Pinochet Hiriart Ines con S.I.I.
Contribuyente cuestionó liquidaciones de impuesto de primera categoría, global complementario y reintegro por años 2000-2005, alegando que la administración le exigió justificar origen de fondos sin probar previamente ingresos omitidos. Corte Suprema rechazó casación y confirmó que aplicaba presunción legal del artículo 70 inciso 2 de la LIR.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol N° 33.137-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 397 el abogado señor Christian Plass Encina, en representación de la reclamante, INÉS LUCÍA PINOCHET HIRIART, contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que, a su vez, rechazó la reclamación interpuesta contra las Liquidaciones N° 823 a 835, de 23 de agosto de 2006, que cobran diferencias de impuesto de primera categoría, impuesto global complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2000 a 2005.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 417.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción del artículo 70 inciso 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto a la reclamante se le exigió acreditar el origen de los fondos que solventaron egresos en dólares y pesos efectuados desde cuentas corrientes en Chile y en el extranjero, considerados por el ente fiscalizador como gastos, desembolsos o inversiones, en circunstancias que son meros movimientos monetarios.
Señala que se agregó a la base imponible del impuesto de segunda categoría, un déficit de dinero que emana de la comparación matemática de estos egresos con los ingresos que se le exigió acreditar; sin embargo sólo han de agregarse los gastos determinados y no demostrados. En relación con la prescripción, alega que la resolución se sostiene en la omisión reiterada de partidas completas de ingresos no consideradas en las declaraciones, con lo que aplica el plazo extraordinario.
Asevera que las sumas que sirven de base a la exigencia de justificación del origen de fondos y cuya omisión en la declaración sostiene el plazo extraordinario de prescripción, deben constituir ingresos previamente probados al contribuyente por la autoridad fiscalizadora, lo que no ha ocurrido, y en consecuencia, no puede aplicarse la presunción del artículo 70 citado.
En otro orden de cosas, destaca que la contribuyente reclamante no lleva contabilidad completa, por lo que no puede justificar, con el respectivo ingreso, cada uno de los cheques girados, sin embargo, sostiene, tales dineros pagaron los tributos pertinentes. Refiere que el fallo tuvo por no justificada la explotación comercial que afirmó desempeñar, a pesar que los anexos de las liquidaciones dan cuenta de ingresos percibidos por intereses abonados a sus cuentas -exentos de impuesto de primera categoría- y concluyó erradamente, sobre la base del volumen de ingresos de fuente indeterminada, que éstos no han tributado; pero como ya indicó, no son sino el resultado de la operación aritmética previamente mencionada.
Explica que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, pues en el sentido inverso a lo resuelto, se habría considerado que la contribuyente no tenía que justificar el origen de los fondos. Por ello pide que se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que revoque la de primer grado, disponiendo que se anulen parcialmente las liquidaciones, ordenando eliminar las partidas reclamadas, con costas.
Segundo: Que los asentamientos fácticos del proceso, en lo que interesa al recurso, son los siguientes:
1) Que la reclamante omitió reiteradamente partidas completas, por lo que no declaró los impuestos que debía (basamento vigésimo cuarto de primera instancia y primero de alzada);
2) Que la contribuyente no justificó dedicarse a la explotación comercial alegada y que sería la fuente de las sumas de dinero que ingresaron a su patrimonio (considerando séptimo de segunda instancia);
3) Que las cuentas corrientes de la reclamante en Chile mantienen un cierto flujo de caja o movimientos de ingresos y egresos (fundamento duodécimo de segundo grado);
4) Que no se acreditaron los ingresos correspondientes a rentas de arrendamiento de cinco inmuebles, a gastos de representación como Presidenta del Directorio de la Fundación Nacional de la Cultura, ni los orígenes de los ahorros utilizados en la adquisición de dólares americanos que fueron vendidos entre los años tributarios 2002 a 2005, de los saldos iniciales de una cuenta corriente del Banco de Chile, una cuenta corriente y una cuenta de ahorro en Bank of America, de las inversiones en un depósito a plazo de US$10.000 y en una cuenta de depósito del Bank of America, ni de los fondos con que se solventaron los cargos y cheques girados de una cuenta corriente del Banco Santander (motivos vigésimo octavo a trigésimo cuarto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo noveno, cuadragésimo segundo, cuadragésimo cuarto a cuadragésimo sexto del sentenciador a quo).
5) Que no se demostró que los gastos de vida de la reclamante ascienden a $1.000.000.- mensuales (razonamiento trigésimo octavo de primer grado).
