Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3319-2015

Nespresso Chile S. A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3319-2015
Fecha
17 de marzo de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SALA DE VERANO
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz (redactor) · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica · Sergio Muñoz Gajardo · Andrea Muñoz Sánchez

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos seguidos ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, número de RIT 274-2013, RUC 1390001295-5, caratulados "Nespresso Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos", por sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 340 y siguientes, se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta del Director Regional Metropolitano, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos N° 215100000036, de 19 de noviembre de 2012, ratificándosela en todas sus partes, con costas; decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinte de enero de dos mil quince, según consta a fojas 380 y siguientes.

La reclamante dedujo en contra de la última sentencia recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita que se lo acoja y se la anule, dictándose una de reemplazo que haga lugar al reclamo, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente, en forma previa, señala que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 2151000000036, de 19 de noviembre de 2012, denegando la devolución de la suma de $127.381.076.- por concepto de Pagos Provisionales Mensuales solucionados en exceso, por no haberse aportado antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración jurada de renta; y que el reclamo tributario que dedujo en contra de la referida resolución fue desestimado porque no se acreditó que no fue firmada por el funcionario competente ni se probó la pertinencia de la devolución, también porque a través de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora se estaría pretendiendo la realización de una auditoría completa.

Luego, sostiene que los jueces del fondo al confirmar la sentencia que rechazó el reclamo invirtieron la carga de la prueba, porque impusieron al contribuyente el peso de probar que la resolución reclamada no estaba firmada por los funcionarios competentes, lo que implica imponer la prueba de un hecho negativo. Señala que se fijó como punto de prueba, el siguiente: "Efectividad de que la Resolución Exenta N° 2151000000036, de 19 de noviembre del 2012, no cumple con los requisitos legales para su validez y eficacia", lo que importa fijar como tal un hecho negativo, generando una imposibilidad práctica al contribuyente, ya que no tiene cómo acreditar que la resolución no cumplía con el requisito de la firma. Añade que se presentó en contra de dicha resolución una reposición para obtener su modificación y un recurso de apelación, que fueron rechazados, contradiciéndose lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, pues como el Servicio de Impuestos Internos arguyó que la resolución sí cumplía con todos los requisitos legales de validez, porque fue firmada por funcionario competente, esto es, por el Director Regional, debió probarlo. Señala que la doctrina ha tratado ampliamente lo que plantea, que se conoce como probatio diabolica o prueba diabólica, puesto que se impone a una parte la carga de probar algo que es imposible. Añade que tal fue la confusión del tribunal de primera instancia sobre la materia, que ordenó como medida para mejor resolver que la reclamante aportara el original de la resolución, expresándose que el documento agregado a los autos era el único con el que se contaba, y lo correcto debió ser que el servicio lo incorporara, puesto que es quien la emitió y, por lo mismo, puede dar fe respecto del documento firmado de puño y letra por los funcionarios competentes.

En relación a la procedencia de la devolución solicitada, arguye que se infringió lo que dispone el artículo 132 del Código Tributario, específicamente sus incisos 10° y 11°, pues no se examinaron ni analizaron los antecedentes aportados, bajo el pretexto que no fueron acompañados en el procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución de impuesto. No obstante ello, sin efectuarse un análisis detallado de los mismos se concluyó que son insuficientes para tener por acreditada la procedencia de la devolución. También que se interpretó erróneamente el artículo 21 del mismo código, que dispone que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; razón por la que no habiendo sido declarada como no fidedigna la declaración presentada por el contribuyente, se debe tener como correcta, así como válidos los cálculos efectuados para determinar la renta líquida imponible. Además, al no existir de parte del servicio una determinación de impuesto distinta a la declarada por el contribuyente, pues se presume la exactitud de la información ya que no fue calificada como no fidedigna, es dable concluir que la decisión denegatoria configura una vulneración a lo dispuesto en la norma citada así como al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Agrega que la sentencia impugnada se escapa de la materia discutida, pues en el considerando 8° expresa que "el contribuyente no ha explicado cómo determinó su resultado de pérdida contable según balance al 31 de diciembre de 2011, ni ha acompañado la documentación de respaldo que acredite la efectividad de las diferentes partidas que componen dicha pérdida", y que "no se ha acompañado ni aun en sede jurisdiccional la documentación de respaldo debidamente analizada que lleve a la determinación del resultado tributario positivo al 31 de diciembre de 2011", atendido que no estuvo en discusión la determinación del resultado declarado por el contribuyente, ya que no existió ninguna observación, solo una denegación de devolución por no aportación de antecedentes. Por lo tanto, el único hecho controvertido dice relación con el cumplimiento de los requisitos para que proceda la devolución de los pagos provisionales mensuales solucionados en exceso, y como se acreditó la veracidad de haberse efectuado y existiendo una renta líquida imponible que implica un exceso de tales pagos, se tiene derecho a la devolución.

