Inversiones del Parque S.A. con Servicio Impuestos Internos Direccion Regional Centro
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº33.324-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Gabriel Zaliasnik Schilkrut, en representación de Inversiones del Parque S.A., interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que, a su vez había rechazado el reclamo que se había formulado en contra de las Liquidaciones N°339 a 341 de fecha 28 de julio de 2010, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos.
Con fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial se denuncia infracción al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con lo dispuesto en los artículos 7 ° y 8 ° de la Constitución Política de la República y los artículos 11 y 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880 .
Expresa que en este caso en particular ha existido una infracción de ley en la aplicación de la facultad del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que para que el Servicio de Impuestos Internos pueda ejercer dicha potestad, es necesario que la renta líquida imponible de un contribuyente no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, lo cual debía ser justificado y acreditado por el Servicio y no lo fue; el ejercicio de dicha potestad y la elección de una de las alternativas de determinación de la base imponible tampoco fue debidamente justificado ni motivado, infringiendo con ello el deber de fundamentación de los actos administrativos.
Sobre el artículo 35 reclama falta de motivación y desviación del fin, esto es, falta de idoneidad de la alternativa escogida por el Servicio, que fue tasar la base imponible sobre el criterio del 10% del capital efectivo.
El Servicio no habría ofrecido justificación alguna de por qué eligió la regla del capital efectivo en desmedro de otras alternativas menos gravosas que contempla dicho artículo.
La regla adoptada no sería adecuada al caso concreto porque Inversiones del Parque es una sociedad de inversión y por lo tanto presumirle renta por su capital efectivo es económica e impositivamente incorrecto.
Estima que el ejercicio de la facultad discrecional otorgada por el artículo 35 sería absolutamente desproporcionado y que el Servicio desvió el fin de la norma referida, instrumentalizándolo y convirtiéndolo en una verdadera sanción ante la omisión de antecedentes.
Reclama igualmente la falta de motivación del acto y el hecho que la aplicación del artículo 35 se erige en un verdadero impuesto al patrimonio, vulnerando con ello la reserva legal en materia tributaria.
SEGUNDO: Como segundo motivo de casación se reclama infracción del artículo 132 del Código Tributario, en relación con la exclusión de documentos acompañados por Inversiones del Parque para acreditar su base imponible, en relación con el razonamiento otorgado por la misma sentencia recurrida.
Los tribunales de la instancia determinaron, que dado que los antecedentes contables fueron solicitados de manera previa por parte del Servicio mediante la Citación N°65-1 de 28 de abril de 2010, al contribuyente ya no le cabe posibilidad alguna, ni mediante el procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, ni mediante documentos acompañados en el término probatorio del respectivo procedimiento de reclamación tributaria, de desvirtuar la tasación realizada por el Servicio en virtud de una de las opciones que brinda el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Ello es contradictorio con el mismo derrotero racional que venía construyendo el Tribunal Tributario y Aduanero a lo largo de su sentencia, al rechazar el incidente de inadmisibilidad probatoria promovido por el Servicio de Impuestos Internos.
Señala el recurrente que sería claro el carácter contradictorio contenido en la sentencia dado que ella misma es la que niega cualquier posibilidad de excluir antecedentes de valoración en atención a reconocer que puede existir una nueva revisión de los antecedentes fácticos en el procedimiento de reclamación tributaria (o como la misma sentencia lo denomina ¿auditoría tributaria¿), para luego rechazar los documentos aportados en atención a la oportunidad procesal en la que se acompañaron, calificándolos de ¿abundante y farragosa documentación¿.
De aceptarse la errada tesis de los tribunales de la instancia, debiera necesariamente concluirse que el procedimiento de reclamación tributaria no es un contencioso administrativo ni una instancia propiamente tal (ya que no se podrían revisar hechos, o cuestiones específicas contables y/o especializadas), sino que sería más bien un mero revisor del derecho aplicable, cuestión que es derechamente contradictoria con todas las normas procesales orgánicas aplicables a esta materia.
