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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3351-2010

Sociedad Constructora e Inversiones LTDA. con S.I.I.

Constructora reclamó liquidaciones de impuestos a la renta por gastos no acreditados e ingresos no declarados de venta inmueble y arriendo. La Corte Suprema rechazó su recurso de casación, confirmando que los ingresos deben imputarse al año en que fueron devengados o percibidos, no al de la inscripción registral.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3351-2010
Fecha
5 de noviembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Juan Araya Elizalde · Sergio Muñoz Gajardo · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor) · Alfredo Prieto Bafalluy

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3351-2010 la contribuyente, Sociedad Constructora e Inversiones Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la de primera instancia que desestimó la reclamación deducida respecto de las Liquidaciones N°s 408 a 429 de 10 de junio de 2008, por diferencias de crédito fiscal IVA en los períodos tributarios de febrero a diciembre de 2005, enero, febrero, abril, mayo, junio y octubre de 2006, Impuesto Único de Primera Categoría, artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2006, y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales en los períodos de mayo 2005, julio y septiembre de 2006 y mayo de 2007. Estas liquidaciones, en lo pertinente al recurso, tienen su origen en gastos estimados no acreditados, por ingresos no declarados por venta de un bien raíz de propiedad del contribuyente y por el arriendo de un inmueble de la sociedad, liquidaciones que tienen su sustento en lo preceptuado en los artículos 29 , 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 23 Nº1 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el primer error de derecho denunciado apunta a la errónea aplicación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 6º del Código Tributario.

Expone el recurrente que la declaración por la venta del bien raíz objeto de liquidación en el año tributario 2006 se basó en el Oficio Nº 4176 de 17 de noviembre de 1999 del Servicio de Impuestos Internos, sobre interpretación de las expresiones adquisición y enajenación. Refiere que el oficio señalado expresa que la adquisición y enajenación de un bien raíz debe entenderse verificada cuando ese inmueble se encuentre inscrito en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces competente a nombre del comprador. Por esto el fallo impugnado, al sostener que los ingresos deben ser imputados al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, está en contradicción con lo sostenido en el oficio en referencia en que se expresa que deben ser declarados en el año tributario en que dejan de ser parte de su patrimonio y pasan al del comprador, lo que ocurre una vez que se inscriben a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que en el caso de autos ocurre en el año 2007.

Segundo: Que enseguida la impugnación acusa la infracción al artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, que en sus letras d) y e) establece que se puede presumir la renta de los bienes raíces no agrícolas en un porcentaje igual al 7% de su avalúo fiscal, y que deberá declarase renta efectiva sólo cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.

Tercero: Que, finalmente, el recurso denuncia la infracción del artículo 6º del Código Tributario, precepto que dispone que el Director del Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias con el fin de fijar el sentido y alcance de las normas referidas a objeto de unificar criterios para distintos contribuyentes. Así la sentencia impugnada, al restar todo mérito y fuerza obligatoria a la interpretación realizada por el Oficio Nº 4176 de 17 de noviembre de 1999, sobre interpretación del Servicio respecto de las expresiones "adquisición y enajenación", desconoce esa interpretación, lo que ha llevado erróneamente a desestimar su reclamo.

Cuarto: Que explicitando la influencia que los errores atribuidos al fallo censurado tuvieron en lo dispositivo del mismo, el recurrente concluye que si se hubieran aplicado correctamente las disposiciones vulneradas se habría acogido la reclamación declarando la existencia de errores en las liquidaciones practicadas a la sociedad y los sentenciadores habrían acogido su reclamo.

Quinto: Que para una adecuada inteligencia y decisión del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es necesario dejar consignados los siguientes antecedentes que constan del proceso:

- por escritura pública de 23 de diciembre de 2005 se celebró la compraventa del inmueble de propiedad del contribuyente y cuyo precio de venta fue la suma de $340.000.000.

- que el ingreso proveniente de la venta del bien raíz debía ser considerado en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2006, lo que en la especie no ocurrió.

- que tampoco fue declarada tal venta en el año 2006 conforme se informa por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.

