Inversiones y Rentas Metropolitanas Limitadas con S.I.I.
Pérdida tributaria declarada por ejecución de depósito a plazo: la Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente porque la sentencia de la Corte de Apelaciones correctamente evaluó si la pérdida reunía requisitos de gasto necesario para producir renta.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de octubre de dos mil trece.
V I S T O S:
En estos autos ingreso 10.041-11 de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, Rol N° 33-2013, de esta Corte Suprema, iniciados por reclamación de liquidación tributaria, por sentencia de veinte de julio de dos mil doce, que rola a fojas 95, se rechazó el reclamo de la contribuyente Inversiones y Rentas Metropolitana Limitada y confirmó la Liquidación N° 100, de 1 de julio de 2010, la decisión impugnada por la sociedad reclamante a través del recurso de apelación que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de nueve de noviembre de dos mil doce, a fojas 133, confirmándola con adicionales fundamentos.
En contra de ese fallo la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 179.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal denuncia como vicio de casación la causal contenida en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, por extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Afirma que el fallo impugnado estableció como elemento a acreditar la existencia de la pérdida tributaria declarada en años anteriores, en circunstancias que lo que correspondía era verificar la identidad de la pérdida declarada en el año tributario 2007 y aquella originada en el año 2005, al ejecutarse el depósito a plazo o garantía entregada por la contribuyente al Chase Manhattan Bank para que dicha institución le otorgara créditos a la sociedad Andacollo Gould S.A. y en la que la reclamante mantenía participación a través de la sociedad Latin Luz S.A., por ello expresa que es muy distinto acreditar la identidad entre una cosa y otra, o como en este caso, en que se le exigió demostrar la calidad de gasto necesario de ésta conforme dispone la Ley de Impuesto a la Renta en su artículo 31.
Segundo: Que cabe considerar que para que se configure el vicio denunciado, es necesario que la sentencia recurrida haya abordado cuestiones que no han sido sometidos a la decisión del tribunal, por lo que la irregularidad debe concretarse de manera precisa en dicho fallo, independientemente de que en su fundamentación se puedan tocar puntos o formular argumentaciones distintas de las efectuadas por las partes en el proceso, pues esa disparidad no configura, por si sola, el error denunciado.
Tercero: Que lo planteado cabe vincularlo al principio de congruencia, que dentro del procedimiento tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.
En el caso de autos, de la lectura del escrito de reclamo del contribuyente, se desprende que lo pretendido es que sea dejada sin efecto la liquidación N° 100, sustentado en que la pérdida tributaria declarada cumplía con los requisitos del inciso 3 ° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, el gasto generado al ejecutarse el depósito a plazo entregado por la reclamante al Chase Manhattan Bank, era necesario para producir la renta.
Desde esta perspectiva puede advertirse que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, tuvieron en consideración que el objeto de la reclamación y de acuerdo al cual correspondía que se resolviera la controversia, era verificar si la pérdida declarada revestía el carácter de gasto necesario para producir la renta, como lo indicó el contribuyente.
En estas circunstancias, aparece con meridiana claridad que los sentenciadores del grado, al rechazar el reclamo, se fundan en que no se probó el carácter de gasto necesario para producir la renta de la pérdida declarada por el recurrente, pues ésta se sustenta en la ejecución del depósito a plazo otorgado para garantizar los créditos de una empresa distinta de la reclamante, de modo que en las condiciones anotadas no se ha producido el vicio de nulidad formal denunciado, por lo que procede desestimar la causal de invalidación alegada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia en primer término la infracción de los artículos 21 del Código Tributario , 426 , 427 y 428 , todos del Código de Procedimiento Civil . Señala que demostró a lo largo de la tramitación de este proceso que el principal concepto que origina la pérdida tributaria que el Servicio de Impuestos Internos objeta, fue validado tanto por la Dirección de Grandes Contribuyentes, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente y por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Explica cuál es el origen y conformación de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, y al efecto, describe la operación financiera en virtud de la cual en el año 2000, realizó inversiones en la sociedad argentina Latin Luz S.A., la que a su vez poseía un 79, 18% de participación en Minera Andacollo Gold S.A., sociedad también constituida en Argentina, a la que con fecha cinco de julio del año dos mil el Chase Manhattan Bank de Nueva York le otorgó un préstamo, éste fue afianzado por la recurrente entregando a la institución financiera un depósito a plazo fijo en dólares por un valor de US$989.009,71; posteriormente frente a la incapacidad de pago de los créditos que le fueron otorgados a Minera Andacollo S.A., se liquidó la garantía, es decir, el depósito a la plazo con fecha 18 de enero de 2001, en la suma de $565.859.730.
