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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 33487-2019

Instituto Profesional la Auracana S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro

Instituto Profesional La Araucana reclamó contra liquidación de impuesto a la renta por gastos de depreciación de activo fijo. La Corte Suprema acogió el recurso de casación al estimar que la Corte de Apelaciones erróneamente exigió peritaje contable como requisito legal para acreditar gasto necesario conforme a los artículos 31 y 33 bis de la Ley de la Renta.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
33487-2019
Fecha
22 de diciembre de 2025
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
PRIMERA, CIVIL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez · Arturo Prado Puga · Mauricio Silva Cancino · Mario Carroza Espinosa (redactor) · María Melo Labra

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En estos antecedentes RUC N° 15-9-0000111-1, RIT N° GR-15-00008-2016 seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana caratulados ¿Instituto Profesional La Araucana S.A. con Servicio de Impuestos Internos ¿, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria el que, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, acogió parcialmente el reclamo interpuesto por la contribuyente, Instituto Profesional La Araucana S.A., en contra de la Liquidación N° 366 de 21 de octubre de 2015 por concepto de impuesto a la Renta del año tributario 2013, ordenando dejarla sin efecto. Lo anterior, en circunstancias que se tuvo por parcialmente acreditado el gasto por depreciación tributaria del activo fijo inmovilizado declarado para dicho periodo en examen.

Elevada en apelación, la sala especializada en materias tributarias de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó dicha decisión, por lo que tuvo por rechazado el reclamo en todas sus partes.

Contra la sentencia de dicho tribunal de alzada, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, respecto del cual se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la primera infracción denunciada apunta a una errónea aplicación e interpretación del artículo 31 inciso 3º numeral 5 ° y artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo ello en relación con los artículos 19 inciso 1º y 21 , ambos del Código Civil.

Explica que los jueces del fondo aplicaron e interpretaron de manera errada tales preceptos al revocar la sentencia de primer grado que había acogido el reclamo deducido. Se sostiene en lo razonado en el considerando vigésimo de la sentencia recurrida, que no es suficiente para tener por acreditado el gasto cuya rebaja se pretende en calidad de necesario para producir la renta, la contabilidad fidedigna del contribuyente y las facturas que dan cuenta de la adquisición del activo fijo, la fecha de dicha adquisición y su monto; todo ello acompañado en el proceso y no objetado, sino que exigieron además un informe pericial contable, lo que resulta completamente ajeno al texto expreso del artículo 31 inciso 3º Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, indica que de la atenta lectura de la norma antes citada, interpretada de acuerdo con su tenor literal y teniendo presente la definición de activo fijo dada por el Servicio de Impuestos Internos en razón de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil, que para tener derecho al gasto por depreciación de activo fijo no es requisito para el contribuyente contar con un informe pericial contable.

Asimismo, expone que, en relación con el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, él mismo se configura en la parte final del propio considerando vigésimo de la sentencia de segundo grado pues, a su juicio, dichos sentenciadores estiman que tal precepto legal establecería como requisito para la acreditación de la procedencia del crédito establecido en la norma, la presentación de un informe pericial contable ¿que permitiere asimilar la documentación a lo debatido por las partes, con el debido control de éstas¿, elevándolo como si fuere una exigencia obligatoria.

Agrega que, de lo anterior, se puede apreciar que para los sentenciadores de segunda instancia, sería un requisito obligatorio para acreditar el crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta el haber presentado en autos un informe pericial contable lo que constituye un evidente error de derecho, toda vez que en parte alguna dicha norma contempla tal requisito.

SEGUNDO: Que la segunda infracción denunciada por la parte reclamante recae en los artículos 21 incisos 1º y 2 ° y 132 incisos 8º , 10º , 14º y 15º , en relación a los artículos 16 inciso 1º , 17 incisos 1 ° , 3 ° , 4 ° y 5 ° y 35 inciso 1 , todos ellos del Código Tributario; en relación con los artículos 31 incisos 1º y 3 ° , numeral 5 ° ; 33 Nº 1 letra g ) y 33 bis , todos ellos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en relación al artículo 19 inciso 1º del Código Civil, en lo que se refiere a los incisos 8º y 10º del artículo 132 del Código Tributario y su errónea interpretación.

