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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 33562-2018

Inmobiliaria Leon Torres S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
33562-2018
Fecha
8 de mayo de 2024
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Jorge Dahm Oyarzún · Leopoldo Llanos Sagrista (redactor) · Diego Munita Luco · María Letelier Ramírez · Jean Matus Acuña

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Texto de la sentencia

Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos autos ingreso rol N° 33.562-2018 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, se rechazó la reclamación interpuesta por Inmobiliaria León Torres S.A., en contra de la Liquidación Nº 367, de 24 de julio de 2012, emitida por el Segundo Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por diferencia de impuesto de primera categoría, ascendente a la suma de $ 241.344.683, más intereses y reajustes, correspondiente al año tributario 2009.

Apelada esta sentencia por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta de julio de dos mil dieciocho, rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por el contribuyente, revoca la sentencia de primera instancia, sólo en aquella parte que rechazó las partidas por concepto de pago de impuesto territorial de los bienes raíces, las que deben ser rebajadas de la base imponible de la Liquidación N° 367, de 24 de julio de 2012, y la confirma en lo demás.

En contra de esta última decisión, el contribuyente interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación por decreto de veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

1°) Que en el arbitrio de casación formal el contribuyente denuncia el vicio del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, por cuanto la sentencia de primera instancia calificó de no necesarias para producir la renta ¿entre otras- las partidas referidas a intereses pagados o adeudados, gastos de créditos recibidos y reajustes de créditos recibidos, no obstante que ellos son especialmente calificados como necesarios para producir la renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 , inciso 4 , Nº 1 , Nº 2 y Nº 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (inciso tercero a la fecha de los hechos fiscalizados), pero el tribunal de primera instancia señaló que el contribuyente no acreditó que los créditos solicitados se refieran a dineros utilizados para la ejecución del proyecto inmobiliario.

Indica que el tribunal de segunda instancia fue más allá de lo pedido en el recurso de apelación, pues el sentenciador de primera instancia no cuestionó ni el origen de los créditos, ni el pago de las facturas emitidas por la empresa constructora, como tampoco la fecha en que fueron tomados, basándose únicamente para rechazar esta parte del reclamo, en la circunstancia que el contribuyente no acreditó el destino de dichos créditos. Sin embargo, la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre puntos en que no existe controversia, pues en su decisión se señala que no existen antecedentes que den cuenta del momento en que fueron otorgados y la forma de pago a la empresa mandataria de la obra de construcción, por lo que le resulta más desfavorable.

Señala que de no haberse producido el vicio, la Corte se habría pronunciado sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 inciso 4 ° N° 1 , 2 y 8 de la LIR ( inciso tercero a la fecha de los hechos fiscalizados), esto es, si el crédito tomado por el contribuyente fue destinado al giro del negocio y a la explotación de bienes que le hayan generado rentas gravadas con el impuesto de primera categoría; y no sobre el hecho de haberse pagado las facturas emitidas por la empresa constructora, circunstancia que es prescindible para rebajar tributariamente los gastos por impuesto de timbres y estampillas y por intereses y reajustes de los créditos tomados.

En virtud de ello, solicita se invalide el fallo recurrido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que declare la procedencia de los gastos rebajados por concepto de intereses, impuesto de timbre y estampillas y reajustes de créditos recibidos;

2°) Que en cuanto a esta causal del recurso de casación en la forma del ordinal cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; como también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo (SCS Rol N° 16.030-13 de 3 de diciembre de 2014);

3°) Que a través de la Liquidación N° 367, de 24 de julio de 2012, emitida por el Segundo Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, se objetaron varios gastos declarados por la sociedad, lo que determinó el aumento de la base imponible del impuesto de primera categoría, entre ellos, los desembolsos destinados a gastos asociados a créditos, los intereses pagados o adeudados y reajustes derivados de ellos, por no haber demostrado que constituyeran gastos necesarios, esto es, que fueran inevitables para generar renta.

