Supermercado Osorno LTDA. con S.I.I.
Rechazo de casación en torno a prescripción tributaria y acreditación de pérdidas de ejercicios anteriores. La Corte Suprema confirmó que el SII podía fiscalizar períodos previos para verificar pérdidas de arrastre declaradas en 2005-2006, rechazando que se vulneraran plazos de prescripción.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de mayo de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 3327-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Supermercado Osorno Ltda., se dictó sentencia de primer grado el cuatro de noviembre de dos mil once, que rola a fojas 333 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la nulidad alegada respecto de la citación N° 9 y Resolución Ex. N° 4062, como también a la excepción de prescripción invocada y acogió en parte el reclamo interpuesto respecto de la Resolución Ex N° 4062 de 2 de agosto de 2007 que rechazó las pérdidas de ejercicios anteriores no acreditadas y declaradas en los años tributarios 2005 y 2006 por $2.578.279.807 y $2.725.653.729, rebajándolas a $483.192.392, en el primer año mencionado, y a $54.555.849, en el segundo; disponiendo que ellas quedaban reducidas a las sumas de $1.684.539.961 y $2.245.770.719, respectivamente. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente a fojas 344, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, según se lee a fojas 364.
A fojas 365 y siguientes, don Fernando Sciolla Peña, por la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, el que fue ordenado traer en relación a fojas 384.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso se denuncia infracción en la aplicación de las normas que establecen los plazos de prescripción en materia tributaria, ya que por la resolución reclamada se pretende fiscalizar períodos anteriores a los años tributarios 2005 y 2006, bajo la excusa que se hace necesario acreditar la pérdida de arrastre que forma parte del resultado tributario para esos años, vulnerando el artículo 59 del código del ramo, que limita la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para otorgar certeza jurídica a los contribuyentes. Sostiene que también se infringe el artículo 200 inciso 1 ° del mismo cuerpo de leyes, ya que esta norma consagra expresamente los términos o plazos de que dispone el fiscalizador para accionar, por lo que cualquier solicitud de sus funcionarios más allá de los plazos permitidos será una actuación contraria a derecho. Asimismo, indica que se ha desconocido lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2 ° del Código Tributario, que consagra la obligación del contribuyente de llevar los libros en la forma señalada en el artículo 18 y conservarlos, junto a la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el servicio para la revisión de las declaraciones, de manera que el legislador ha reiterado que, vencidos los plazos de prescripción, no es obligatorio para el contribuyente conservar la documentación respaldatoria, lo que demuestra que la exigencia de exhibir antecedentes referidos a períodos fuera del término legal vulnera esta norma.
Asimismo, sostiene que lo resuelto infringe el artículo 2521 inciso 1 ° del Código Civil, ya que sin perjuicio de las normas tributarias sobre la materia, el derecho común ha establecido la prescripción que opera a favor y en contra del Fisco, de manera que lo resuelto no sólo infringe los estatutos especiales aplicables, sino también las disposiciones comunes.
Por otra parte, expone que al establecer que su representado no acreditó fehacientemente ante el Servicio la pérdida de ejercicios anteriores, sino solamente los gastos que fueron reconocidos en los informes que cita, se conculca lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, al desestimar medios de prueba de los cuales el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir, lo que además infringe el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que demanda que los gastos sean acreditados fehacientemente, de manera que la exigencia en orden a que tal acreditación lo sea sólo a través de la correspondiente factura, significa imponer requisitos adicionales a los previstos en la ley.
Como último capítulo, enuncia que lo resuelto prescinde de aplicar las normas que regulan la ponderación de las pruebas aportadas, como son las contenidas en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, y los artículos 342 , 346 , 348 , 384 y 428 , todos del Código de Procedimiento Civil, las que habrían sido inadvertidas por el fallo atacado ya que en él no se las menciona, de manera que tácitamente se les resta valor probatorio.
Termina señalando que los yerros enunciados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que de no cometerse, se habría respetado la determinación de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores en sus declaraciones de impuesto a la renta, teniendo por acreditado los gastos hechos valer, por lo que solicita se anule la sentencia atacada, y se dicte una de remplazo que acoja la reclamación deducida, declarando procedente las pérdidas tributarias declaradas para los años 2005 y 2006.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del asunto resulta preciso establecer que la sentencia impugnada confirmó la de primera instancia que determinó que la resolución atacada se sustenta en la consideración, de acuerdo a lo declarado por el contribuyente, de la pérdida de años anteriores como gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputa, conforme a lo prescrito en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos no se encuentra prescrita, toda vez que lo revisado y respecto de lo cual se determinó diferencias de impuesto, corresponde a pérdidas de ejercicios anteriores utilizadas en los años tributarios 2005 y 2006, de manera que a su respecto debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales que, para todo gasto, demanda la ley, dentro de los cuales se encuentra el que sea acreditado fehacientemente ante el Servicio. En relación a las partidas de gastos sobre cuya demostración se discutió en autos, el sentenciador de primer grado sostuvo que el contribuyente no probó fehacientemente la pérdida de ejercicios anteriores registrada en su declaración de renta correspondiente a los años tributarios 2005 y 2006, sino solamente los gastos que en su oportunidad fueron reconocidos en los informes que cita, considerando para ello lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación al valor probatorio de los informes de la fiscalizadora actuante.