En el petitorio solicita se invalide la sentencia recurrida en la parte pertinente y dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y que deje sin efecto las Liquidaciones N°339 a 341 del Servicio de Impuestos Internos; todo con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que para una acertada decisión del presente recurso es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por los tribunales de la instancia decía relación con acreditar la procedencia y determinación de la pérdida tributaria de la reclamante en relación al cumplimiento de los requisitos del artículo 31 N°3 de los años tributarios 2007 y 2009; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta para ejercer la facultad de tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que para un mejor entendimiento de las causales de la nulidad sustancial en estudio resulta preciso señalar los antecedentes de la presente causa:
1.- Inversiones del Parque S.A. dedujo un reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°339, 340 y 341 de fecha 28 de Julio de 2010, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales éste pretendía cobrar una supuesta diferencia de impuestos, ascendente al 31 de Julio de 2010, a la suma de $1.987.625.262.
2.- Mediante Citación N°65-1 de fecha 28 de Abril de 2010 se requirió a la contribuyente para que, en virtud de su inconcurrencia al Programa de Operación Renta de los años tributarios 2007, 2008 y 2009, presentara la documentación contable y tributaria que acreditara la correcta determinación y procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas o PPUA, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta y por ende que acreditara la procedencia de la devolución solicitada por un monto de $13.648.065, en el Año Tributario 2007, efectuada a través de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, mediante Formulario 22 Folio 97159707 y por un monto de $ 95.507.674 en el Año Tributario 2009, efectuada a través del Formulario 22 Folio 99768159 . Debido a que el contribuyente no habría concurrido a la unidad señalada o no habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de sus declaraciones de renta, se procedió a la determinación de una diferencia de impuestos para los AT 2007, 2008 y 2009, por dos conceptos esenciales que se aplican en lo pertinente, para fundamentar dichas liquidaciones, a saber:
Concepto A: No haber acreditado la correcta determinación y procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas , de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Concepto B: Se procedió a la tasación de la Renta Líquida Imponible en base al 10% del Capital efectivo invertido, declarado en el código 102 de los respectivos Formularios 22, aplicando la facultad que le confiere al Servicio el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. A estos efectos, se fijó la tasación de las bases imponibles de los tres años tributarios, mediante Ordinario Interno N°015 de fecha 19 de Julio de 2010 del jefe de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas.
3.- La reclamante fundamenta su reclamo en contra de las Liquidaciones N°381, 382 y 383, en cinco argumentos: 1) La aplicación errónea de la facultad de efectuar la presunción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que en el caso de marras no se cumple con el requisito exigido en la ley, consistente en que la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia. Lo anterior debido a que todos los elementos que componen la renta líquida imponible de la contribuyente se encontrarían en poder del Servicio de Impuestos Internos; 2) La facultad de tasar la base o renta líquida imponible es una presunción simplemente legal que puede ser desvirtuada a través del presente reclamo; 3) El legislador busca gravar hechos reales y efectivos, por lo que limita a casos excepcionales la aplicación de tributos a situaciones hipotéticas e inexistentes; 4) Conforme a lo anterior las Liquidaciones reclamadas resultan también improcedentes, porque consideran una base imponible inexistente, debido a que el resultado tributario de la reclamante en los años tributarios 2007, 2008 y 2009, como asimismo su derecho a devolución de PPUA y su renta líquida imponible real y efectiva son los que indican en su escrito de reclamo (fs. 13, 14 y 15) y no los indicados en las Liquidaciones reclamadas; 5) Del simple análisis aritmético de las declaraciones y de la contabilidad del contribuyente, resultan absolutamente acreditadas tanto las pérdidas tributarias de los años tributarios 2007 y 2009 de la sociedad, como también su derecho a devolución de PPUA del Impuesto de Primera Categoría de dichos años, como también el resultado tributario del Año tributario 2008.
4.- Al evacuar el traslado, el Servicio de Impuestos Internos indicó que la contribuyente solicitó devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ascendente a $ 13.648.065, pero de los antecedentes que obraban en el Servicio se determinó que debía subsanar la siguiente observación: ¿F 53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrente a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores¿.
Indica que producto de lo anteriormente expuesto se le envió carta N°1022962 de fecha 23 de mayo de 2007, para que concurriera al Servicio a subsanar la observación ya señalada. Relata que el contribuyente se presentó el día 9 de julio de 2007, oportunidad en que se le requirió para que el día 9 de agosto de 2007 presentase la documentación que indica, con el fin de subsanar la observación y acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Asegura que el contribuyente no concurrió al Servicio ni aportó los antecedentes que demostraran la procedencia de la devolución solicitada, por lo que, mediante Resolución N°313000002217 de 20 de abril de 2010, fue declarada improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $ 13.648.064, solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 97159707, correspondiente al año Tributario 2007.
