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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3344-2008

Aguas Magallanes S.A. con S.I.I

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3344-2008
Fecha
31 de mayo de 2010
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Rosa Egnem Saldias · Benito Mauriz Aymerich · Guillermo Ruiz Pulido (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 3344-2008, sobre reclamación tributaria, la reclamante Aguas Magallanes S.A. ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó la de primer grado dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa misma ciudad, que rechazó el reclamo interpuesto contra la resolución dictada por dicho ente fiscal, denegatoria de la solicitud de devolución de un remanente de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia como error de derecho la infracción de los artículos 27 bis del D.L. 825 , Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 19, 20 , 23 , 1560 y 2174 del Código Civil y 4 del Código Tributario.

Explica que el yerro jurídico se produce porque su parte cumple con los requisitos que establece el citado artículo 27 bis inciso 1 ° para obtener la restitución de la suma de 16.515,97 Unidades Tributarias Mensuales a raíz de la adquisición onerosa de los contratos de obra que se encontraban en ejecución a la época de la suscripción del contrato de transferencia del derecho de explotación de las concesiones sanitarias. Manifiesta que tales requisitos son: 1) Que el solicitante sea un contribuyente de IVA; 2) Que haya acumulado más de seis periodos mensuales de crédito fiscal IVA; y 3) Que los remanentes se hayan producido por la adquisición de activos destinados a formar parte de su activo fijo, en la especie a través de la compra (cesión onerosa) de contratos de construcción a suma alzada de una serie de obras e i nstalaciones sanitarias; sin embargo, indica, el Servicio de Impuestos Internos interpretó dicha adquisición como actos de comodato y, por consiguiente, sin acceso al beneficio fiscal.

Hace presente que el error jurídico se produce porque no se aplicó la cláusula trigésimo octava del mencionado contrato, sino que la cláusula quincuagésima segunda, que no tiene relación con el acto de transferencia propiamente tal y que es la que indica los actos jurídicos que debe celebrar Aguas Magallanes S.A. al terminar el convenio.

Expone que al firmar el referido contrato se entregaron una serie de bienes en comodato que se singularizan en la cláusula vigésimo primera y que deben restituirse al término del mismo, que no forman parte del activo fijo ni son objeto de la solicitud de remanente del crédito fiscal de autos. Aclara que dichos bienes en comodato se individualizaron en un anexo del contrato y no aparecen los bienes objeto de la aludida solicitud.

Reprocha a la sentencia no haber advertido que el contrato contiene una serie de actos jurídicos accesorios a la transferencia del derecho de explotación y que sólo uno de ellos es la entrega en comodato de los bienes que el cedente tenía a la fecha de la firma del convenio;

pero hay otros que se refieren a la venta onerosa de ciertos bienes, a la cesión onerosa de los derechos litigiosos, y a la cesión onerosa de la posición contractual para que el cesionario se haga dueño de las obras pendientes de ejecución una vez terminadas.

Apunta que se ha desobedecido el verdadero sentido del aludido artículo 27 bis y las instrucciones impartidas sobre esta materia por el Servicio de Impuestos Internos, que ha interpretado que: 1) Hay adquisición de obras que entran en el activo fijo de un contribuyente y que, por ende, dan derecho a crédito fiscal cuando se adquiere la posición contractual de los contratos de construcción; y 2) Las obras que un titular del derecho de explotación ha adquirido o construido, tiene derecho a solicitar devolución de los remanentes de crédito fiscal en los términos del mencionado precepto. Agrega que el oficio Nº 6470 de 16 de diciembre de 2003 se pronunció favorablemente respecto a:

1) que los titulares de derecho de explotación pueden acogerse al sistema del art

ículo 27 bis por obras adquiridas o construidas de su giro, las que se incorporan en el activo fijo de esa empresa; y 2) que dichas obras adquiridas/construidas forman parte del activo del operador, pudiendo aprovechar la recuperación del crédito fiscal soportado en la adquisición de las mismas.