- respecto del inmueble arrendado y que se encuentra ubicado en calle 2 Sur Nº 2037 de la ciudad de Talca, registra un avalúo fiscal de $132.339.031, y el total de las rentas percibidas en el año 2005 ascendió a la suma de $25.565.367, lo que excede el 11% de avalúo del bien raíz que alcanza a la cantidad de $14.557.293.

Quinto: Que el primer error de derecho sobre el que se cimenta el recurso de nulidad dice relación con la fecha en que debía ser declarada contablemente la compraventa de un inmueble de propiedad de la sociedad recurrente.

Sexto: Que el artículo 15 de la Ley de Impuesto a la Renta señala: "Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo". No cabe duda entonces, frente al claro tenor literal de la disposición legal transcrita, que los ingresos percibidos por la venta del bien raíz de propiedad del contribuyente debió ser considerado como ingreso en el año comercial en que fueron devengados y percibidos, según da cuenta la escritura publica de compraventa respectiva, por lo que debieron considerarse en la declaración tributaria presentada en el año 2006.

Séptimo: Que sin perjuicio de la conclusión a la que se ha arribado precedentemente, carece de toda influencia lo alegado por el recurrente en orden a que conforme a lo señalado en la Circular Nº 4176 de 1999, correspondía declarar los ingresos percibidos por la compraventa en el año en que se verificara la inscripción de éste en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, que en la especie se materializó en enero de 2006, por lo que tal enajenación y los ingresos por ella percibidos debían ser declarados en el año tributario 2007, ya que como se lee en el considerando décimo séptimo de la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada por la que por esta vía se pretende anular, tampoco ocurrió en el presente caso.

Por consiguiente, aun cuando se determinara que lo afirmado por el contribuyente, en orden a que el año en que debe ser declarado el ingreso por concepto de venta es aquel correspondiente al año en que se inscribe la propiedad a nombre del comprador es aplicable, cuyo no es el caso, igualmente ello no influiría en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que en el año tributario 2007 tampoco se incluyó el ingreso proveniente de la compraventa en la determinación de la renta líquida declarada por la sociedad contribuyente.

Octavo: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso de casación en estudio, cabe consignar que el artículo 20 inciso 1º Nº1 de la Ley de la Renta dispone que; "Establécese un impuesto de 17% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56 , Nº 3 y 63 . Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:

1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:". Más adelante, el precepto dispone en su letra d); "Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal".

Noveno: Que tal como lo aseveró el recurrente, la presunción del 7% que grava los bienes raíces no agrícolas se aplica cuando las rentas percibidas no superan el porcentaje señalado, pues en caso contrario cuando el total de las rentas de arrendamiento superan al 11% del avalúo fiscal debe declararse la renta efectivamente percibida.

Así, conforme a los antecedentes fácticos establecidos en este proceso y de la lectura de la norma transcrita, es dable concluir que en la especie el monto de las rentas percibidas por concepto de arriendo del inmueble de propiedad de la contribuyente no se encuentra amparado por la presunción contenida en la norma en comento, de forma que el yerro denunciado no se ha verificado.

Décimo: Que el último error de derecho que se denuncia dice relación con la infracción a lo dispuesto en el artículo 6º del Código Tributario . El recurrente sostiene haberse asilado de buena fe en lo dictaminado por el Servicio en el Oficio interpretativo N° 4176 de 17 de noviembre de 1999. La fuerza obligatoria que tal instrumento contiene y que en el caso específico instruye que en el caso de realizarse operaciones de compra y venta de inmuebles estas se entiendan verificadas una vez que éste se encuentre inscrito a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, lleva al recurrente a entender que se ha vulnerado la citada disposición legal. Sin embargo, aún cuando tal fuere el alcance de dicha interpretación administrativa del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la misma no es pertinente a la controversia de autos desde que no está en discusión cuando se verificó la enajenación del inmueble del contribuyente y la fecha en que éste percibió el precio, de suerte que solo cabía dar aplicación a lo dispuesto en el antes transcrito artículo 15 de la Ley de la Renta que señala que "los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos", tanto más si la recurrente no demostró que el precio no lo hubiere percibido en el año 2005.

Décimo primero: Que por lo expuesto el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 202, contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 200.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pfeffer.

Rol Nº 3351-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Juan Araya E., Sra. Sonia Araneda B. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 05 de noviembre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Renta efectivaRenta presuntaImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 15 (DEL ART 1)
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