Manifiesta que se configura, en este caso, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba en materia tributaria, en lo que se refiere a rechazar el reclamo tributario en base a no tener por acreditado el gasto por concepto de depreciación tributaria del activo inmovilizado por un monto de $110.043.852.- respecto del total ascendente a $269.964.515.- llevado a resultado en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013 ni tampoco tener por acreditada la procedencia del crédito del 4% por adquisición de activo fijo por la suma de $20.103.000.-.

Respecto a lo antes expuesto, expresa que la judicatura del grado omite por completo la valoración de la prueba rendida por esta parte en primera instancia, de conformidad a las reglas de la sana crítica, por estimar equivocadamente que se deberían haber aportado informes periciales contables para acreditar las dos circunstancias anteriores, error que llevó a revocar la decisión del tribunal de base y rechazar en todas sus partes el reclamo tributario, fallo que debería haberse confirmado en todas sus partes.

TERCERO: Que, para el examen de los capítulos del recurso de casación sustancial descritos en los considerandos precedentes, es necesario enumerar aquellos hechos que han quedado establecidos en el proceso:

a) Que la reclamante, Instituto Profesional La Araucana S.A., contribuyente de primera categoría con régimen de contabilidad completa, declaró en el formulario 22 del Año Tributario 2013, folio N°234591823, código 632, un gasto por concepto de depreciación e invocó un crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio por un monto de $20.103.000.- código 19, del formulario 22, folio N°234591823;

b) Que el ente fiscalizador emitió la Liquidación N°366, de fecha 21 de octubre de 2015, que objetó las deducciones antes individualizadas.

c) Que, deducido el reclamo de rigor, el tribunal de base, en su considerado decimoséptimo, y a partir de la actividad probatoria ejercida, dio por acreditado el 40,8% del total de la depreciación tributaria por activo fijo inmovilizado en relación con el monto total declarado por el contribuyente, lo que equivale a un monto de $110.043.852.-

En lo referente a la rebaja del impuesto de primera categoría por concepto de bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, por la suma de $20.103.000.-, el contribuyente acreditó la adquisición de bienes físicos de activo inmovilizado construidos por él mismo, ya sea, directamente o a través de otra empresa, que puedan ser depreciados y tener, en consecuencia, sirven para tener por configurada la aplicación de dicho crédito.

Sin perjuicio de lo anterior, la judicatura del grado sostuvo que, contrario a lo establecido por la sentencia del tribunal de base, el contribuyente no cumplió con acreditar debidamente sus declaraciones tanto por su falta de actividad en sede administrativa como por la actividad probatoria desplegada en el proceso al estimarla insuficiente por las razones que se consignan en el fallo impugnado, lo que llevó finalmente a rechazar el reclamo en su totalidad.

CUARTO: Que el primer capítulo del libelo de nulidad sustancial que se analiza dice relación con lo dispuesto en los artículos 31 inciso tercero numeral 5 ° y 33 bis , ambos de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 19 inciso 1 ° y 21 del Código Civil.

La primera de las disposiciones, en lo pertinente, dispone:

¿Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (¿)

5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41 °.

El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número.

Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41 °, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.

La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.

Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30 ¿.

En relación con el precepto antes transcrito, se ha señalado que ¿La depreciación representa la pérdida de valor de los bienes físicos del activo inmovilizado debido a su desgaste por su uso. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su diccionario tributario la define `como una parte del valor del bien, originada por su uso, el que es factible de cargar al resultado de la empresa y que se origina por el valor del bien reajustado y la vida útil de éste. La cuota de depreciación anual está regulada en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta¿.