Así expone, aún cuando la operación descrita cumple con todos los requisitos exigidos por la ley conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser calificado como un gasto necesario para producir la renta, es desestimado por el Servicio de Impuestos Internos, no obstante que la procedencia de la pérdida se determinó en sede judicial en el año 2009.
De esta manera, los jueces del grado omiten ponderar la abundante prueba documental acompañada y que acredita la circunstancia descrita, es decir, que la pérdida tributaria declarada que se origina por la liquidación del depósito a plazo es un gasto necesario para producir la renta.
Quinto: Que como segundo error de derecho acusa la infracción del artículo 6 letra B ) , N° 7 del Código Tributario y artículo 20 del D.F.L. N° 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda, argumentando que la citación que precede a la liquidación reclamada se encuentra firmada por el Jefe de Grupo N°9 don Robinson Rojas y la funcionara revisora doña Paola Pérez, sin que aparezcan suscribiendo este acto "Por Orden del Director Regional", como exigen las normas que denuncia vulneradas; de esta manera, la liquidación reclamada adolece de nulidad, lo que se verifica de la simple comparación de la citación y la liquidación, puesto que la primera no hace alusión alguna a la delegación de facultades en virtud de la cual se suscribe el acto, la segunda señala textualmente que se actúa "Por Orden del Director Regional" y adicionalmente menciona la resolución delegatoria de conformidad a la cual se ejerce la facultad fiscalizadora.
Sexto: Que en un tercer apartado el recurrente alega la infracción de los artículos 59 inciso primero , 63 y 200 del Código Tributario, expresa que los preceptos citados establecen los plazos dentro de los cuales el Servicio de Impuestos Internos puede ejercer su acción fiscalizadora.
Señala que la facultad sancionadora con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se comete la infracción, por lo que al emitir y notificar la liquidación N° 100, se excedió ese término legal; explica que el período por el cual se determinan la diferencias de impuestos corresponde al año tributario 2007; y el plazo de prescripción contenido en el artículo 200 inciso 1 ° del Código Tributario no puede ser ampliado por el hecho de haberse practicado una citación en forma previa a notificar la liquidación, pues al haber sido firmada sin contar con las formalidades necesarias, es decir al no haber sido dictada por orden del Director, carece de validez y, por tanto, al presentarse la declaración el 30 de abril de 2007, el plazo de prescripción vencía el 30 de abril de 2010 y el hecho que con una antelación de dos días, es decir el 28 de abril de ese año se notificara la citación, en nada altera lo expresado, pues la liquidación reclamada le es notificada el 9 de julio de 2010, vencido el plazo de prescripción con que contaba el Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que el último capítulo del recurso de nulidad plantea que se ha infringido el artículo 64 del Código Tributario, pues el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba autorizado para tasar la base imponible de conformidad con la norma citada, porque dicha facultad se condiciona a la existencia de una citación válida cuyo no es el caso, como se ha expresado en los capítulos de casación ya expuestos.
Finaliza solicitando que se anule el fallo de alzada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja íntegramente el reclamo deducido contra la Liquidación N° 100, dejándola sin efecto, y, consecuencialmente, valide los resultados tributarios de pérdida declarados en el año tributario 2007.
Octavo: Que cabe recapitular que los motivos de nulidad se fundamentan en el supuesto de que el contribuyente hizo valer pérdidas de arrastre -a las que denomina deuda de arrastre - de lo cual surgen dos conclusiones. En primer término, que al reclamante correspondía el peso de acreditar o justificar fehacientemente la pérdida por tratarse de un gasto del ejercicio; y, en segundo lugar, que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba autorizado para revisar los elementos que sirvieron de base a la determinación de la renta líquida objeto de revisión más allá del plazo de prescripción de tres años.
Noveno: Que en cuanto al primer capítulo del recurso es necesario consignar que la sentencia de primera instancia -confirmada sin modificaciones- estableció que la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente año tributario 2007 indicó al determinar la renta líquida imponible como gasto por pérdida de ejercicios anteriores la suma de $772.611.336. Agregó que conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicha suma constituye un gasto del ejercicio en el cual se producen las utilidades a las cuales se imputa, de suerte que era procedente que el reclamante acreditara el cumplimiento de los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, de forma que correspondía al contribuyente demostrar con la documentación pertinente que la pérdida declarada podía ser rebajada como un gasto necesario. Razonó que si bien la reclamante afianzó por medio de una garantía el crédito para una empresa argentina, ésta ninguna relación directa tenía con la reclamante, pues se determinó que la única relación patrimonial con Minera Andacollo era a través de la sociedad Latinluz S.A., por lo que al usar la contribuyente recursos económicos propios para cubrir la deuda de un tercero modificando negativamente su patrimonio, sin que haya tenido una retribución directa, ni generado renta alguna, concluyen que aquella partida no constituía un gasto necesario para producir la renta en los términos que consagra el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Décimo: Que en relación a este motivo de nulidad cabe señalar que el artículo 21 del Código Tributario hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, norma que por especialidad prevalece respecto de la regla general establecida en el artículo 1698 del Código Civil.
