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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 32983-2016

Bridgestone Chile S A/municipalidad de las Condes

InadmisibleNulidad
Tribunal
Corte Suprema
Rol
32983-2016
Fecha
13 de septiembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Ministros
Rosa Egnem Saldias · Arturo Prado Puga · Álvaro Quintanilla Pérez · Maria Sandoval Gouët · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol N° 32983-2016, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, caratulados "Bridgestone Chile S.A. con Municipalidad de Las Condes", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma y casación en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primera instancia y acogió la demanda de nulidad de derecho público.

I. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que en el recurso de casación en la forma se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.

Funda la causal invocada sosteniendo que el artículo 151 de la ley N° 18.695 consagra un sistema especial para recurrir en contra de las resoluciones de los Alcaldes o de sus funcionarios, contemplando un reclamo de ilegalidad que debe ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones respectiva. Refiere que, en la especie, el actor erró en la acción y en el procedimiento invocado, ya que esta materia es de competencia exclusiva de la Corte de Apelaciones de Santiago, vía reclamo de ilegalidad, sin que pueda esta materia ser conocida a través de la acción de nulidad de derecho público, pues esta última no se encuadra dentro de las causales taxativas señaladas en el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . En razón de lo anterior sostiene que el tribunal a quo carecía de competencia para conocer de la materia puesta en su conocimiento y dejar sin efecto la decisión contenida en el Oficio N° 265, de 1 de septiembre de 2012, emanado del Jefe del Departamento de Patentes Comerciales de la Municipalidad de Las Condes.

Tercero: Que de la sola lectura del recurso de nulidad formal en estudio fluye que los hechos que se describen no constituyen la causal alegada, toda vez que el reproche no se dirige a cuestionar la competencia del tribunal para conocer de la demanda de nulidad de derecho público intentada, sino que el fundamento se relaciona con la competencia para conocer de un reclamo de ilegalidad municipal, acción que en caso alguno ha sido ejercida en autos.

Cuarto: Que, por otro lado, debe recordarse que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que para la procedencia del recurso que nos ocupa es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

Quinto: Que en el caso concreto la incompetencia alegada en sede de casación no fue opuesta como excepción dilatoria ante el tribunal a quo, cuestión que resultaba obligatoria al amparo de lo establecido en el numeral primero del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, pues éste es el medio previsto por la ley para alegar tal vicio. En estas condiciones, sólo cabe concluir que el recurrente no dio cumplimiento al requisito mencionado en el considerando anterior, motivo por el cual el recurso de nulidad formal interpuesto no puede prosperar.

II. Recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 52 y 56 del D.L. N° 3.063, yerro jurídico que se configura al establecer los sentenciadores, por una parte, que la sanción contemplada en dicho artículo, sólo se aplica cuando no se declara el capital propio, no obstante que, a contar del año 2008, los contribuyentes ya no tienen la obligación de declararlo ante los municipios, sino que es el Servicio de Impuestos Internos el que informa a las municipalidades acerca del capital propio de cada contribuyente.

Por otro lado, sostiene que se transgrede la preceptiva antes citada al concluir el fallo que la infracción en que incurrió la demandante consistió en no presentar dentro de plazo la declaración del número de trabajadores, la que no tiene asignada una sanción especial, ni puede considerársele comprendida en el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales, afirmación errónea, puesto que los contribuyentes que tienen que realizar su declaración de trabajadores, son a su vez contribuyentes del artículo 24, por lo que no visualiza causal alguna para eximir de la multa contemplada en el mencionado artículo 52 si no realizan la declaración dentro de plazo.

Asimismo, señala que no era aplicable en la especie, lo dispuesto en artículo 56 de la Ley de Rentas Municipales, en la forma que lo hizo el fallo, toda vez que el incumplimiento de declarar dentro de plazo el número de trabajadores y sucursales establecido en el artículo 25 del mismo cuerpo normativo ya citado, tiene establecida una sanción especial, que es aquella que se encuentra precisamente consagrada en el artículo 52, que dispone una multa de 50% sobre el valor de la patente para los contribuyentes que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la ley.

Agrega que, atendido lo anterior, el oficio N° 265 del jefe del Departamento de patentes Municipales de la Municipalidad de Las Condes, no vulneró lo dispuesto en los artículos 25 , 52 y 56 de la Ley de Rentas, y por tanto, la sentencia, al sostener lo contrario, ha fallado en contra de norma legal expresa.

Séptimo: Que, para el adecuado entendimiento de las materias propuestas por el arbitrio de nulidad sustancial, cabe tener presente que los sentenciadores concluyeron que la sanción establecida en el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales, sólo era aplicable frente a la omisión de la declaración de capital propio prevista en el artículo 24 del mismo cuerpo legal, de modo que en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 25 del cuerpo normativo en estudio resulta aplicable la sanción dispuesta en el artículo 56 de la mencionada ley, esto es, una multa ascendente a tres unidades tributarias mensuales.