Efectivamente, la principal norma legal que regula el tratamiento tributario de la depreciación es el N° 5 del párrafo cuarto artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dicha norma permite el reconocimiento como gasto tributario de una cuota anual de depreciación, respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado, tales como maquinarias, vehículos, edificios, bodegas, etc. Para tales efectos, la depreciación deberá cumplir, en lo que corresponda, con los requisitos generales de cualquier gasto de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del mencionado artículo 31 ¿.(González Silva, Luis. ¿Gastos tributarios por depreciación¿, en Revista de Estudios Tributarios del Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, N° 28, año 2022; Santiago de Chile . Página 132)

Por su parte, el artículo 33 bis del mismo cuerpo de normas establece el llamado ¿crédito por inversiones en activo fijo¿, que señala una serie de situaciones y requisitos para que los contribuyentes puedan tener acceso al mismo y, con ello, rebajar la base imponible del impuesto que corresponda.

Se ha señalado a su respecto que ¿El artículo 33 bis de la LIR es la norma legal que regula este beneficio tributario, y como regla general establece que solo los contribuyentes que declaren el IDPC (impuesto de primera categoría) sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa serán quienes podrán invocar el crédito por sus inversiones en activos fijos. Por lo tanto, los demás contribuyentes que no cumplan con esta condición quedarán fuera del beneficio. Entre ellos encontramos, a los contribuyentes que tributen con base a renta presunta y quienes determinen sus rentas efectivas según contrato o contabilidad simplificada.

Sobre este punto, la Circular N° 41, de fecha 23 de agosto de 1990 precisa que el crédito por adquisición de activo fijo solamente debe imputarse al IDPC que se declare sobre rentas efectivas calculadas sobre contabilidad completa, efectuándose por consiguiente la segregación correspondiente cuando el IDPC sea determinado sobre el total de las rentas declaradas por el contribuyente, y siempre que el bien del activo inmovilizado de que se trate solo se utilice en la actividad sujeta a renta efectiva.

No obstante lo anterior, los contribuyentes sujetos al régimen simplificado del artículo 14 ter letra A ) de la LIR, aun cuando no se encuentren obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, pueden acceder a esta franquicia, por cuanto, dicha norma legal en forma específica establece el derecho al citado crédito. Es importante hacer presente, que este régimen simplificado prescribe el derecho para estos contribuyentes, pero no fija reglas especiales. Por lo tanto, deben sujetarse, para estos fines, a lo dispuesto en el artículo 33 bis.¿ ( González Silva, Luis. ¿Crédito por Inversiones en Activo Fijo¿, en Revista de Estudios Tributarios del Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, N° 22, año 2019; Santiago de Chile . Página 244).

QUINTO: Que sobre las disposiciones cuya infracción acusa el recurrente de haber cometido la magistratura del grado, se vinculan a lo razonado en el considerando vigésimo, conforme al siguiente tenor:

¿Vigésimo: Que, como se ha expuesto, respecto de la efectividad de la procedencia de los gastos por Depreciaciones objeto de la reclamación, determinadamente, por el monto de $ 351.721.087, los que fueron rechazados por el Servicio al considerar una deducción indebida de una cuota anual de Depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado por no estar debidamente acreditados, conforme se consigna en el Concepto A de las partidas liquidadas en la Liquidación reclamada, en consecuencia, razonando que legalmente constituyen gastos aceptados en los términos del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, radica en el contribuyente el peso de la prueba.

Y examinados los antecedentes antes relacionados con el fin de asignarles el mérito probatorio que el contribuyente pretende por cada capítulo de la Liquidación del Servicio, se debe razonar que la controversia consiste en el rechazo por parte del ente fiscalizador del gasto proveniente de la rebaja de la cuota de Depreciación en la determinación de la Renta Líquida Imponible para el Año Tributario 2013.

Que de tal gasto el Nº 5 del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, indica que procederá la deducción en cuanto se relacionen con el giro del negocio y hace procedente la deducción de una cuota anual de Depreciación para los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa.