Segundo: Que en lo tocante a la infracción de los artículos 19 , 20 , 23 y 2174 del Código Civil asegura que el fallo de primera instancia reconoce que no hay comodato, pero simplemente no le otorga a su parte el derecho invocado al insistir en una forma poco clara que igual no hay transferencia de dominio que permita conceder el beneficio del artículo 27 bis del D.L. 825; por su parte, la sentencia de segunda instancia considera que hay comodato, sólo por cuanto hay que restituir ciertos bienes al final de la duración del contrato.

Sostiene que se produce la transgresión del mencionado artículo 2174 porque se desconoce que el contrato de transferencia establece que ciertos bienes ?la infraestructura sanitaria vigente a la fecha de su firma- es entregada en comodato y que respecto de las obras en ejecución se pactó su venta a través de la cesión de la posición contractual de los contratos de obra.

Destaca que no existe la gratuidad que es propia del comodato y que en virtud de su calidad de contrato real sólo puede perfeccionarse por la entrega de la cosa; sin embargo, mal podría entregar Esmag S.A. en comodato bienes que aún no poseía materialmente.

A continuación, el recurrente se refiere al sentido y alcance de la cláusula quincuagésima segunda del aludido contrato de transferencia y señala que, como es natural, a su término su parte deba restituir todos los bienes existentes a esa fecha. Así, prosigue, restituirá los entregados en comodato y también los adquiridos por Aguas Magallanes S.A. mediante la transferencia de los contratos de obra.

Empero, asevera, ese pacto expreso no lo convierte en un comodato ni en un acto de mera tenencia, porque lo que compró lo incorporó a su activo fijo y al final del periodo del contrato lo restituye, pero ello no obsta a que respecto de estos bienes pueda aprovechar la recuperación del remanente del crédito fiscal IVA.

Tercero: Que luego el recurso de nulidad sustancial acusa que hay infracción a los artículos 1560 , 1561 y 1562 del Código Civil . Explica que la intención de las partes sólo fue entregar en comodato la infraestruct ura existente; el resto ?bienes muebles y obras en ejecución- se convino expresamente que el cesionario ?Aguas Magallanes SA- los adquiría en forma separada y onerosa, pagando un precio. En tal sentido, asevera que la cláusula trigésimo octava regula la intención de las partes sobre esta materia y su tenor literal es claro, estableciendo un precio que se desglosa en el Anexo número seis y que pagó materialmente. Critica que el fallo otorga sin fundamento legal un carácter distinto a un acto jurídico claro y determinante indicado por los contratantes en la señalada cláusula.

Apunta que el Servicio de Impuestos Internos trajo a colación una estipulación fuera de todo contexto para apoyar su tesis, a saber, la cláusula quincuagésima segunda; sin embargo, los jueces del fondo omiten que ésta se refiera a la obligación de transferir. Plantea que perfectamente pueden existir contratos de compraventa con pacto de retracto o retroventa y no por ello se convierten en arrendamiento ni menos en comodato. Postula que el fallo ha interpretado el convenio de autos no sólo con error en la ley del contrato, sino con infracción a lo establecido en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y con un claro sentido de limitar el derecho de su parte a obtener el beneficio tributario sub judice.

Cuarto: Que, finalmente, el recurso apunta a que se infringe el artículo 4º del Código Tributario, que señala: ?Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal intern a a que se refiere el artículo 1 ° y de ellas no se podrán inferir salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes?.

Quinto: Que al explicar la influencia del error de derecho denunciado en lo dispositivo del fallo señala que, de no haberse cometido éste, la sentencia de segunda instancia debió revocar la de primer grado, acogiendo la reclamación y ordenando la devolución del remanente del crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado.