Indica a continuación que el contribuyente en el Año Tributario 2008, mediante F. 22, folio 94009778, solicitó nuevamente una devolución de un saldo a favor ascendente a $ 1.428.337, monto que fue impugnado ya que en el sistema informático de Operación Renta que posee el Servicio, el contribuyente presentaba las siguientes observaciones: ¿Glosa F 53: Control de contribuyentes inconcurrentes a notificación de operación renta de años anteriores, con o sin envío de carta notificación¿; ¿G P2: Control de la Tributación de la Ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones¿.
Refiere que en atención a las observaciones presentadas se le envió carta N°5009694 de fecha 19 de mayo de 2008, para que concurriera al Servicio el día 03 de diciembre de 2008 a subsanar dichas observaciones y a presentar la información que detalla. Afirma que, transcurrido el plazo de presentación de antecedentes, el contribuyente no concurrió al Servicio con la documentación solicitada.
Luego, el contribuyente en el Año Tributario 2009, mediante F. 22, folio 99768159, solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $ 95.507.674, monto que fue impugnado por presentar las siguientes observaciones: ¿Glosa A 21 Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría. Código (626) no concuerda con lo generado según F22 del año y lo recibido a través de Ddjj en la que viene informado¿; ¿F 77 Control de contribuyentes inconcurrentes a notificación de operación renta de años anteriores, con o sin envío de carta notificación¿; ¿F 53 Control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por Impuesto de 1° Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N°3)¿ y ¿G 92 Control de la Tributación de la Ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones¿.
Expone que atendidas las observaciones presentadas se le envió carta N°500000 de fecha 18 de mayo de 2008, para que concurriera al Servicio el día 20 de abril de 2010 a subsanar dichas observaciones presentando la documentación que refiere. El contribuyente no concurrió a las oficinas del Servicio ni aportó la documentación solicitada.
La Subdirección de Fiscalización generó un programa de auditoría denominado Operación Renta y conexos , cuyo objeto era citar a los contribuyentes que no se habían presentado a subsanar las inconsistencias en sus declaraciones de Impuestos anuales a la renta de años anteriores y que estaban solicitando devolución de impuestos por pérdidas de Utilidades Absorbidas.
Dado que el contribuyente se encontraba inconcurrente a operaciones de renta por los Años Tributarios 2007, 2008 y 2009, fue incorporado a dicho programa. Por medio de Citación N° 65-1, de fecha 28 de abril de 2010, notificada por cédula en el domicilio del contribuyente, mediante Notificación N°326-1 de 30 de abril de 2010, se le requirió al contribuyente que presentara la documentación contable y tributaria que acreditara la correcta determinación y procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas , de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 , número 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y por ende que acreditara la procedencia de la devolución solicitada por un monto de $ 13.648.065, en el Año Tributario 2007 y por un monto de $ 95.507.674, en el Año Tributario 2009.
Afirma que transcurrido el plazo legal el contribuyente no dio respuesta ni solicitó prórroga para dar cumplimiento a la citación, por lo tanto, no pudo acreditar la existencia de las pérdidas tributarias por medio de documentación fidedigna, así como tampoco acreditó la existencia de las utilidades, los cuales debían respaldar por medio de la contabilidad fidedigna, de acuerdo con lo señalado en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario.
Por todo lo anteriormente expuesto se procedió a efectuar las Liquidaciones 339 a la 341 de 28/07/2010 y al no contar con antecedentes que permitiesen determinar la Renta Líquida Imponible ni con información que respalde los costos y gastos declarados por el contribuyente, el Servicio procedió a efectuar tasación en virtud del artículo 35 de la Ley sobre lmpuesto a la Renta, presumiendo que la Renta Líquida Imponible del contribuyente es igual al 10% del capital invertido en la empresa, según se detalla en ordinario N°15 de fecha 19/07/2010, emanado por el Jefe del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas.