Alude a una sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en causa RUC 1390000067-1, con fecha 17 de marzo de 2014, en la que se decidió que basta la declaración de renta y los formularios de pago PPM para que el servicio esté obligado a acceder a la devolución solicitada, salvo que impugne por los procedimientos y causas legales la declaración efectuada por el contribuyente, transcribiendo los motivos 12° a 17°, 19° a 21° y 24°a 26°. También se refiere a otra sentencia dictada en el mismo sentido por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero en causa RUC 14-9-0000263-8, reproduciendo los fundamentos sexto a duodécimo.

Sostiene que constituye un enriquecimiento sin causa la negativa de devolución de los pagos provisionales mensuales sin imputación a un impuesto cierto, líquido y exigible, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Ley N° 824 en relación al artículo 1467 del Código Civil y, en definitiva, se sanciona al contribuyente con la pérdida de los derechos patrimoniales como consecuencia de no concurrir a la primera y única notificación administrativa, lo que importa aceptar y tolerar una situación contraria a derecho. El servicio no está autorizado para apropiarse de las sumas a su arbitrio, porque deben ser imputadas a una obligación tributaria de pago y, en caso contrario, tal como dispone el artículo 97 del citado decreto ley, las pagadas en exceso deben ser devueltas al contribuyente. La devolución solicitada no provoca perjuicio al interés fiscal, pues el dinero que se pide restituir fue integrado como un anticipo de un futuro y eventual impuesto, y de accederse se mantienen todas las potestades a ejercer dentro de los plazos de prescripción para verificar la declaración presentada y, eventualmente, solicitar su devolución si hubiere fundamento que lo justifique. El enriquecimiento sin causa es un principio general del ordenamiento que repudia que una persona se enriquezca a expensas de otra sin una causa que lo sustente, mientras que como fuente de obligaciones consiste en una atribución patrimonial sin justificación, que genera la obligación de restituir.

Afirma que se cumplen los requisitos clásicos para que se configure el enriquecimiento sin causa, a saber: a) enriquecimiento de un sujeto; b) empobrecimiento de otro; c) correlatividad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; y d) ausencia de causa, porque el Servicio de Impuestos Internos se apropia de una cantidad de dinero del contribuyente con la correspondiente disminución del patrimonio, sin imputarla a ninguna carga impositiva cierta, líquida y actualmente exigible, esto es, sin tener una causa que lo justifique.

Por último señala que se infringió el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, por prescindirse de su aplicación al caso de autos, que establece el derecho del contribuyente a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. La Circular del Servicio de Impuestos Internos N°19, de 1 de abril de 2011, imparte instrucciones sobre los derechos de los contribuyentes, señalando expresamente, en lo que interesa, que se debe restituir a los contribuyentes la totalidad de las devoluciones de impuesto que correspondan de acuerdo a la ley, más el reajuste legal, y que la oportunidad dice relación con la época en que debe ser cumplida la obligación legal de restitución, concepto que no está referido a una fecha cierta y determinada, salvo que la ley lo haya dispuesto expresamente, v.gr., inciso final del artículo 59 del Código Tributario . Luego, en los demás casos se debe estar al lapso racional y prudente que se determine, considerando, entre otros aspectos, su complejidad, los antecedentes disponibles, la actividad del interesado, la cantidad de causas en estado de ser resueltas y otros análogos. Para efectos del debido cumplimiento del derecho que se establece, las peticiones de devolución relacionadas con pérdidas deben ser fiscalizadas y resueltas en el plazo que dispone el artículo 59 del Código Tributario, y que el derecho del contribuyente no se contrapone con el ejercicio por parte del servicio de la acción para exigir reintegros de las sumas indebidamente percibidas, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o en otras disposiciones legales, en el caso que fuere procedente. De esta forma, de acuerdo con la interpretación que efectúa el Servicio de Impuestos Internos, el derecho del contribuyente a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas, establecido en el artículo 8 ° bis del Código Tributario, no está sujeto a condición alguna ni a evaluación previa del Servicio de Impuestos Internos, pues queda a salvo la acción para exigir los reintegros de las sumas, indebidamente percibidas, en el caso que fuere legalmente procedente. Por lo tanto, el servicio está actuando en contra de un imperativo legal al negarse a devolver las sumas solicitadas por el contribuyente, enriqueciéndose en claro perjuicio de aquél, que es titular de las mismas mientras no exista imputación a una obligación tributaria de pago.