Sexto: Que es pertinente precisar que la empresa Aguas Magallanes S.A. solicitó devolución por remanente de crédito fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 bis del D.L. 825 por la suma de 16.515 Unidades Tributarias Mensuales y que ésta fue denegada por resolución del Servicio de Impuestos Internos . La solicitud se fundamentó en que celebró un contrato de transferencia del derecho de explotación de las concesiones sanitarias de la XII Región y de acuerdo a este contrato se incluyeron una serie de obras de construcción cuya ejecución fue iniciada por la empresa Esmag y que fueron transferidas y vendidas a su parte, cediéndose a su favor la posición contractual de aquélla en los contratos de obra respectivos.

Séptimo: Que el fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada, luego de transcribir las cláusulas contractuales que estima pertinentes, considera que en la especie se trata de un comodato porque la empresa reclamante no adquirió la propiedad de los bienes entregados en préstamo, toda vez que se obligó a su restitución en un plazo determinado, que es dentro de treinta años. La sentencia expresa además que el contrato reconoce que los bienes incorporados en ese préstamo de uso no podrán cederse, enajenarse o constituir otros derechos a favor de terceros. El sentenciador señala que si bien se constató que en los anexos mencionados por el litigante se establecieron precios relacionados con los bienes entregados al operador, esta situación no varía la clara intención de los contratantes, expresada en términos inequívocos en el acto sub judice, en el sentido de que tales bienes deben ser devueltos a Esmag al cumplimiento del plazo estipulado y, por lo tanto, su propiedad no es transferida. El juez de la causa menciona que los montos mencionados podrían eventualmente modificar la nominación del contrato pasando de un comodato a un arrendamiento de especies corporales, pero de ninguna manera podría entenderse que se cedió el dominio de los bienes. Concluye que el artículo 27 bis del D.L. 825 establece como requisito para que opere la devolución que los bienes sean incorporados al activo fijo de la empresa, lo que no ocurre de acuerdo a los términos planteados en la cláusula 28 (sic) recién analizada, por lo que consecuencialmente sería improcedente el beneficio solicitado

(considerando décimo segundo).

El mismo fallo agrega que la cesión a la que hace referencia el reclamante se refiere a la enajenación de derechos y obligaciones provenientes de la confección de una obra civil, que en ningún caso puede constituir una transferencia de dominio y que no cumple el reclamante con uno de los requisitos para la procedencia de la devolución, específicamente el que se refiere a la adquisición de bienes destinados al activo fijo de la empresa y siendo así se hace improcedente tal reintegro (motivaciones décimo cuarta y décimo quinta).

Por su parte la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, para confirmar el fallo de primera instancia, tiene además presente que de lo pactado en la cláusula vigésimo primera del contrato de transferencia se colige que Esmag entregó en comodato a Aguas Magallanes los bienes inmuebles afectos y no afectos, los bienes muebles e instalaciones afectos los derechos de aprovechamiento de aguas y servidumbres afectos y no afectos, que se utilizan en la explotación de las concesiones sanitarias objeto del contrato. Añade que en la cláusula quincuagésimo segunda se expr esó que los bienes muebles e inmuebles que integran el contrato de cesión fueron entregados en comodato, es decir, se trata de una cesión temporal del goce de los mismos, por lo que no constituye adquisición de un bien corporal destinado a formar parte del activo fijo del negocio, lo que hace que Aguas Magallanes tenga únicamente un título de mera tenencia sobre tales cosas.

Octavo: Que es conveniente transcribir lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 bis del D.L. 825, el que señala: ?Los contribuyentes gravados con el Impuesto del Título II de esta Ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más periodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de

éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos periodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República...?.

Noveno: 0 Que, según ha quedado patente, los fallos de primer y segundo grado han considerado diversas cláusulas contractuales para determinar que la empresa reclamante no tiene derecho al aludido beneficio tributario, porque los remanentes de crédito fiscal no se han originado en adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo, atendido que no hubo transferencia de dominio de los bienes, sino que se encuentran en su poder en virtud de un contrato de comodato o un título de mera tenencia. Básicamente han arribado a esa conclusión porque la operadora tiene la obligación de restituir los mencionados bienes al término de un período de treinta años.