5.- Que en relación a los descargos presentados por el contribuyente se refiere la reclamada a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el contribuyente no dio respuesta a los requerimientos efectuados por lo que se practicaron las liquidaciones; en relación con la naturaleza del procedimiento de reclamación tributaria, indica que los actos administrativos reclamados, esto es, las Liquidaciones N ° 339, 340 y 341, todas de fecha 28 de Julio de 2010, se sustentan en un procedimiento legalmente tramitado, en el cual el contribuyente ha podido hacer valer una serie de derechos, tales como el presentar prueba y efectuar las alegaciones correspondientes respecto de la misma, todo lo cual se traduce en la exigencia que debe ser denunciado algún vicio o error en que ha incurrido la administración tributaria en la dictación de dichos actos, para efectos de lograr conseguir su impugnación. No resulta posible ponderar la documentación que da cuenta de los registros contables, que habrían dado origen a la declaración de impuestos de parte del contribuyente cuando no ha habido vicio alguno en la determinación de las diferencias por parte del Servicio, toda vez que el contribuyente no aportó documentación alguna al Servicio que pudiera justificar la efectividad de sus declaraciones.
Por lo tanto, las Liquidaciones N°339, 340 y 341 se encuentran legalmente emitidas y debidamente justificadas y en relación con la tasación del artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, resultan absolutamente improcedentes las alegaciones planteadas por el reclamante que señalan que el Servicio sí disponía de información, debido a que éste había cumplido con todas sus declaraciones, lo cual a la luz de los hechos señalados anteriormente no resulta ser efectivo. Además, en relación con el método aplicado, dicho método se apega estrictamente a lo señalado por la Ley de la Renta en su artículo 35, esto es el 10% del capital efectivo invertido en la empresa, de manera tal que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro de los parámetros establecidos por dicho artículo, no siendo plausible la impugnación de una tasación efectuada de acuerdo con parámetros fijados por ley.
Finalmente, en relación con la determinación de la Renta Líquida Imponible y solicitud de devolución de PPUA efectuada por el reclamante, se refiere y desarrolla el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. La pérdida tributaria es el resultado negativo de la determinación de la Renta Líquida Imponible por lo que para acreditarla se requiere que el contribuyente aporte la documentación de respaldo necesaria, lo que no ocurrió.
6.- Que el Tribunal Tributario y Aduanero rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto por la contribuyente de autos, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con costas del recurso.
QUINTO: Que con el objeto de resolver la controversia debe consignarse que el tribunal de primera instancia, cuya decisión fue confirmada íntegramente por el tribunal de segundo grado, realizó un análisis completo respecto de las normas especiales que rigen esta materia, así, en el considerando vigésimo segundo se refirió a la facultad de tasar del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; en el vigésimo tercero al desarrollo doctrinario sobre la materia; en los considerandos vigésimo cuarto a vigésimo noveno, respectivamente, al análisis de los artículo 21 , 17 y 33 del Código Tributario; 14 letra A ), 29 al 33, 30 y 31, de la Ley de Impuesto a la Renta; concluyendo en el considerando trigésimo: ¿Que, en este orden de ideas y teniendo presente la normativa recién aludida aplicada al caso de marras, es posible para esta magistratura constatar de la simple revisión de estos autos, que la reclamante no acompañó ante el Servicio de Impuestos Internos en las diversas ocasiones en que fue requerido por éste, prueba alguna que permita tener por acreditada la correcta determinación y cálculo de su renta líquida imponible, toda vez que no consta en autos que se hayan acompañado oportunamente ante el ente fiscalizador los libros de contabilidad correspondientes ni los documentos respaldatorios que dan cuenta de la materialidad de las operaciones que en dichos libros se registran por parte de la sociedad reclamante, documentación del todo indispensable, toda vez que, tratándose la reclamante de una contribuyente afecta a impuesto de Primera Categoría tributa en base a renta efectiva acreditada con contabilidad completa, le asistía al ente fiscalizador una obligación de ponderación preferente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario . Que de esta manera, al no disponer el Servicio de dicha contabilidad, se cumple con el requisito establecido por el inciso 1 del art 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es que ¿la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia¿, hecho que convierte en absolutamente procedente la aplicación de la presunción prevista en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por parte del Servicio de Impuestos Internos. Cabe destacar además que consta de los antecedentes existentes en el proceso, que la falta de antecedentes acompañados oportunamente a la etapa de fiscalización es un hecho no discutido en la presente causa, haciéndose presente además que la actuación de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos fue realizada dentro de los plazos de prescripción que la ley prevé al efecto¿.