Concluye que las infracciones señaladas influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia, pues de haberse aplicado correctamente se habría accedido a la devolución solicitada, ya que no existe perjuicio para el Fisco, puesto que, en primer lugar, se trata de sumas que no han salido del patrimonio del contribuyente, y, en segundo lugar, porque el servicio puede -dentro de los plazos de prescripción- volver a revisar las declaraciones realizada por el contribuyente y en el caso de encontrar diferencias de impuesto, solicitar la restitución correspondiente.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia, acto seguido se dicte una de reemplazo que haga lugar al reclamo, decretando la procedencia de la devolución solicitada en su totalidad o en la suma que se estime conforme a derecho;

2° Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, porque no fueron controvertidos por las partes o como resultado del proceso racional de ponderación de la prueba, los siguientes:

a.-El reclamante es un contribuyente de primera categoría y en la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, solicitó la devolución de la suma de $ 127.381.076.

b.-La reclamada mediante carta N° 120231128, datada el 22 de junio de 2012, informó al contribuyente que su declaración de impuestos se encontraba observada, por presentar diferencias respecto de la información de que dispone, identificándose el análisis como F51, que, de acuerdo al portal de la página de internet del Servicio de Impuestos Internos, significa que por haber sido seleccionado para una auditoría de verificación de antecedentes, debía concurrir personalmente a la unidad correspondiente, invitándosele a presentarse el día 28 de agosto de 2012 para regularizar su situación tributaria. También le requirió una serie de documentos precisos y determinados.

c.- El contribuyente no se presentó el día señalado ni aportó la documentación solicitada y la reclamada emitió la Resolución Exenta N°215100000036, de 19 de noviembre de 2012, denegando la solicitud de devolución por no haber "aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta año tributario 2012".

d.- No se acreditó que la citada resolución no fue firmada por el Director Regional Santiago Oriente, don Rómulo Gómez Sepúlveda.

e.-El balance acompañado por el contribuyente se encuentra escrito en idioma inglés y los nombres de muchas de las cuentas que registra están abreviados.

f.-No se aportó un análisis de los distintos agregados y deducciones que componen la determinación del resultado tributario positivo al 31 de diciembre de 2011, ni se acompañaron los respaldos correspondientes, y g.- No se acreditaron las distintas partidas de ingresos y egresos que conformarían la pérdida contable, según balance al 31 de diciembre de 2011, ni la efectividad de que el resultado tributario fue positivo;

3° Que los sentenciadores del fondo en lo que concierne a la alegación consistente en que no se suscribió por el funcionario competente la resolución indicada en la letra c.- del motivo anterior, y por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos y la presunción de legalidad que establece el artículo 3 de la Ley N° 19.880, la denegaron. Asimismo, basándose en las normas contenidas en los artículos 10 , 17 , letra f ) , 16 , 35 y 36 de la citada ley y 21, inciso 1 ° , del Código Tributario, rechazaron aquella que impugnaba la misma resolución por ilegal e infundada, porque es la consecuencia jurídica lógica de la nula actividad probatoria del contribuyente en sede administrativa para despejar las observaciones formuladas y demostrar la procedencia de la devolución solicitada.

Por último, si bien respecto de las argumentaciones de fondo del reclamo sostuvieron que no correspondía abocarse a examinar los antecedentes que el reclamante no aportó en el procedimiento administrativo, pues en sede judicial no invocó ni acreditó algún impedimento que justificara esa conducta, porque estimaron que dicha actividad importaría una intromisión en las funciones que la ley encomendó al Servicio de Impuestos Internos, los analizaron, concluyendo que la prueba documental acompañada por los hechos que fueron consignados en las letras e ) y f) del motivo anterior, no permitió acreditar la efectividad de las distintas partidas de ingresos y egresos que conforman la pérdida contable, según balance al 31 de diciembre de 2011, razón por la que la calificaron como insuficiente para explicar y acreditar el derecho a la devolución solicitada, unido a la circunstancia que el contribuyente no explicó en su reclamo cómo determinó su resultado de pérdida contable a igual data. Además, atendido lo dispuesto en los artículos 16 , 17 y 21 del Código Tributario, infirieron que correspondía al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones de renta justificando con la contabilidad y los documentos de respaldo la procedencia y monto de la devolución solicitada, en aplicación de los presupuestos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta; raciocinios que los condujo a desestimar el reclamo;