Décimo: Que para resolver el planteamiento del recurso, es necesario consignar lo que indican las cláusulas cuyo alcance y sentido ha dado origen a interpretaciones contrapuestas del citado contrato de transferencia del derecho de explotación de las concesiones sanitarias de la XII Región celebrado el 6 de septiembre de 2004:

Cláusula décimo cuarta: Plazo. La Transferencia del Derecho de Explotación de las Concesiones Sanitarias de la Empresa al Operador, y consecuentemente este Contrato, tendrá una duración de treinta años, contados desde la fecha de celebración del presente Contrato, fecha que las partes acuerdan para el inicio de la labor del Operador.

Cláusula vigésimo primera: ?Por el presente acto e instrumento y con motivo de la transferencia del derecho de explotación convenida en este contrato, la empresa entrega en comodato al operador, quien recibe a su entera satisfacción los bienes inmuebles afectos y no afectos, los bienes muebles e instalaciones afectos, los derechos de aprovechamiento de aguas y servidumbres afectos y no afectos, que se utilizan en la explotación de las concesiones sanitarias objeto de este contrato singularizados en los Anexos números Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Siete y, en lo pertinente, en el Doce de este instrumento y de acuerdo a las condiciones que siguen?? ?b) La empresa se obliga a no enajenar, gravar, arrendar ni constituir derecho alguno en favor de terceros sobre los bienes entregados en comodato?? ?d) Los bienes entregados en comodato deberán ser restituidos al término del presente Contrato en el estado en que se encuentren? rdblquote .

Cláusula trigésimo octava: ?Contratos vigentes. Contratos de obras, servicios, venta de agua no regulada y otros. La Empresa, dentro del contexto del presente contrato, por este acto e instrumento, cede y transfiere al Operador, quien acepta y adquiere para sí, los derechos y acciones que emanan de los contratos de obras, servicios y otros singularizados en el A nexo número Seis de este contrato y se obliga a asumir íntegramente y hasta su completo término todas y cada una de las obligaciones que emanan de dichos contratos en calidad de único y principal obligado.

Dicha cesión comprende todos los derechos, obligaciones, facultades, deberes, acciones y excepciones que corresponden a la Empresa en su calidad de parte de dichos contratos cedidos, por lo cual, el operador asume la posición contractual que correspondía a la Empresa en cada uno de esos contratos cedidos, subrogándola para todos los efectos legales y contractuales a que haya lugar. Por consiguiente, con motivo de esta cesión, y a contar de esta fecha, el Operador sustituye jurídicamente a la empresa en los referidos contratos. Los precios de las cesiones de derechos que preceden son aquellos que figuran en cada caso, y según corresponda, en el citado Anexo número Seis, los cuales, en el caso de los contratos de obra, son equivalentes al monto de los desembolsos que en cada caso haya pagado la Empresa según consta en su contabilidad; en el caso de los contratos de servicios las partes asimilan la cesión a un endoso de los mismos y el precio se estima en el valor total de estos contratos menos la proporción que corresponda por los plazos y/o etapas cumplidos, según los antecedentes o registros de la empresa; y en el caso de los contratos de venta de agua no regulada el precio se estima determinable de conformidad a los flujos esperados conforme a lo estipulado en dichos contratos; en los casos de arrendamiento de aguas el precio se estima en el monto de las rentas pendientes a esa fecha; y todos estos precios determinados o determinables se entienden para todos los efectos, comprendidos en el precio del derecho de explotación de las concesiones sanitarias objeto de este contrato. El Operador declara haber recib ido los t í tu los correspondientes a dichas cesiones a su entera satisfacción; pudiendo notificar estas cesiones a quién corresponda. A mayor abundamiento y en cua nto fuere necesario y procedente en derecho, la empresa por este acto e instrumento confiere mandato amplio e irrevocable al operador, quien lo acepta, para que en nombre y representación de la primera, actúe como contraparte en los contratos de obra, servicios, venta de agua no regulada, arrendamiento de aguas y otros singularizados en el citado Anexo número Seis ? ???