TERCERO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento que se demanda radica en la procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, vinculada ésta a la exigencia de comprobación de pérdidas de arrastre por medio de antecedentes probatorios que permitan sustentarlas, los cuales se encontrarían comprendidos en períodos cubiertos por dicha institución, y, en segundo lugar, sobre si resulta acertado considerar que tales gastos no han sido demostrados fehacientemente.
CUARTO: Que, como ya ha tenido oportunidad de señalarlo este tribunal en anteriores oportunidades (SCS 7144-2010, 3830-2010, entre otras), la circunstancia de que los antecedentes hechos valer como pérdida tributaria correspondan a períodos supuestamente amparados por la prescripción, no supone como consecuencia necesaria que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de ejercer sus atribuciones en relación a ejercicios tributarios posteriores no afectados por ella, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de los correspondientes a los años previos.
En consecuencia, el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores (pérdidas), en relación a los cuales la actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le permite revisar y controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores.
QUINTO: Que, de esta manera, no se advierte vulneración de lo dispuesto en los artículos 17 , 59 y 200 del Código Tributario y 2521 del Código Civil, al encontrarse la hipótesis planteada dentro de aquellas susceptibles de ser revisadas por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que es el recurrente quien invoca la pertinencia de la imputación de las referidas pérdidas a las utilidades de los ejercicios auditados. Asimismo, tampoco se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, ya que los jueces del fondo han aceptado las pruebas del reclamante y las han ponderado, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente.
SEXTO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno y, por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión determinando la improcedencia de la alegación de prescripción que fue objeto del reclamo de fojas 25.
SEPTIMO: Que, por otra parte, y analizando el último capítulo planteado, es preciso considerar que el recurso deducido tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
OCTAVO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar desestimando las pretensiones del reclamante en orden a tener por acreditados todos los gastos hechos valer, al centrarse el recurrente en la sola denuncia a las disposiciones que indica como leyes reguladoras de la prueba, cuya observancia habría sido omitida por los jueces de la instancia.
En efecto, un semejante planteamiento no puede ser atendido en la forma realizada, toda vez que se centra en la presunta omisión de consideración de las leyes que menciona, lo que permite advertir que encubre la denuncia relativa a la ausencia de la necesaria fundamentación de la sentencia emitida, reproche que no guarda relación con los objetivos del recurso deducido, de manera que no puede ser analizado siquiera por esta vía. Por otra parte, el señalado apartado se limita a denunciar las leyes cuya aplicación habría sido silenciada, sin desarrollar tal argumento, ni indicar la influencia pormenorizada de tales faltas, carga argumentativa que el mecanismo de impugnación elegido impone para que pueda prosperar.
Sin perjuicio de ello, resulta necesario puntualizar que el desarrollo del libelo tampoco aborda en el argumento central dado por los jueces de la instancia para validar las conclusiones de los fiscalizadores actuantes, y de las cuales dan cuenta los informes que citan, y que les permitió asentar como presupuesto de su decisión que las pérdidas alegadas no habían sido demostradas, salvo en los aspectos que aluden, omisión que también implica que el recurso carece del necesario sustento argumentativo que es indispensable, ya que priva a este tribunal de competencia para analizar la concurrencia de errores de derecho en el asentamiento de la señalada conclusión.
Por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos establecidos en el juicio, los que no han sido adecuadamente impugnados y, en consecuencia, siguen firmes.
NOVENO: Que, a partir de tales premisas fácticas firmes, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la procedencia de la resolución reclamada en la forma que ha sido declarada.
DÉCIMO: Que, entonces, no habiendo demostrado la recurrente a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 365, por don Fernando Sciolla Peña, en representación de la parte reclamante, contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 364.
Regístrese y devuélvase Redacción a cargo del ministro señor Künsemüller.
Rol N° 3327-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Carlos Künsemüller L. y Haroldo Brito C.
No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a siete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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