De acuerdo a ella los jueces tienen la obligación de ponderar los antecedentes aportados por el contribuyente y analizar su fuerza probatoria sin otra limitación que atenerse a las leyes reguladoras de la prueba. Respecto de la presunta infracción de los artículos 426 , 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que del examen de la sentencia no se aprecia que al resolver el valor probatorio de los instrumentos aportados por la reclamante se hayan vulnerado dichas disposiciones. Por el contrario, el tribunal, ejerciendo una atribución que le es propia y privativa, descartó su mérito para justificar los gastos pretendidos, expresando las razones suficientes para esa determinación.
De este modo, tratándose de reproches que inciden en cuestiones de hecho cuya fijación corresponde en forma privativa a los jueces del fondo, no pueden formularse por esta vía, reservada para determinar si se hizo una correcta aplicación de la ley a la situación fáctica tal como fue establecida por los magistrados de la instancia.
Undécimo: Que en cuanto al segundo error de derecho denunciado y que dice relación con el vicio de nulidad que afectaría a la Citación N° 4 de 28 de abril de 2010, por haberse omitido en ella la expresión "Por Orden del Director Regional", tal y como se resolvió por los jueces de primera y segunda instancia, tal omisión no acarrea ni la nulidad de la citación ni de la liquidación que la precede. En primer término, porque el contribuyente ejerció de manera oportuna cada uno de sus derechos, solicitando una prórroga para dar cumplimiento a la citación sin cuestionar su concesión por el mismo funcionario que firmó el acto que ahora considera nulo, y en segundo término porque la citación fue firmada por el Jefe de Grupo de Fiscalización N° 9, don Robinson Rojas Castañeda, quien actuó en virtud de la delegación de facultades conferida por la Resolución Exenta N°950, de 30 de noviembre del año 2000, dictada por el Director Regional de Valparaíso y que fuera publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de enero de 2001, conforme se lee en el Informe N°113 acompañado a fojas 66 de estos antecedentes.
Duodécimo: Que en lo relativo a la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos resulta preciso establecer que dicha alegación se funda en la existencia de una citación nula, que a su vez implicaría que no se hubieran ampliado los plazos de prescripción conforme disponen los artículos 59 inciso primero , 63 y 200 del Código Tributario; según se ha determinado en estos antecedentes, se practicó la citación N° 4 con fecha 28 de abril de 2010, antes del vencimiento el plazo de prescripción y, como ha quedado claramente determinado en el razonamiento precedente, al no ser inválida la citación, se aumentó en tres meses el plazo de prescripción, por lo que al haberse practicado la notificación de la liquidación N°100 con fecha 9 de julio de 2010, según da cuenta el documento acompañado a fojas 3 por el propio reclamante, ésta se realizó dentro de los términos que dispone el artículo 200 inciso cuarto del Código Tributario, por lo que el recurso basado en este acápite no puede prosperar.
Décimo tercero: Que, finalmente, en cuanto a la falta de facultad con la que contaba el Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible del contribuyente, por sustanciarse el procedimiento teniendo como base una citación inválida, dicha alegación carece de sustento, no sólo por lo expresado en los razonamientos que anteceden y en los que se ha descartado la nulidad de la mentada citación, sino porque se establece en la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo recurrido, que el agregado a la base imponible que se formula en la liquidación reclamada , no corresponde a una tasación de la renta Líquida Imponible de conformidad a lo que dispone el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el contrario, dicho agregado corresponde a la partida que el propio contribuyente rebajó de su renta bruta, es decir, se efectúa en base a la información proporcionada por el propio reclamante, de manera que el yerro denunciado no se verifica.
Décimo Cuarto: Que acorde a los razonamientos precedentes, el recurso de casación en el fondo será desestimado en todos sus segmentos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 135 por el abogado don Ricardo Celaya Bastidas, en representación de la sociedad Inversiones y rentas metropolitanas Limitada, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 133 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 33-2013.-
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dos de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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