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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 33458-2016

Proctora Ingenieria y Construcciones S.A. con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
33458-2016
Fecha
31 de mayo de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Jean Matus Acuña

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos Rol N°10.852/09, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil doce, escrita de a fojas 654 y siguientes, se rechazó la reclamación presentada por el contribuyente Proctora Ingeniería y Construcciones S.A, en contra de las Liquidaciones N° 206 a 220 por diferencias de IVA de los periodos de noviembre de 1996 a julio de 1998 y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes a los años tributarios 1997, 1998 y 1999, por la suma de $254.382.637 que actualizados al 31 de agosto de 2000 alcanzan la suma de $470.241.509 incluyendo multas e intereses.

Apelado ese fallo por el representante del contribuyente, por resolución de veintidós de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas. 780 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre la fecha en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, es decir, entre el 25 de octubre de 2001 (sic) y el 20 de julio de 2010; y además, entre la fecha que se concedió el recurso de apelación y aquella en que se elevó tardíamente, esto es, entre el 3 de diciembre de 2013 y 14 de julio de 2015.

Contra el pronunciamiento confirmatorio del rechazo de la reclamación, el abogado don Hernán Rodríguez Mendoza, en representación del contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fojas 771.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 201 inciso final del Código Tributario pues, no obstante que la sentencia recurrida estableció que se produjo un proceso invalido no imputable al contribuyente, producto de haberse tramitado la causa ante un tribunal inhabilitado entre el 25 octubre 2001 y el 20 julio 2010, además de haber estado paralizado entre el 3 de diciembre 2013 y el 14 de julio de 2015, por haber elevado tardíamente el recurso de apelación, se consideró que el Servicio de Impuestos Internos, estaba impedido de girar los impuestos adeudados, debido a la interposición del reclamo de 25 de octubre de 2000. Afirma en consecuencia que de los quince años que ha durado el proceso, once años son de exclusiva responsabilidad del Servicio de Impuestos Internos, por lo que resulta contrario a derecho que por su actuar negligente se le permita entender suspendidos los plazos de prescripción. Agrega que la reclamación suspende la prescripción extintiva, en tanto no se declare inadmisible o se rechace, pero ello no puede extenderse a la situación en que el acreedor es el responsable del acto que impide accionar contra el deudor de la obligación.

En un segundo acápite denuncia la errada o falsa aplicación del Artículo 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos que exige que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, lo que por las razones expuestas, no aconteció.

Finalmente, acusa la vulneración de Artículo 53 inciso 5 ° del Código Tributario, pues resulta improcedente aplicar reajustes por el periodo que es de absoluta responsabilidad del Servicio de Impuestos Internos.

Entonces, estos razonamientos le permiten sostener que el 11 de agosto de 2000, fecha en que se notificaron las liquidaciones N° 202 a 220 al contribuyente Proctora Ingeniería y Construcciones S.A se produjo la interrupción de la prescripción por la notificación de las liquidaciones y a partir de esa data comenzó a correr un nuevo plazo único de prescripción extintiva, de 3 años, a favor del notificado hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, cuando se resolvió el recurso de reclamación interpuesto el 25 de octubre de 2000, por lo que había transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción del Servicio para todos los efectos legales, de manera que al confirmar la sentencia, eximiendo únicamente al contribuyente de los intereses moratorios durante el periodo que individualiza implica una abierta infracción de ley que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, por lo que solicita se acoja el recurso intentado, y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se acoja la prescripción y se dejen sin efecto las liquidaciones emitidas.

SEGUNDO: Que de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos ha prescrito, por haber transcurrido durante la extensión temporal que abarcó la nulidad declarada en el presente juicio el plazo que prescribe la ley al efecto, alternativa que la sentencia impugnada descarta basada en que el plazo de prescripción se ha interrumpido al interponerse el reclamo tributario, circunstancias que, de acuerdo a los antecedentes de hecho que invoca y las normas aplicables al caso en estudio cuya infracción denuncia, no aconteció, por lo que debió declararse la prescripción alegada.

TERCERO: Que una adecuada decisión del recurso hace necesario considerar que constituyen hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los siguientes:

1.- Con fecha 25 de octubre de 2000 Jorge Vidal Quezada en representación de Proctora Ingeniería y Construcciones S.A, interpuso reclamo ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos en contra de las liquidaciones N° 202 a 220 que le fueron notificadas el 11 de agosto de 2000.

2.- Por sentencia de 3 de abril de 2009, según da cuenta resolución de fojas 617, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago invalidó el fallo de primer grado y todo lo obrado, ordenando que la reclamación fuera tramitada por un juez competente.