SEXTO: Que, por su parte, en el considerando trigésimo primero se refirió a la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, analizando si se cumplía con los requisitos que la ley establece a los gastos para ser deducidos de la renta bruta; indicando en el considerando trigésimo segundo los requisitos del artículo 31 y artículos 33 y 34 de la Ley de Impuesto a la Renta; señalando en el considerando siguiente que no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante los respectivos libros de contabilidad debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones.
Agregando en el considerando trigésimo séptimo la mención a los documentos acompañados por la reclamante, concluyendo en el considerando trigésimo octavo lo siguiente: ¿Que, de esta manera, y luego de un examen material de la causa es dable para esta magistratura concluir que los documentos acompañados por la parte reclamante y recién aludidos, resultan del todo insuficientes para tener por acreditada la procedencia y determinación de la pérdida tributaria de la reclamante Inversiones del Parque S.A., Rut N° 99.590.150-1, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta para deducirla como gasto necesario para producir la renta, no cumpliéndose así con los supuestos que hacen procedente la solicitud de devolución de ¿Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas¿ por un monto de $13.648.065.- en el Año Tributario 2007 y por un monto de $95.507.674.- en el Año Tributario 2009 y que fue objetada y declarada improcedente en las Liquidaciones reclamadas emitidas por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, todas de fecha 28 de Julio de 2010¿.
SÉPTIMO: Que finalmente, en el considerando trigésimo noveno y en relación a la facultad de tasar expresó la sentencia que: ¿En el caso de marras se tasó adecuadamente por parte del Servicio de Impuestos Internos, puesto que consta del simple examen material del proceso, como un hecho no discutido de la causa, que la reclamante no acompañó oportunamente ante el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización todos los Libros y documentación soportante que permitiera al ente fiscalizador determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de la sociedad reclamante, cumpliéndose así en este caso con la hipótesis o presupuesto de hecho exigido por el inciso 1 del art 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que le permite al Servicio utilizar este medio de fiscalización. Establecido lo anterior no resulta procedente en este caso entrar a valorar y ponderar la abundante y farragosa documentación contable aportada dentro del término probatorio, puesto que la discusión y acreditación se centra en el caso sub lite en el adecuado ejercicio de la tasación realizada en la especie, la que se según se ha señalado se ejerció válidamente, no siendo relevante, en este estado de cosas, la contabilidad de la reclamante, la que sí pudo serlo en estadios anteriores. En la especie no se logró acreditar por parte de la reclamante de acuerdo con los antecedentes aportados por ésta, la pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por la contribuyente, ni la correcta determinación de su renta líquida imponible en sus Formularios 22 correspondiente a los AT en que inciden las Liquidaciones reclamadas¿.
OCTAVO: Que, como ha quedado de manifiesto en el análisis de la sentencia recurrida, la Ley de Impuesto a la Renta no sólo regula las rentas efectivas, que constan en la contabilidad del contribuyente y que se respaldan en los antecedentes que dan cuenta de las operaciones que las originan, sino también se encarga de fijar un estatuto en distintos casos en los cuales no es posible determinar, en concreto, la renta, para lo cual establece una serie de mecanismos de tasaciones, presunciones y mandatos de tributación. Dentro de aquellas facultades, se encuentra la tasación de la renta líquida imponible del contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. A dicha norma se ha dado correcta aplicación por la judicatura de fondo, al no haberse acompañado oportunamente ante el Servicio en la etapa de fiscalización todos los antecedentes que hubieran permitido determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible.
NOVENO: Que por las razones antes anotadas el primer capítulo que se denuncia infringido en el recurso de nulidad sustancial se debe entender desestimado y en relación al segundo, en que se denuncia infracción al artículo 132 del Código Tributario, aparece claro que el recurso se construye como una manifestación de disconformidad con la manera en que se resolvió el caso, sin especificar la forma en que se habría producido la infracción, al referirse en forma genérica al artículo citado; pues aunque se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba, no se configuran en la especie, al haberse sustentado el arbitrio analizado, en el fondo, en una mera discrepancia en la decisión adoptada por los sentenciadores y no en una denuncia y demostración efectiva de la infracción a las normas referidas.
DÉCIMO: Que así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atingente al caso en estudio, no configurándose los errores de derecho pretendidos por la impugnante, es que su arbitrio será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por Inversiones del Parque S.A., en contra de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Melo.
Nº 33.324-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señor Jorge Zepeda A. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro señor Zepeda, por haber concluido su periodo de suplencia. Santiago, quince de julio de dos mil veinticinco.
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