Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarQuejaTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que por este recurso de queja interpuesto por la abogado doña Virginia San Juan Ubilla, en representación del Servicio de Impuestos Internos, se impugna la sentencia del Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie de Santiago, por las faltas o abusos graves en que habría incurrido al acoger la apelación del reclamo de avalúos rechazado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto del inmueble ubicado en calle Ahumada Nº 251 , Santiago, que había desestimado las peticiones hechas por el Banco de Chile en orden a rebajar el coeficiente corrector del terreno y respecto a la clasificación de la construcción como un edifico de cinco pisos.
SEGUNDO: Que las faltas o abusos denunciados se hacen consistir en que los jueces recurridos, en primer lugar, y en lo referente a la rebaja del coeficiente corrector del terreno, contravienen la legislación vigente toda vez que el edificio del Banco de Chile habría sido declarado Monumento Nacional por lo que existiría una prohibición absoluta de edificación o modificación del inmueble, lo que es una afirmación errada ya que el bien raíz de propiedad del Banco de Chile en primer lugar se encuentra declarado como inmueble de conservación histórica, y en segundo término no le afecta prohibición alguna de edificación o de modificación -al igual que los monumentos nacionales-, de manera que los errores de interpretación de ley así como de falsa apreciación de los antecedentes han llevado a los sentenciadores a cometer la falta o abuso denunciada, lo que se contrapone incluso a sentencias dictadas con anterioridad por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie.
TERCERO: Que en cuanto a la segunda falta o abuso grave, ésta se hace consistir en la rebaja de la calificación de calidad superior a media superior del inmueble en relación con la calificación de piso zócalo. Expresa que el Tribunal Especial de Alzada en base a una visita inspectiva al lugar establece la existencia de un piso zócalo por lo que concluye que la construcción no cuenta con cuatro pisos y dos subterráneos, sino que con cinco pisos y un subterráneo. Tal apreciación se contrapone con los antecedente agregados al expediente como a las fotos aportadas por el propio reclamante, ello porque si bien el primer subterráneo contaba con ventanas éstas se encuentran tapadas y selladas, de forma tal que no cuenta con iluminación natural al menos por uno de sus muros para ser considerado un piso zócalo.
Por todo lo anterior es que la quejosa solicita se acoja el recurso en contra de los jueces del Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie no Agrícola de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, por incurrir en faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia de única instancia, de fecha 17 de abril de 2012, la que acogió el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Chile, declarando en su lugar que se acoge el reclamo presentado en cuanto declara que este edificio queda clasificado en calidad Media Superior, código 2, y que el coeficiente corrector se determina en 0,45.
CUARTO: Que los jueces recurridos, al informar a fojas 38, señalan que en cuanto a la modificación del coeficiente de constructibilidad, si bien el inmueble del Banco de Chile no detenta la calidad de Monumento Nacional, sino de Conservación Histórica, tiene una serie de restricciones; además la propiedad evaluada no presenta la posibilidad de ampliación ya que tiene el uso de suelo completo de un 100% y al ser un inmueble de Conservación Histórica necesita contar con el visto bueno del Consejo de Monumentos Nacionales y/o la SEREMI de Vivienda y Urbanismo previo a cualquier reparación, restauración, reconstrucción o remodelación, por lo que se disminuye el coeficiente de constructibilidad.
En cuanto al número de pisos del edificio, señalan que el denominado primer subterráneo no es tal, sino un piso zócalo desde que tiene ventanas que dan a la calle -las que por motivos de seguridad están tapadas-, limita con patio de servicio y por ende se arriba a la conclusión de que no son cuatro sino cinco pisos con los que cuenta el edificio, de manera que no han cometido la falta o abuso denunciada.