Tercero: Que, sobre la base de tales hechos, la resolución impugnada indicó, en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora de los años tributarios 2000, 2001 y 2002, que el término ordinario aumentó, pues la reclamante se encuentra en la hipótesis del inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, consistente en la omisión de la declaración de los impuestos que debían manifestarse, caso en que no es necesario probar la mala fe (reflexión vigésimo cuarta de primera instancia y sexta de segundo grado).
En cuanto al fondo, y luego de tener por no demostrado el origen de los fondos con los que se realizaron las inversiones cuestionadas, concluye que la reclamante percibió ingresos que no han tributado, debido a su volumen y al hecho que no ejerce regularmente un tipo de profesión o actividad remunerada (basamento décimo cuarto de alzada), siendo aplicable, en consecuencia, la presunción del inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos a los fijados y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley, han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Luego de la revisión de las proposiciones fácticas de la sentencia, en su caso, cabe analizar la aplicación de los preceptos de fondo que resultan atingentes a la cuestión debatida.
Quinto: Que, insertos en este contexto, el análisis del recurso de casación en el fondo arroja falencias que impiden que prospere. En efecto, la atenta lectura del libelo permite advertir que se reclama únicamente la vulneración del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma decisorio litis, pero lo cierto es que se disputan aspectos de hecho que son propios de una denuncia de transgresión de los preceptos reguladores de la prueba, como lo es una pretendida liberación de la carga probatoria del ente fiscalizador de demostrar los ingresos que el contribuyente debe justificar, cuestionamiento que necesariamente debe ir acompañado de la invocación de los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, que distribuyen el peso de la prueba; al no haberse desarrollado la explicación de una eventual contravención a tales disposiciones, esta Corte se encuentra impedida de avocarse a ese tópico. Igual cosa acontece con los reclamos por la errónea valoración de las pruebas, pues tampoco se mencionaron preceptos que fijen el valor de convicción de las probanzas que se consideraron mal apreciadas, situación que deja inalterados los asentamientos fácticos del proceso.
Cabe precisar, también, que todas aquellas alegaciones vinculadas con el desconocimiento de las circunstancias que impidieron a la reclamante rendir más prueba sobre la cuestión litigiosa y las que se refieren a la falta de consideración en el fallo de sus reproches a los antecedentes allegados por el Servicio de Impuestos Internos, no son cuestiones propias de un recurso de casación en el fondo, sino más bien, en los procesos de esta naturaleza, de una apelación, arbitrio cuyo pronunciamiento compete a un tribunal de instancia.
En este escenario, resulta claro que el libelo va contra los hechos de la causa, pues el reclamo de vulneración del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta se estructura sobre dos bases no establecidas: por una parte, de que no existían desembolsos concretos que justificar pues la reclamada no había satisfecho su carga probatoria y, por la otra, que resultó acreditado el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones objetadas por el Servicio de Impuestos Internos . Por el contrario, la resolución recurrida se articuló sobre la base de que la carga de la prueba pesa únicamente sobre la reclamante y concluyó, luego del análisis de la prueba, que tales orígenes no fueron aclarados.
Huelga señalar, además, que estas bases probatorias no establecidas también sirven de sustento a la controversia que se plantea en el recurso sobre el plazo de prescripción que cabe aplicar a la actividad fiscalizadora, pero en este caso, además de ir contra los hechos de la causa, carece de la invocación de la norma decisorio litis, pues no se afirma que se ha transgredido el artículo 200 del Código Tributario, ni se explica un probable error de derecho sobre la determinación del lapso extintivo que cabe aplicar.
Sexto: Que, en este estado de cosas, ante la falta de prueba sobre el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones objetadas por el ente fiscalizador, cabe aplicar el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, presumiéndose que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o sumas clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, y con ello los cobros hechos por las liquidaciones reclamadas se ajustan a derecho, por lo que cabe ratificar tales actos administrativos.
Por otro lado, y conforme con los defectos denunciados precedentemente, no es cuestionable el rechazo de la excepción de prescripción, sustentado en la aplicación del plazo extraordinario, motivo por el cual no queda sino mantener lo obrado por los jueces del fondo, y de este modo rechazar el recurso de casación en el fondo.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 397 por el abogado señor Christian Plass Encina, en representación de la reclamante INÉS LUCÍA PINOCHET HIRIART, contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil quince, escrita de fs. 392 a 396.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 33.137-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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