cierto es que cumpliendo el mandato legal expresado en los motivos precedentes, de su análisis aparece que solo registra una media firma y timbre, sin consignar cédula de identidad de quien supuestamente aparece suscribiéndolo, lo que impide verificar su efectividad. Tampoco se registran números de serie correlativos o timbres y/o sellos de alguna autoridad pública en los mismos.
3°.- Que, las deficiencias anteriores determinan a considerar que no está dotado de seriedad y precisión en la información que entrega, por lo que no es posible asignarle valor pleno a su contenido, dado el alcance limitado que de él se extrae en orden a comprobar su seriedad y efectividad de los datos que en él se registran y, en todo caso, insuficiente, ya sea por sí solo o en conjunto con el resto de la prueba rendida en primera instancia para poder justificar las inversiones que se le cuestionan a la reclamante de autos, toda vez que no es posible desprender del mismo ni la real entrega de esos dineros ni su destino, así como su posterior asignación en las operaciones que se fiscalizan."
Tercero: Que atendido lo discurrido por los jueces del grado para desestimar el reclamo de la contribuyente, cabe estudiar, en un primer orden, si el recurso prueba que en tal razonamiento se ha vulnerado alguna regla reguladora de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, única manera en que el arbitrio podría llevar -eventualmente, en una sentencia de reemplazo- a alterar los asertos a que, en el ámbito de lo factual, arriban los magistrados de la instancia, pues de mantenerse los mismos, el recurso no podrá prosperar.
Al respecto, el recurso sólo denuncia la infracción del artículo 132 del Código Tributario, aludiendo al texto de su actual inciso 14 °, el que dispone que "La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica". Si bien dicha norma no rige en este procedimiento en virtud de la segunda disposición transitoria de la Ley N° 20.322 y, por ende, no debió el tribunal de segunda instancia valorar la prueba conforme a dichas reglas -sino conforme a las normas que integran nuestro sistema de prueba legal tasada aplicable en esta materia tributaria-, tal infracción no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por tres motivos, como se demostrará.
Primero, el fallo de primer grado sí valora la prueba conforme a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso y la sentencia de alzada confirma íntegramente ese pronunciamiento, sin que el recurso haya cuestionado que en esa valoración se haya infringido alguna norma reguladora de la prueba, lo que importa que las conclusiones del a quo se mantienen firmes, las que como ya se expuso, sostienen la insuficiencia de las probanzas para demostrar el origen de los fondos.
Segundo, la sentencia de alzada sólo analiza en particular el valor del certificado de fs. 138 acompañado en dicha instancia y, si bien señala que ese análisis lo realiza conforme a las máximas de la experiencia, las razones que da en su considerando 2° -"constituye un copia simple ... sólo registra una media firma y timbre, sin consignar cédula de identidad de quien supuestamente aparece suscribiéndolo, lo que impide verificar su efectividad. Tampoco se registran números de serie correlativos o timbres y/o sellos de alguna autoridad pública en los mismos"- para concluir luego que ese certificado "no está dotado de seriedad y precisión en la información que entrega, por lo que no es posible asignarle valor pleno a su contenido" son razones que igualmente, conforme al sistema de prueba legal tasada permitirían llegar a la misma conclusión.
Y, tercero, el recurrente no ha expresado qué normas del sistema de prueba legal tasada, en sustitución de las reglas de la sana crítica a que alude la sentencia de segundo grado, de haberse aplicado correctamente en la especie, necesariamente habrían llevado a los jueces a no poder sino concluir que el origen de los fondos se encontraba justificado.
Cuarto: Que, de ese modo, siendo efectiva la errónea alusión de la sentencia recurrida a las reglas de la sana crítica, el recurrente no ha demostrado que este defecto tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de manera que de no haber incurrido en él, las conclusiones que se habrían alcanzado de la valoración de la prueba, necesariamente habrían sido aquellas que interesan al recurrente.
Quinto: Que, entonces, manteniéndose firme lo sentado en cuanto a los hechos por los jueces de la instancia -ya reproducido ut supra-, ello se encuadra en los supuestos que hacen operativo lo prescrito en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas en que se basaron las liquidaciones reclamadas y que, por tanto, no pueden darse como infringidas por la sentencia.
Sexto: Que así las cosas, no habiendo demostrado el recurrente que en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 144 en representación de la reclamante doña María Teresa Pinto Araya, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 142.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 32.954-16.
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