QUINTO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
SEXTO: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
SÉPTIMO: Que en el presente caso el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
OCTAVO: Que lo anterior no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los funcionarios reclamados.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 7.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Sandoval, quien fue del parecer de actuar de oficio sólo respecto a la falta o abuso denunciada por la modificación del coeficiente corrector de constructibilidad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1.- Que en síntesis, y en lo que al índice de construcción respecta, el fallo que por esta vía ha sido atacado afirma que el inmueble de propiedad del Banco de Chile es Monumento Nacional y en el informe agregado a fojas 38 de estos autos los ministros recurridos señalan: "En el presente caso efectivamente cometimos un error al señalar que el edificio del Banco de Chile es un Monumento Nacional puesto que éste no es tal, sino uno de Conservación Histórica....".
2.- Que por su parte el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone: "Igualmente el Plan Regulador señalará los inmuebles o zonas de Conservación Histórica, en cuyo caso los edificios existentes no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo Correspondiente".
Asimismo el artículo 2.6.4 de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones previene que: "...la ampliación, restauración, remodelación, reparación o rehabilitación del inmueble declarado Monumento Nacional deberá contar con la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, conforme a la Ley Nº 17.288, y cuando dichas obras se realicen en un inmueble de conservación histórica, con la autorización previa de la Secretaría regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo".
3.- Que en esas condiciones, frente a los preceptos transcritos y tomando en consideración la calificación hecha por los jueces del grado en torno a que el inmueble de propiedad del Banco de Chile es Monumento Nacional, -lo que fue desestimado por ellos mismos en su informe de fojas 31-, y conforme ha quedado establecido en estos antecedentes el edifico sub lite es de aquellos que se encuentran emplazados en áreas de conservación histórica de forma tal que éstos pueden ser ampliados, restaurados, remodelados, transformados o reparados, de manera que al decidir lo contrario los ministros recurridos incurren en falta o abuso grave, expresada en una errada inteligencia de la ley.
4.- Que de una interpretación armónica de lo solicitado por el propietario, en cuanto a la aplicabilidad del coeficiente de ajustes al avalúo de 0,10 sacado de la Circular N° 10 de 2006 del Servicio de Impuestos Internos y de lo razonado en los fundamentos quinto y sexto del fallo que por esta vía se recurre, y conforme con los documentos agregados a fojas 11 y 13 de los autos Rol N° 102-2 tenidos a la vista, registros de tasación de predio no agrícola emanados del Servicio de Impuestos Internos, instrumentos en los que se consigna que el índice corrector de la propiedad es de 0,8; cabe afirmar que dicha Circular no es aplicable en primer lugar porque ésta instruye sobre la aplicación de los coeficientes de ajustes de avalúo de terreno a ciertos casos particulares en que el coeficiente sea menor a 1.0, cuando el terreno tenga prohibición absoluta para que ahí se edifique, lo que en la especie no se verifica porque en el inmueble del Banco de Chile se ha construido, edificado y modificado, y en segundo término porque en ella no está expresamente comprendida como causa de limitación o prohibición que deba ser considerada al momento de rebajar el coeficiente corrector de terreno el hecho de que el inmueble haya sido declarado de conservación histórica.
5.- Que en el considerando sexto del fallo recurrido, los jueces de la instancia reconocen que el índice corrector del inmueble del Banco de Chile es de 0,8; y sin perjuicio de ello lo rebajan a 0,45 aun cuando conforme a lo anteriormente expresado no procedía efectuar tal modificación.
6.- Que finalmente y tomando en consideración lo señalado por el propio Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie en sentencias Rol Nº 9-2009 , Nº 10-2009 y 15-2009 (agregadas a fojas 2, 4 y 5 de estos antecedentes), es dable concluir que al encontrarse el inmueble del Banco de Chile dentro de una zona de Conservación Histórica, no correspondía que se aplicara el coeficiente corrector contenido en la citada Circular Nº 10 de 2006 del Servicio de Impuestos Internos . Por consiguiente, en este caso se evidencia una falta o abuso grave que justifica actuar de oficio con el fin de corregir el error en que han incurrido los jueces de la instancia al rebajar el índice corrector del inmueble de propiedad del Banco de Chile ubicado en calle Ahumada Nº 251 , Santiago.
Agréguese copia de esta resolución al expediente traído a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.
Rol N° 3311-2012.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., los Ministros Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señor Escobar y señor Cerda por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, 29 de octubre de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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