Que tales extremos deben ser acreditados mediante la contabilidad fidedigna llevada por el contribuyente, por lo cual, no obstante que en esta reclamación se adjuntan por éste los Libros de Activo Fijo Financiero y Activo Fijo Tributario, al tener presente que procede la deducción como gasto solo si se relacionan con el giro de la sociedad, además de ser contabilizados oportunamente, se necesitaba su desglose con los documentos atinentes, es decir, con las facturas que deberían llegar a validar la consistencia del monto y estas además acompañadas con la prueba técnica pericial contable correspondiente, pues solas las facturas no permiten en autos tal determinación.

Además, de acuerdo a la disposición citada, el contribuyente debió acreditar que los bienes se relacionaban con el giro del negocio, como requisito fundamental del gasto, para poder así concluir ser necesarios para producir la renta; circunstancia de hecho que tampoco está comprobada en autos.

Lo cual, impide concluir que tal agregado efectuado por el Servicio en la Liquidación haya sido desvirtuado en el presente reclamo.

Enseguida, respecto del desglose del crédito otorgado por el artículo 33 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, Concepto B de las partidas liquidadas, se basa en el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio, por lo que se requería acreditar, con documentación de respaldo suficiente, de qué bienes físicos determinados del activo inmovilizado se trataba y la circunstancia de haber sido adquiridos nuevos o internados, la que además debió ir acompañada de la prueba pericial contable correspondiente, que permitiere asimilar la documentación a lo debatido por las partes, con el debido control de éstas, para así el sentenciador poder discernir material y jurídicamente, conforme a las reglas de la sana crítica, el supuesto derecho a rebajar el aludido crédito tributario. Por ello, el contribuyente no alcanza a acreditar la procedencia de dicho crédito¿

SEXTO: Que, en relación con las infracciones denunciadas por el recurrente en este apartado, sus argumentos se encuentran estrictamente vinculados a las exigencias probatorias que los sentenciadores del grado sostienen en torno a la acreditación del gasto por concepto de depreciación del activo y a fin de determinar la procedencia del crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta.

En ese contexto, recae sobre el contribuyente acreditar aquellos elementos que invoca a fin de reclamar beneficios que la propia legislación tributaria establece a su favor, en la que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, donde es preferente la contabilidad completa, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 14 ° del artículo 132 del mismo cuerpo normativo.

SÉPTIMO: Que, al respecto, estos sentenciadores no advierten infracción a las disposiciones enunciadas en este apartado, pues la impugnación se orienta más bien al razonamiento que hace la magistratura del grado respecto de la idoneidad de los medios probatorios utilizados en torno a los hechos controvertidos, calificado por el recurrente como la imposición de un requisito en dicha sentencia no contemplado en la ley en torno a la acreditación del gasto necesario para producir la renta.

Pues bien, resulta indispensable que la actividad probatoria, regida principalmente por el principio dispositivo, sea fruto de lo desplegado por las partes durante la etapa respectiva, lo que se consagra precisamente en los artículos 21 y 132 , ambos del Código Tributario y que ella sea la más idónea para lograr la convicción del tribunal, considerando especialmente la complejidad de los asuntos que se discuten en torno a la reclamación tributaria objeto de este proceso.

Por otro lado, el reproche formulado en este apartado en relación con la suficiencia de la actividad probatoria del proceso calificada por dicha magistratura persigue una alteración de los hechos establecidos de acuerdo con lo resuelto ante el tribunal de base como el de segundo grado, los cuales deben ser considerados para esta Corte y para los efectos de resolver el presente recurso, como inamovibles, a menos que se invoque la infracción a las llamadas leyes reguladoras de la prueba y que resulte de ellas una modificación de los mismos.

En consecuencia, resulta improcedente acoger el presente capítulo del recurso de nulidad sustancial, por lo que deberá desestimarse.