La judicatura del fondo estimó que los gastos referidos y que declaró la reclamante, no cumplen con los requisitos contemplados por el legislador y el Servicio de Impuestos Internos, no pudiendo validarse el resultado tributario que determinó, y por ello, la pérdida tributaria declarada tampoco fue acreditada respecto al año tributario 2009, ni aquella declarada como pérdida de arrastre correspondiente a los años tributarios 2006, 2007 y 2008.

Agrega la sentencia de segunda instancia, que referente a las partidas derivadas del pago de intereses por créditos obtenidos para financiar la construcción del proyecto inmobiliario, si bien la reclamante acompaña cuarenta y tres facturas emitidas por Ingevec S.A., no se ha satisfecho probatoriamente el destino de los créditos obtenidos, ya que no existen antecedentes que den cuenta del momento en que fueron otorgados dichos créditos y la forma de pago que se habría realizado a la empresa mandataria de la obra de construcción, estando impedido el tribunal de alzada de poder determinar el destino íntegro y final de los créditos obtenidos;

4°) Que, como consta de autos, tales razonamientos son el resultado de lo debatido en el juicio, tanto en sede administrativa como judicial, pues la recurrente ha instado por revertir lo resuelto por la liquidación reclamada, específicamente para que se determine que los desembolsos derivados de los costos de los créditos, así como los intereses y reajustes de los mismos y que detalla la liquidación, son necesarios para producir la renta, y en consecuencia, no deben agregarse a la base imponible del impuesto de primera categoría del contribuyente, correspondiente al año tributario 2009, por haber sido destinados al financiamiento del proyecto inmobiliario;

5°) Que, delimitada así la controversia, el objeto del debate se centró en determinar si los desembolsos efectuados para financiar los gastos de los créditos, sus intereses y reajustes, a los que alude la liquidación reclamada, fueron necesarios para producir la renta del reclamante, lo que finalmente la sentencia no estableció, de manera que puede sostenerse que ésta, al razonar como lo hizo, no se apartó de la materia de la litis, porque se falló lo que el contribuyente promovió en el juicio, de manera que no existe contravención alguna a la regla de congruencia entre lo debatido y lo resuelto y, por ello, el vicio de haberse fallado ultra petita no existe.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

6°) Que en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba.

Explica que los jueces de fondo han alterado el valor probatorio que el legislador asigna perentoriamente a los elementos de prueba, producidos en el proceso, y que cumplen con los supuestos objetivamente determinados por este. Así, se denuncian como infringidas las normas contenidas en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y en los artículo 35 , 37 y 39 del Código de Comercio, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.

Señala que se acompañaron las escrituras en las que consta el contrato de construcción a suma alzada, celebrado con la constructora Ingevec S.A., expresándose en ellas que el precio del encargo asciende a la suma de 232.251 UF y que Inmobiliaria León Torres S.A. constituyó hipoteca general de primer grado en favor del Banco Santander, con el fin de garantizar el pago del financiamiento adquirido para la construcción del proyecto inmobiliario California Plaza.

Añade que incorporaron los comprobantes bancarios emitidos por el Banco Santander, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que acreditan las fechas en que se efectuaron cada una de las operaciones de crédito de dinero; la tasa de interés aplicable; como los comprobantes de pago parcial o total que comprueban la fecha en que se pagó el capital y los intereses por parte de la contribuyente; así como las facturas emitidas por la sociedad constructora Ingevec S.A., entre los años comerciales 2008 y 2011; contratos de venta de inmuebles y promesas de ventas de ellos, celebradas por la reclamante durante el año comercial 2008.

Expresan que con el mérito de la escritura pública de contrato de construcción, se debió tener por acreditada la existencia de la obligación de dar por un importe total ascendente a 232.251 UF, a la que se encontraba sujeto el reclamante por el encargo efectuado, y que el pago del precio se efectuaría de acuerdo a estados de pago determinados por el avance en la construcción del proyecto inmobiliario.