Cláusula quincuagésima segunda: ?Obligaciones de las partes al término del contrato. Las partes dejarán constancia del término del presente Contrato, por cualquier causa que ello ocurra, mediante el otorgamiento de una escritura pública donde se contemplarán, a lo menos, los siguientes aspectos o condiciones y teniendo en cuenta en forma especial lo convenido en la cláusula cuadragésimo séptima de este Contrato: a) Término de la Transferencia del Derecho de Explotación de las Concesiones Sanitarias y del Comodato. La Empresa y el Operador pondrán término en forma expresa a la Transferencia del Derecho de Explotación de todas las Concesiones Sanitarias a que se refiere el presente Contrato. Además, pondrán término en forma expresa al comodato que consta de la cláusula vigésimo primero de este Contrato, mediante la correspondiente singularización de los bienes que se restituyen a la Empresa y bajo las demás condiciones previstas en dicha cláusula cuadragésimo séptima de este Contrato; b) Transferencia de bienes adquiridos y/o construidos por el Operador afectos a las Concesiones Sanitarias. Los bienes afectos a las Concesiones Sanitarias objeto de este Contrato, tales como obras, inmuebles, derechos de aprovechamientos de aguas, servidumbres, infraestructura incluyendo los aportes no reembolsables indicados en la cláusula trigésimo sexto de este Contrato y los bienes originados o provenientes de Negocios no Regulados, instalaciones y equipamientos, deberán ser transferidos por el Operador a la Empresa por la citada escritura pública donde conste el término del presente Contrato, mediante la corresp ondiente singularización de los bienes que transfieran a la Empresa y bajo las demás condiciones previstas en dicha cláusula cuadragésimo séptima??.

Undécimo: Que para entender a cabalidad el asunto planteado, también deben considerarse las siguientes cláusulas del referido contrato:

Segu ndo: ?Bienes y derechos afectos a las concesiones. La empresa asimismo es dueña de los siguientes inmuebles, servidumbres, derechos de aprovechamiento de aguas y bienes muebles que utiliza en la explotación de las concesiones sanitarias referidas en la cláusula precedente: a) Inmuebles. Son aquellos que se singularizan en el Anexo número 2 de este Contrato ???; ?d) Bienes muebles e instalaciones. Los bienes muebles e instalaciones son aquellos que se singularizan en el Anexo número 5 de este Contrato ???

Tercero: Contratos vigentes. Los contratos vigentes suscritos por la Empresa referidos a la explotación de las Concesiones Sanitarias, son aquellos que constan en copia bajo la letra A en el Anexo número Seis de este Contrato ???.

Duodécimo: Que finalmente, para completar el contexto de cláusulas contractuales, cabe consignar que en el denominado Anexo número 6 del contrato de transferencia se singularizan los contratos de obra pendientes a la firma del instrumento. Se indican como ?Obras en ejecución?: 1.- Planta de tratamiento preliminar de aguas servidas (2 contratos); 2.- Planta elevadora e impulsión Pérez de Arce y colectores interceptores Sector Sur; 3.- Colector capitán Guillermo-Colector Mardones; 4.- Planta elevadora de aguas servidas Zona Franca; 5.-

Gestión datos y telemetría planta de tratamiento preliminar; 6.-

Impulsión Manantiales; 7.- Impulsión Arturo Merino Benítez; 8.- Planta elevadora de aguas servidas Arturo Merino Benítez.

Décimo tercero: Que es pertinente señalar que el artículo 1560 del Código Civil prescribe: ?Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.?

Según se ha asentado en la sentencia en estudio, existieron diversas estipulaciones contractuales entre cedente y cesionario respecto a determinados bienes, variando en cada caso los elementos de su contenido. También es un hecho de la causa que en el contrato se pactó un precio y que tenía una cláusula expresa en la cual las partes sujetaron determinados bienes al régimen contractual del comodato.