OCTAVO: Que, en torno al segundo apartado del libelo de nulidad sustancial en estudio, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 21 incisos 1º y 2 ° y 132 incisos 8º , 10º , 14º y 15º , en relación a los artículos 16 inciso 1º , 17 incisos 1 ° , 3 ° , 4 ° y 5 ° y 35 inciso 1 , todos ellos del Código Tributario; en relación con los artículos 31 incisos 1º y 3 ° numeral 5 ° ; 33 Nº 1 letra g ) y 33 bis , todos ellos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en relación al artículo 19 inciso 1º del Código Civil, en lo que se refiere a los incisos 8º y 10º del artículo 132 del Código Tributario y su errónea interpretación.

Para su correcto análisis, conviene precisar que el artículo 21 del Código Tributario -vigente a la época de los hechos materia del juicio- dispone que:

¿Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero¿.

Además, el artículo 132, en sus incisos respectivos enunciados como infringidos prescriben, al efecto:

¿Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación con sus informes, desde la aceptación de su cometido. (¿)

(¿) Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.(¿)

(¿) La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad¿.

NOVENO: Que el sustento de la infracción denunciada refiere a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba en materia tributaria, en lo que se refiere a rechazar el reclamo tributario en base a no tener por acreditado el gasto por concepto de depreciación tributaria del activo inmovilizado y a no tener por acreditada la procedencia del crédito del 4% por adquisición de activo fijo, bajo el fundamento que se omite la valoración de la prueba, por estimar equivocadamente que se deberían haber aportado informes periciales contables para acreditar las dos circunstancias anteriores, de lo que infiere una infracción a la llamada regla de la ¿razón suficiente¿.

Se ha señalado reiteradamente, en torno al sistema de valoración de la prueba imperante en el procedimiento tributario, que ¿Lo que caracteriza a la sana crítica frente a otros sistemas de libre valoración es la obligación que tiene el juez de utilizar criterios racionales para la valoración de las pruebas pues si bien está libre de normas legales que le indiquen en forma positiva el valor que debe otorgarse a cada medio de prueba, esto no implica que esté libre de utilizar su razón y atender a criterios racionales, como los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados¿(Maturana Baeza, Javier. ¿La sana crítica: Un sistema de valoración racional de la prueba¿; Editorial Legal Publishing Chile, primera edición; Santiago, 2014; página 106-107).

En lo que se refiere a la llamada ¿regla de la razón suficiente¿, esta Corte ha sostenido que es aquella que ¿por la cual cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente¿ (Corte Suprema; sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016; Rol N° 12.874-2015; sentencia de 23 de agosto de 2016, Rol 10.091-2015). Asimismo, se ha señalado que ¿En su formulación lógica, este principio puede expresarse de la siguiente manera: ¿Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente¿ y ¿Este principio no sólo puede relacionarse con la necesidad de fundamentación de la sentencia respecto a los hechos, sino también con la necesidad de una mínima actividad probatoria para aceptar como verdadera una hipótesis probatoria¿ (Maturana Baeza, Op. Cit., página 247, 249)

DÉCIMO: Que el sustento fáctico de la infracción denunciada atañe al hecho que no se ha apreciado la prueba rendida y que, sumado al hecho de no haberle dado la preferencia que la ley concede a los registros contables del contribuyente, impuso la prueba pericial como probanza indispensable para satisfacer la pretensión del reclamante.

Sin perjuicio de lo anterior, consta en lo pertinente del considerando vigésimo de la sentencia del grado que:

(¿) Que de tal gasto el Nº 5 del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, indica que procederá la deducción en cuanto se relacionen con el giro del negocio y hace procedente la deducción de una cuota anual de Depreciación para los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa.