Agrega que conforme a las reglas de la carga de la prueba, establecida en el artículo 21 del Código Tributario, su veracidad debe presumirse, pues lo normal se presume y lo anormal o excepcional debe probarse, y lo normal es que el contenido de las declaraciones sea verdadero, presunción de veracidad que también alcanzan a los terceros en virtud del efecto absoluto de los contratos.

Indica que reafirma lo anterior, lo dispuesto en el artículo 1706 del Código Civil, por lo que resulta que la existencia de las obligaciones emanadas del contrato de construcción a suma alzada debieron tenerse por acreditadas.

Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 incisos primero y segundo del Código Tributario, en relación a las normas contenidas en el artículo 1706 del Código Civil y los artículos 35 , 38 y 39 del Código de Comercio, se desprende, que la contabilidad del contribuyente, es el medio idóneo de que dispone para acreditar la veracidad de sus declaraciones de impuestos.

Señala que siendo la reclamante un contribuyente afecto al impuesto de primera categoría, obligado a determinar sus resultados mediante contabilidad completa, y determinan su renta líquida imponible conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los jueces del mérito debieron otorgarle a la contabilidad y a sus documentos de respaldo, el valor probatorio establecido en las normas citadas.

Es así, que de esa contabilidad se desprenden hechos inequívocos, tales como que al momento de constituirse la reclamante (año 2005) sólo disponía de un capital ascendente a cinco millones de pesos, y que antes de comenzar las ventas de los departamentos que encargó construir, no realizó ninguna actividad que le generara ingresos.

De los hechos establecidos en el párrafo anterior, se desprende la necesidad del contribuyente de recurrir a financiamiento bancario para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de construcción.

La infracción alegada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente las normas reguladoras de la prueba, el tribunal habría tenido por acreditado los supuestos establecidos en el artículo 31 , inciso 4 , Nº 1 , Nº 2 y Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (inciso tercero a la fecha de los hechos fiscalizados), como requisito de procedencia para rebajar tributariamente los gastos por concepto de impuesto de timbres y estampillas, intereses y reajustes de los créditos bancarios.

En segundo lugar, expresa que se vulneró el artículo 31 inciso tercero números 1 , 2 y 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, pues la ley establece como requisito general -para permitir la rebaja tributaria de un gasto- que éste se encuentre pagado o adeudado en el período comercial respectivo, mal pudieron los jueces de fondo exigirle al reclamante, para acreditar el destino de los créditos que tomó, el hecho de haber pagado las facturas emitidas por la Constructora Ingevec S.A.

Esa exigencia nace de la errónea interpretación de la ley, pues tal hecho no reúne los requisitos expresados en el ordenamiento jurídico para que se produzca el supuesto establecido en las normas denunciadas.

En consecuencia, para acreditar el destino de un crédito, el legislador ha exigido que el contribuyente compruebe que aplicó los fondos recibidos a alguna actividad ¿de su giro- que le genere rentas gravadas con el impuesto de primera categoría; y no como lo sostiene la Corte de Apelaciones, que el contribuyente acredite el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad (contrato de construcción) en que empleó los créditos.

Por último, señala que se quebrantó lo dispuesto en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , numeral 1 , en relación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República.

Explica que la tramitación de la reclamación tributaria se extendió por más de cinco años, contados desde la fecha de interposición del reclamo, esto es, el 21 de diciembre de 2012, hasta la vista de la causa en el tribunal de alzada.

Agrega que el retardo en la tramitación del procedimiento no es imputable al contribuyente, pues cumplió con cada una de sus cargas procesales en tiempo y forma, manteniéndose en absoluto silencio el Tribunal por largos e inexcusables períodos de tiempo, sin que hubiera una mayor complejidad en el asunto debatido, pues se trataba de la acreditación de gastos relacionados con las operaciones realizadas por una empresa inmobiliaria, que sólo construyó un edificio, para luego vender las unidades inmobiliarias restantes.