4° Que, en relación a la primera infracción denunciada, se debe tener presente que la norma del inciso 1 ° del artículo 1698 del Código Civil es una que distribuye el peso de la prueba, existiendo consenso en la doctrina y jurisprudencia que es de amplio alcance, esto es, que establece un principio de general aplicación; sosteniendo parte de la doctrina que adopta el criterio de naturalidad o normalidad, conforme al cual el que afirma un hecho o acto que es diferente de lo que puede apreciarse como el estado corriente de las cosas, debe comprobarlo, y, otra, que acoge el criterio conforme al cual debe examinarse la naturaleza de los hechos a probarse, diferenciando entre hechos constitutivos, por una parte, y, por otra, los impeditivos, modificativos y extintivos; contexto que permite afirmar que la distribución de la carga probatoria se determina según los términos del debate, esto es, por lo que los litigantes esbozan en los escritos principales del pleito, que es lo que, en definitiva, fija la controversia; sin perjuicio de las alegaciones que durante el curso del juicio pueden formular y que, eventualmente, puede provocar una suerte de traslado de dicha carga o de alteración o modificación de la misma;

5° Que, en consecuencia, atendido los principios que informan los actos administrativos y que están consagrados en la Ley N° 19.880, y la circunstancia que fue el contribuyente el que introdujo al debate una defensa que sustentó en el hecho que la firma que aparece estampada en la resolución que rola a fojas 16 y siguiente, no corresponde a la del Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, lo que, en todo caso, pudo acreditar en la etapa procesal pertinente probando el hecho positivo contrario, esto es, que es falsa, lo que no hizo, se debe concluir que no se infringió lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil;

6° Que, en relación a la conculcación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, basta para desestimar dicho capítulo la circunstancia que los sentenciadores del fondo sí ponderaron la prueba aportada por el contribuyente en la etapa probatoria, según se advierte de la lectura de los motivos 26° de la sentencia de primera instancia, reproducido por la de segundo grado, y 8° de esta última. Y como lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, el proceso racional de apreciación de la prueba es una facultad privativa de los jueces de la instancia que escapa al control de casación, a menos que se haya incurrido en la infracción de las denominadas normas reguladoras de la prueba, que se verifica, como también lo ha indicado frecuentemente, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba;

7° Que, por consiguiente, respecto de la cuestión de fondo corresponde analizar si se conculcó el artículo 21 del Código Tributario, que establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por ende, se trata de una disposición que radica en el contribuyente la carga de la prueba, en el caso de autos, de acreditar la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012, tal como se estableció en el punto 2° de la interlocutoria de prueba, según se consignó en el motivo 4° de la sentencia de primera instancia;

8° Que, para ese efecto, se debe tener presente que al reclamante -contribuyente de primera categoría- le son aplicables las normas contenidas en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, que exigen, en lo que interesa, que los sistemas de contabilidad y de confección de inventarios se ajusten a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios; y que los libros de contabilidad se lleven en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo código; reflexiones que autorizan inferir que es correcta la decisión de los jueces del fondo aludida en el acápite segundo del motivo 3°, por lo que al rechazar el reclamo no vulneraron lo que dispone el artículo 21 del cuerpo legal citado;

9° Que, en consecuencia, si bien es efectivo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 bis número 2 del Código Tributario, el contribuyente tiene derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas, el Servicio de Impuesto Internos, según lo dispone el inciso final del artículo 59 del mismo código, está facultado para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Tratándose de la devolución que incide en los impuestos a la renta, las facultades de fiscalización del citado servicio surgen de lo prescrito en los artículos 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Lo anterior, permite concluir que el contribuyente no goza del derecho de propiedad sobre las sumas que solicita devolver, porque ha sido él quien las ha determinado, sin que el cálculo haya sido validado por el citado servicio, de modo que se trata de una mera expectativa que está sometida a la potestad administrativa fiscalizadora;

10° Que como en el ámbito administrativo fue nula la actividad probatoria del contribuyente destinada a salvar las observaciones del ente fiscalizador, y en sede judicial no quedó asentado como hecho de la causa la efectividad de las distintas partidas de ingresos y egresos que conformarían la pérdida contable, según balance al 31 de diciembre de 2011, tampoco la efectividad de que el resultado tributario fue positivo a igual data, esto es, precisamente los fundamentos fácticos del derecho impetrado, se debe concluir que los jueces del fondo no infringieron las normas citadas precedentemente, por lo mismo, no se configuró un caso de enriquecimiento sin causa en beneficio del ente fiscal, como lo afirma la parte recurrente;

11° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil quince, escrita a fojas 380 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 3319-15 Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.,

No firman el Ministro Sr. Muñoz y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Carga de la pruebaOnus probandi o carga de la pruebaPotestad administrativaServicio de Impuestos Internos (SII)Pago provisionalReclamo tributarioDevoluciónPotestad fiscalizadoraFacultad privativa de los jueces de la instanciaDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosDerecho a la devolución de impuestosDerechos de los contribuyentes

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 96 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 8 BIS
← Sentencias del Poder Judicial