Que tales extremos deben ser acreditados mediante la contabilidad fidedigna llevada por el contribuyente, por lo cual, no obstante que en esta reclamación se adjuntan por éste los Libros de Activo Fijo Financiero y Activo Fijo Tributario, al tener presente que procede la deducción como gasto solo si se relacionan con el giro de la sociedad, además de ser contabilizados oportunamente, se necesitaba su desglose con los documentos atinentes, es decir, con las facturas que deberían llegar a validar la consistencia del monto y estas además acompañadas con la prueba técnica pericial contable correspondiente, pues solo las facturas no permiten en autos tal determinación.

Además, de acuerdo a la disposición citada, el contribuyente debió acreditar que los bienes se relacionaban con el giro del negocio, como requisito fundamental del gasto, para poder así concluir ser necesarios para producir la renta; circunstancia de hecho que tampoco está comprobada en autos.(¿)

(¿)Enseguida, respecto del desglose del crédito otorgado por el artículo 33 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, Concepto B de las partidas liquidadas, se basa en el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio, por lo que se requería acreditar, con documentación de respaldo suficiente, de qué bienes físicos determinados del activo inmovilizado se trataba y la circunstancia de haber sido adquiridos nuevos o internados, la que además debió ir acompañada de la prueba pericial contable correspondiente, que permitiere asimilar la documentación a lo debatido por las partes, con el debido control de éstas, para así el sentenciador poder discernir material y jurídicamente, conforme a las reglas de la sana crítica, el supuesto derecho a rebajar el aludido crédito tributario. Por ello, el contribuyente no alcanza a acreditar la procedencia de dicho crédito¿

Pues bien, del fragmento del basamento transcrito precedentemente se advierte, a juicio de estos sentenciadores, que se justificó la decisión de desestimar el reclamo deducido en circunstancias que si bien se reconoce el aporte de antecedentes contables y documentos que le sirvieran de sustento, dada la complejidad del asunto discutido, éstos se hicieron insuficientes en la forma ofrecida, cuestión que llevó a echar en falta la carencia del desglose de estos con los documentos atinentes para su adecuada inteligencia y razonamiento.

Tal reflexión es fundamento suficiente para justificar la decisión de la magistratura del grado, máxime si el planteamiento vertido en el proceso es de tal complejidad que, precisamente, se requiere de una actividad probatoria idónea que facilite la comprensión de los argumentos de defensa del contribuyente frente a la actuación del ente fiscalizador y, por ende, lograr la impugnación del acto impositivo en estudio.

De este modo, no se comprende la forma como se han transgredido, en lo pertinente, los artículos 21 y 132 del Código Tributario, pues precisamente se ha arribado a esta conclusión mediante la revisión de los propios antecedentes y teniendo en consideración el potencial mérito que tienen en el juicio para satisfacer la pretensión resistida, pero dependerán además de la actividad probatoria idónea que despliegue quien pretende obtener en juicio.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, al estimarse que no existe infracción a los preceptos legales ya individualizados, procede a rechazar el arbitrio en estudio.

Todo lo anterior hace innecesario el examen del resto de las disposiciones enunciadas por la parte recurrente, por ser inoficioso el resto del análisis de aquéllas al estar vinculadas con las que se denuncian como infringidas.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 288 por la parte reclamante, Instituto Profesional La Araucana S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, que rola a fojas 270 y siguientes de autos.

Decisión acordada con el voto en contra de los ministros señores Prado y Carroza, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo al estimar que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 31 inciso tercero numeral 5 ° y 33 bis , ambos de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 19 inciso 1 ° y 21 del Código Civil, por las siguientes consideraciones.