Octavo: Que el artículo 52 de Decreto Ley N° 3.063 dispone: "Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última".

Noveno: Que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la explicación de la sanción que prevé la disposición legal transcrita en el fundamento precedente se encontraba en el hecho que, antes de la modificación introducida a la Ley de Rentas Municipales por medio de la Ley N° 20.280, era el propio contribuyente quien informaba directamente a la municipalidad respectiva el monto de su capital propio, que constituye la base imponible para el cálculo de la patente municipal. Como se advierte, se trataba de un antecedente fundamental del sistema impositivo municipal, cuyo incumplimiento o cumplimiento tardío por parte del contribuyente impedía a los municipios cobrar el tributo. Es por ello que la aludida Ley N° 20.280 traspasó la obligación que tenía el contribuyente de declarar su capital propio tributario en el mes de mayo de cada año al Servicio de Impuestos Internos, pues tal información es la que conduce a determinar el monto a pagar por concepto de patente municipal.

Décimo: Que si bien la declaración que contempla el artículo 25 -declaración de sucursales y número de trabajadores- no puede ser calificada de irrelevante, es claro que es de una entidad distinta a la que prescribe el artículo 24 -declaración de capital propio-, desde que su omisión no impedirá que se determine, cobre y pague el tributo, sino que sólo podrá retardar su distribución entre las demás municipalidades en que la empresa tenga desplegadas sucursales, las que tendrán la posibilidad de requerir a través de otras vías la entrega de la proporción del impuesto que les corresponda.

Undécimo: Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuantía de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063 es la herramienta que creó el legislador para inhibir el incumplimiento de la obligación de informar el capital propio, atendido que éste constituye la base imponible sobre la cual se calcula la patente.

Duodécimo: Que refuerza esta conclusión lo preceptuado en el artículo 8 ° del Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 484, que contempló el caso en que el contribuyente no declarara el capital propio o lo declarara fuera de plazo en forma reiterada. En tal contingencia se dispuso que la Municipalidad presumiera un capital mayor de hasta un 50%, sin perjuicio, indica el inciso 2 ° , de la sanción contenida en el artículo 53, actual artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales.

Es decir, el alcance de la sanción del artículo 52 es el de castigar la infracción a la obligación de declarar el capital propio.

Décimo tercero: Que, a su vez, de acogerse la tesis en el sentido que la multa que contempla el citado artículo 52 se aplica a todas las infracciones consistentes en no entregar oportunamente las declaraciones que la Ley de Rentas Municipales obliga, implicaría que cualquier tardanza en la información o comunicación de las que menciona esta ley, tales como ampliación de giro o cambio de domicilio, debería estar sancionada con una multa, conclusión que a todas luces resulta desproporcionada al hecho que la genera, lo que contraviene el principio que todos los tributos y, naturalmente, las multas anexas, deben ser proporcionadas a la lesión del bien tutelado.

Décimo cuarto: Que, por consiguiente, de acuerdo a lo razonado, los sentenciadores no han cometido los yerros denunciados al acoger la acción impetrada, dejando sin efecto el Oficio N° 265, ordenando la devolución de los dineros pagados en exceso por el contribuyente, toda vez que los artículos 24 y 25 referidos, tratan de obligaciones diferentes, con efectos distintos y cuyo incumplimiento conlleva perjuicios también distintos, todo lo cual permite concluir que el verdadero alcance de la sanción del artículo 52 del Decreto Ley N° 3.063 era castigar la infracción de declarar el capital propio. En cambio, el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 del mismo texto, al no tener asociada una sanción específica, debe ser reprimido con la multa residual o genérica de hasta tres unidades tributarias mensuales que establece el artículo 56 de la Ley de Rentas Municipales, que era la suma que en su oportunidad debió cobrar y percibir el ente municipal demandado.

Décimo quinto: Que, conforme con lo razonado, sólo cabe concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 284 en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 272.

Se previene que la Ministro señora Egnem concurre a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en la forma teniendo únicamente presente lo consignado en los fundamentos tercero a cuarto del presente fallo.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Manuel Valderrama R.

Rol N° 32.983-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 13 de septiembre de 2016.

1

Descriptores

Acción de nulidad de derecho públicoManifiesta falta de fundamentoMultaMunicipalidadOficioPatente municipalPrincipio de proporcionalidadSanción pecuniariaDeclaración de capital propioServicio de Impuestos Internos (SII)Las Condes

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO 2385\tART. 25DECRETO 2385\tART. 52DECRETO 2385\tART. 24
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