Finaliza solicitando se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva de primera instancia y acoja la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia;

7°) Que la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada, luego de analizar las diferentes partidas cuestionadas en la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, señala que este último estableció, a través de diversos pronunciamientos sobre la materia, que para que un gasto pueda ser aceptado tributariamente y, por ende, rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir ciertos requisitos, entre ellos, que se trate de gastos necesarios para producir renta; que no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta que se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance; que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; y deben corresponder al período en que efectivamente se producen, lo que debe tener una directa relación con los beneficios obtenidos.

Añade que los gastos declarados por la reclamante y que fueron objetados, no cumplen con los requisitos mencionados, por lo que no es posible validar el resultado tributario que determinó el contribuyente, no encontrándose acreditada la pérdida tributaria que determinó para el año tributario 2009, como tampoco la pérdida de arrastre de los años 2006, 2007 y 2008.

También el sentenciador hace presente que la contabilidad sin sustento no resulta suficiente para tener por acreditada la existencia de un gasto, es decir, debe el contribuyente contar con la documentación correspondiente, lo que no acontece respecto del reclamante.

Por lo expuesto, concluye, que de los antecedentes acompañados por la contribuyente y del informe emitido, solo puede acogerse el reclamo respecto de las partidas que menciona, dentro de las que no se encuentran los gastos de los créditos y los intereses y reajustes pagados o adeudados correspondientes a los períodos tributarios revisados.

La sentencia de segunda instancia agrega que ¿en relación a las partidas derivadas del pago de intereses por crédito obtenido para financiar la construcción del proyecto inmobiliario, si bien la reclamante ha acompañado 43 facturas emitidas por Ingevec S.A., no se ha satisfecho probatoriamente el destino del crédito obtenido, ya que no existen antecedentes que den cuenta del momento en que fueron otorgados dichos créditos y la forma de pago que se habría realizada a la empresa mandataria de la obra de construcción, estando impedida esta Corte de poder determinar el destino íntegro y final del crédito obtenido, haciendo suyas, además, las consideraciones de la sentencia en alzada en este aspecto.¿;

8°) Que, conforme lo que se ha ido señalando, queda en evidencia que el centro del debate, en lo que interesa a este recurso, consiste en determinar si los desembolsos efectuados por la contribuyente respecto a los costos de créditos y los intereses y reajustes devengados y/o pagados de esas obligaciones crediticias, son gastos aceptados tributariamente y, como consecuencia de ello, son susceptibles de ser rebajados en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, puesto que de ello deriva si procede la diferencia determinada por el Servicio de Impuestos Internos respecto del tributo mencionado;

9°) Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión del asunto controvertido, para lo cual resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. También que esta Corte, como lo ha señalado reiteradamente, no constituye instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible alterarlos, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o se acredite que han alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso (SCS N°s 7114-2017 de 20 de junio de 2018 y 21872-2017 de 12 de marzo de 2019). Luego de la revisión de las proposiciones fácticas de la sentencia, en su caso, cabe analizar la aplicación de los preceptos de fondo que resultan atingentes a la cuestión debatida;

10°) Que en cuanto a la errada aplicación de las normas reguladoras de la prueba, el recurso expone que el tribunal de alzada desconoció el valor probatorio de la contabilidad del contribuyente y de los instrumentos públicos y privados que constituyen el respaldo de sus anotaciones contables, pues de todos ellos se demuestra que el reclamante se encontraba en la necesidad de recurrir al financiamiento bancario para cumplir las obligaciones del contrato de construcción, atendido que la sociedad tenía un capital de cinco millones de pesos, sin que efectuara actividades que generaran ingresos antes de la venta de los departamentos construidos.