1°) Que, conforme rezan los considerandos cuarto y quinto de la decisión de mayoría, y tal como se ha sostenido por esta Corte en cuanto a la aplicación del artículo 31 de la Ley de la Renta, ¿es posible colegir los siguientes requisitos para la determinación de la renta líquida en casos como el que se analiza, en lo referido a los gastos cuya deducción se pretende: a) que correspondan a desembolsos pagados o adeudados; b) que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; c) que correspondan al período en que se está determinando la renta; d) que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad; e) que no se trate de gastos que la ley declare como ¿no deducibles¿ y f) que no se encuentren rebajados como costo directo, de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta ¿ ( Sentencia Corte Suprema Rol N° 31.777-2017, de 26 de septiembre de 2019)

2°) Que, en relación con el tenor del precepto legal en estudio y en relación con los hechos de la causa, la sentencia de segundo grado, en su basamento vigésimo ha establecido que dicha circunstancia debe ser acreditada mediante la contabilidad fidedigna llevada por el contribuyente, además de sostener que los bienes se relacionaban con el giro del negocio, como requisito fundamental del mismo.

Sin embargo, y para los efectos de los artículos 31 N°5 y 33 bis de la Ley de la Renta, la judicatura del grado exigió que debía contarse con documentación de respaldo suficiente de qué bienes físicos determinados del activo inmovilizado se trataba y la circunstancia de haber sido adquiridos nuevos o internados, la que además debió ir acompañada de la prueba pericial contable correspondiente, que permitiere asimilar la documentación a lo debatido por las partes, con el debido control de éstas.

3°) Que, sobre este aspecto, resulta indispensable tener presente que la determinación del gasto necesario para producir la renta es tanto una cuestión de mérito probatorio como de aplicación de la norma que trata sobre aquél.

En efecto, la sentencia de primer grado consignó en sus fundamentos decimosexto y decimoséptimo (teniendo presente que existen dos considerandos bajo este mismo ordinal), modificados por la magistratura del grado, que se tuvo por acreditado parcialmente dicha depreciación bajo un razonamiento fundado, a raíz de estimar coincidente con los antecedentes probatorios aportados y, por ende, estimar procedente los requisitos del crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta.

Sin embargo, la sentencia del grado, con un fundamento considerablemente menor en cuanto a su mérito, ha sostenido lo contrario, bajo el argumento que debió ir acompañada la prueba rendida por una pericial para estimar su procedencia conforme a derecho.

4°) Que la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica exige el respeto de los parámetros que se describen como parte de dicho sistema de valoración, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, cuestión que podrá apreciarse conforme a los fundamentos vertidos en la sentencia de que se trate.

Sin perjuicio de lo anterior, el reproche que se estima fundamental para acoger el arbitrio en estudio dice relación con la exigencia de una prueba pericial que, junto con el cúmulo de antecedentes aportados en la oportunidad procesal correspondiente, haga procedente la calificación como gasto necesario para producir la renta el hecho que forma parte de la pretensión sostenida por el contribuyente y, además, acredite la procedencia del crédito del citado artículo 33 bis de la Ley de la Renta.

Esta imposición -que pareciera estar más bien vinculada a una cuestión relativa a la valoración de la prueba- aparece presentada como un requisito que el legislador no contempla para calificar como un gasto tributario como necesario para producir la renta, observación que sirvió de base para soslayar el análisis acabado de la actividad probatoria producida en el juicio, fundamento que resulta insuficiente para desvirtuar lo que venía decidido del tribunal de base y que permite concluir que se ha prescindido de aplicar lo dispuesto en los artículos 31 inciso tercero numeral 5 ° y 33 bis , ambos de la Ley de la Renta, los que han influido en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en semejante yerro se habría ratificado la decisión favorable a los intereses del contribuyente.

5°) Que lo razonado precedentemente, hace innecesario pronunciarse sobre el acápite restante del libelo en estudio.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Carroza y la disidencia, por sus autores.

Nº 33.487-2019 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.

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Descriptores

Infracción de leyGiro del negocioAusencia de error de derechoRégimen general de contabilidad completaPrincipio de la razón suficienteReclamo tributarioRecurso en contra de hechos del procesoObligatoriedad de prueba pericialHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesActividad probatoria insuficienteGasto necesarioApreciación de la prueba conforme a la sana críticaRequisito no establecido en la leyDepreciación del activo fijoContabilidad fidedigna

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 21 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 BIS (DEL ART 1)
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