Asimismo, el contrato sub judice establecía de forma clara cuál era el mecanismo que las partes tenían para que la cedente, luego de un periodo de treinta añ os, recuperara el dominio y/o tenencia de los bienes.

Sin embargo, también queda claro de las disposiciones contractuales que se han esbozado que no existía ninguna disposición contractual que determinara que los bienes involucrados en los contratos referidos en el Anexo Seis se hubieren entregado en comodato. En efecto, estaba inequívocamente establecido en su propio texto el precio que se pagaba por los referidos bienes y que la figura jurídica empleada era la de la cesión.

En consecuencia, el alcance y sentido establecido por el fallo impugnado no consideró la voluntad de las partes expresada en el contrato en torno a excluir determinados bienes de la figura del comodato. Siendo así, los magistrados del mérito desatendieron la aplicación del artículo 1560 del Código Civil, porque la voluntad de las partes -en el caso del contrato- fue claramente manifestada, en un sentido unívoco, sin que existieran puntos oscuros en su redacción, debiendo estarse al tenor literal de las estipulaciones.

Décimo cuarto: Que, por otra parte, el inciso primero del artículo 2174 del Código Civil prescribe: ?El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso?. La trasgresión de este artículo ?en la especie- se encuentra vinculada directamente con la vulneración del artículo 1560 del Cód igo Civil, y en estas circunstancias los jueces del fondo yerran porque no existe respecto de los bienes materia de la solicitud de la reclamante la figura contractual aludida.

Décimo quinto: Que, finalmente, la aplicación correcta o incorrecta del artículo 27 bis del D.L. 825, en lo atinente al cumplimiento del requisito cuestionado por la sentencia impugnada, esto es, que el remanente del crédito fiscal se origine en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte del activo fijo, se ve claramente influida por la aplicación de los artículos 1560 y 2174 del Código Civil y por lo mismo, si éstos hubieran sido bien aplicados a los presupuestos fácticos, no habría existido ninguna duda en cuanto a que el reclamante tributario sí cumple con la mencionada exigencia. Asimismo, los juece s del fondo han incurrido en yerro jurídico porque el correcto sentido y alcance del contrato de transferencia del derecho de explotación de las concesiones de servicios sanitarios determina que los bienes involucrados en el contrato a que se hacía alusión en su anexo número 6, consistentes principalmente en plantas de tratamientos de aguas servidas y redes de agua potable y alcantarillados, constituyen activo fijo para la empresa reclamante.

Décimo sexto: Que es preciso concluir que en la sentencia impugnada no se han aplicado de forma correcta los artículos 1560 y 2174 del Código Civil, existiendo los presupuestos de hecho y jurídicos para que el reclamante tributario obtuviera el beneficio solicitado conforme al artículo 27 bis del D.L. 825, yerros que tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo desde que se ha confirmado la decisión de rechazar un reclamo respecto de una solicitud que era procedente, por lo que el recurso será acogido.

Con lo expuesto y lo que disponen, además, los artículos 764 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 195 contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 193, la que en consecuencia se anula y se la reemplaza por la que se dicta, en forma separada y sin previa vista, a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Ruiz.

N° 3344-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Rosa Egnem y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Guillermo Ruiz . No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Abogados Integrantes señores Mauriz y Ruiz por estar ambos ausentes. Santiago, 31 de mayo de 2010.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a treinta y uno de mayo de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Calificación jurídicaServicio de Impuestos Internos (SII)Procedencia de un crédito fiscalContrato de comodatoInterpretación de cláusulas contractualesReclamo tributarioExplotación de concesiónInterpretación contractualContrato de cesión de derechosIntención de los contratantesRemanente de crédito fiscalCrédito por bienes del activo fijoLey sobre impuesto a las ventas y serviciosDevoluciones de crédito fiscal por activo fijo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2174 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1560 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 825\tART. 27 BIS
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