Agrega que la sentencia impugnada infringió los artículos 21 del Código Tributario, en relación a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y artículos 35 , 38 y 30 del Código de Comercio, por cuanto con los antecedentes aportados se acredita que los créditos celebrados con el Banco Santander fueron destinados para la construcción del proyecto inmobiliario y que precisamente esos bienes generaron al contribuyente rentas gravadas con impuesto de primera categoría, por lo que procede rebajar sus costos y los intereses y reajustes devengados y/o pagados de la renta líquida imponible de primera categoría;

11°) Que la sentencia recurrida, que confirma la de primer grado, expresa que el reclamante no probó el destino del crédito obtenido, por no existir antecedentes que den cuenta del momento en que fueron otorgados y la forma de pago realizada a la empresa mandataria de la obra de construcción, por lo que no puede determinarse el destino íntegro y final de esos créditos, lo que trae como consecuencia que los gastos declarados en la contabilidad no cumplen con los requisitos para validar el resultado contable declarado por el contribuyente;

12°) Que, a la luz de lo expuesto, resulta imprescindible dejar establecido que para que prospere un recurso en que se postulan hechos diversos a los de autos, se debe denunciar y demostrar la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, situación que en la especie no ha ocurrido, en atención que las infracciones de ley que sustentan el recurso de nulidad sustancial deducido no se hacen cargo de los hechos de la causa, ni permiten su modificación mediante la demostración de la efectiva infracción a las normas invocadas.

A su turno, del artículo 21 del código del ramo fluye con claridad que la carga de prueba es del contribuyente y que la calificación de su capacidad persuasiva corresponde a los jueces del fondo, por lo que el proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados les compete en forma privativa, sin que este tribunal posea atribuciones para cuestionar dicha insustituible tarea, salvo que se reúnan en la especie las excepcionales condiciones que se describen en el motivo noveno.

De esta manera resulta que el arbitrio denuncia una supuesta infracción de las leyes reguladoras, cuando en esencia lo que postula es una ponderación diversa de la prueba rendida, toda vez que la efectuada en la sentencia que se ataca, se ampara en la insuficiencia de los mecanismos de acreditación, hechos valer por el contribuyente, a quien le corresponde soportar la carga de la prueba, conforme lo preceptúa el citado artículo 21 del Código Tributario, cuestión que no es abordada en estos términos por el recurso intentado, razón por la cual carece de efectividad para obtener la modificación de los supuestos de hecho que sustentan lo resuelto;

13°) Que, habiéndose desestimado la infracción de las normas que se relacionan con la valoración de la prueba rendida en el juicio y, entonces, manteniéndose firme lo sentado en cuanto a los hechos por los jueces de las instancias, entre los que no se incluyen los extremos necesarios para admitir que los gastos declarados por el contribuyente, derivados de las operaciones crediticias celebradas con el Banco Santander hayan sido destinados a generar rentas gravadas con impuesto de primera categoría, cabe desestimar igualmente la infracción a los artículos 31 inciso tercero números 1 , 2 y 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (actual inciso cuarto), en relación a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, desde que estas impugnaciones se sustentan en circunstancias fácticas no afincadas en las instancias, esto último, como ya se ha explicado, sin error de derecho;

14°) Que referente al error de derecho fundado en la infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el fallo recurrido, para desestimar la excepción de prescripción opuesta por la reclamante, en el motivo segundo, señaló: ¿¿estamos en presencia de un procedimiento de reclamación tributaria que ha pretendido impugnar múltiples partidas que conformarían la pérdida de arrastre declarada por la contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2009, proceso que se inició el 21 de diciembre de 2012, en el cual se ejercieron todos y cada uno de los derechos procesales que le permitía la ley al actor, a saber, formular observaciones al informe evacuado, rendir múltiples probanzas que le permitieron acreditar determinadas partidas que rebajaron la base imponible del impuesto determinado, ejercer su derecho al recurson contra la sentencia definitiva y comparecer a estrados a defender su recurso.¿

Posteriormente afirman que ¿habiendo transcurrido menos de 6 años contados desde la interposición del reclamo, hasta la fecha de la vista de la causa, instancia en que también se agotaron todos los derechos tendientes a retardar la vista del recurso, no ha concurrido, en la especia, una infracción a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable como lo establece la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que la complejidad del asunto, los derechos ejercidos y el tiempo incurrido se adecuan al plazo transcurrido.¿;

15°) Que entrando al examen de las normas denunciadas como infringidas, ha de tenerse en consideración que el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos , en su N° 1 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se conecta con lo preceptuado en el artículo 19 , Nº 3 de la Carta Fundamental.