3.- Con fecha 22 de mayo de 2010 se dictó el cúmplase de la aludida sentencia.

4.- El 20 de julio de 2010, se proveyó la presentación de fecha 25 de octubre de 2000, correspondiente a la reclamación deducida por el contribuyente ya señalado, la que fue rechazada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil doce, escrita de a fojas 654 y siguientes.

CUARTO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago, hizo suyos los fundamentos de la sentencia de primera instancia para rechazar la excepción de prescripción deducida por el contribuyente, basada en que el plazo de prescripción se interrumpió el 25 de octubre de 2000, cuando se interpuso el reclamo, eximiéndolo de los intereses moratorios por carecer de base durante el desarrollo del proceso invalido no imputable a aquel, al igual que entre los días que se concedió apelación y se elevó tardíamente.

QUINTO: Que, entonces corresponde determinar si a la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos rechazó el recurso de reclamación interpuesto el término que tenía para ejercer la acción había vencido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 201 del Código Tributario.

SEXTO: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere, para configurarse, de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando tal inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas que, a diferencia de la interrupción, no acarrea la pérdida del tiempo de prescripción transcurrido, sino que éste detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.

SEPTIMO: Que, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán:

1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.

2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.

3°) Desde que intervenga requerimiento judicial.

En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 , del Código Civil . En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º , incisos segundo y tercero).

OCTAVO: Que de lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos de la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina. Si la causal es el reconocimiento u obligación escrita produce el efecto contemplado en el inciso tercero del mismo artículo 201, que establece que "a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo contemplada en el artículo 2.515 del Código Civil". Este último precepto contempla un plazo general de prescripción de tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias. Aclara la norma que tratándose de acciones ejecutivas, cumplidos los primeros tres años, la acción se convierte en ordinaria y con esta naturaleza dura otros dos años.

En cambio, si la interrupción se produce por la causa contemplada en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producida la interrupción de la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.

Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201, esto es, durante el período en que el Servicio está impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado, de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.

NOVENO: Que una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales permite concluir que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que, al no existir controversia sobre la oportunidad y formalidades de la reclamación de autos, esto es, el 25 de octubre de 2000, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, por lo que ella no ha operado, tal como acertadamente resolvieron los jueces del fondo.

DECIMO: Que, adicionalmente, cabe tener en consideración que la reclamación de autos no fue afectada por la sentencia anulatoria de la Corte de Apelaciones de Santiago rolante a fojas 617 por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entiende válida. Por ello, la certeza sobre su efecto suspensivo se impone, atendido el claro tenor de la ley, siendo necesario destacar que no existe norma en el Código Tributario que exija, como condición para que opere la suspensión de la prescripción, que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Tal razonamiento ya ha sido sostenido por esta Corte desde hace tiempo y, en consecuencia, no siendo un hecho discutido que el reclamo del contribuyente fue presentado en tiempo y forma, sólo cabe concluir que su presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. (S.C.S. Rol Nro . 2990-11, de 18 de octubre de 2012; Rol Nro . 4499-12, de 22 de abril de 2013).

UNDECIMO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados sobre las disposiciones que se citan como infringidas, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de 753 por el abogado don Hernán Rodríguez Mendoza en representación del contribuyente Proctora Ingeniería y Construcciones S.A, contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas. 750 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Künsemüller y Cisternas, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en referencia, en virtud de los siguientes razonamientos:

1° Que el respeto a las normas constitucionales y derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable se halla establecido en el artículo 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 ° Que, en tal perspectiva, si bien los disidentes comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional- , que tal suspensión opere incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.

3° Que en el presente caso la suspensión se vendría extendiendo desde el 25 de octubre de 2010, en que se presentó el reclamo, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.

4° Que a juicio de los disidentes no parece que obste a la decisión que vienen exponiendo la circunstancia de haberse prolongado el juicio -a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos procesales para revertir esa demora -como, por ejemplo, plantear el abandono del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.

Regístrese y devuélvase con sus tomos.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos y el voto en contra de sus autores.

Rol N° 33458-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A. y Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Descriptores

Determinación de cantidadesDirector regionalLey de impuesto a la rentaManifiesta falta de fundamentoReintegroSuspensión de la prescripciónAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto a las ventas y serviciosLiquidación de impuestosDerecho a ser juzgado en un plazo razonableIntereses moratoriosReclamo tributarioInterpretación sistemática

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2510 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2514 (DEL ART. 2)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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