Ahora, esta Corte Suprema ya ha señalado que en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2 ° , del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

No obstante, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En ese sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, puesto que debe ponderar los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007)¿ (entre otras, SCS N° 5.316-2016, de 11 de mayo de 2017);

16°) Que, de otra forma, lo resultante no sería un juicio acerca del plazo máximo por el que pudo razonablemente diferirse el procedimiento de reclamación incoado por la reclamante sin vulnerar la mencionada garantía judicial, sino el reconocimiento de un tiempo máximo en el que perentoriamente debe sustanciarse y resolverse todo procedimiento de reclamación, de aplicación general y abstracta, prescindente por tanto de las circunstancias del caso particular y de las dimensiones de análisis antes referidas, en algo similar al establecimiento de un plazo de caducidad. Una declaración de ese tipo no es función de este Tribunal en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio del rol que como Corte de Casación deba cumplir en la elaboración de una jurisprudencia uniforme en torno a los factores o elementos que los tribunales deben ponderar al resolver conflictos concretos como el de autos;

17°) Que en ese orden de consideraciones, la demora en el término de esta causa se justifica, por una parte, en la complejidad del asunto de fondo sometido al conocimiento de la jurisdicción ¿que dice relación a diferencias de impuesto de primera categoría, determinadas en el año tributario 2009¿, pero también debe examinarse los otros dos aspectos decisorios ya referidos, esto es, la diligencia de las autoridades judiciales y la actividad procesal de la reclamante;

18°) Que sobre lo primero, esto es, la diligencia de las autoridades judiciales, cabe consignar que en el recurso en examen se resalta insistentemente, que la infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el caso sub iudice se comete desde que transcurrió más de cinco años entre la interposición del reclamo -21 de diciembre de 2012- y la vista de la causa ante el tribunal de alzada -lo que ocurrió el 30 de julio de 2018¿, haciendo énfasis en que la demora en la tramitación no es imputable al contribuyente, cumpliendo con las cargas procesales de su responsabilidad en tiempo y forma.

Lo anterior resulta relevante, si se tiene en cuenta que desde la fecha de interposición del reclamo ante la Dirección Regional del Servicio, actuando como tribunal de primera instancia ¿el 21 de diciembre de 2012- y hasta la dictación de la sentencia de primer grado, el 9 de noviembre de 2016, oportunidad en que el reclamante obtuvo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional contra el que ejerció el derecho al recurso, transcurrieron poco menos de cuatro años, por lo que no se ha verificado el lapso de prescripción esgrimido por la articulista;

19°) Que, en cuanto a la actividad procesal de la contribuyente, a juicio de esta Corte, no cabe considerar para discernir si en este caso se ha superado el plazo razonable para la sustanciación del juicio, la extensión temporal en que se desarrollaron las actuaciones procesales ante la Dirección Regional del Servicio, al compartirse los fundamentos que sobre este punto desarrolla la sentencia recurrida, no se advierte la infracción a la garantía procesal invocada por el recurrente;

20°) Que por todo lo que se ha venido razonando, no resulta ser éste un proceso en que se aprecie una afectación grave y desproporcionada al derecho de la actora a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, que autorice a esta Corte, en cumplimiento del mandato del artículo 5 ° , inciso 2 ° de la Carta Fundamental, en relación al artículo 8 ° , N° 1 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a poner un límite a la duración de este procedimiento y, consecuencialmente, a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en las partidas reclamadas de la liquidación.

En consecuencia, cabe desestimar la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 5 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8º , N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto se denuncia la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable;

21°) Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, en representación del reclamante Inmobiliaria León Torres S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha treinta de julio de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Llanos.

Rol N° 33.562-18 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Dahm y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado ambos de sus funciones.

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Descriptores

Ultra petitaIncorporación de hechos nuevosRecurso de casación en el fondo No constituye instanciaServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaPonderación de la pruebaExcepción de prescripción extintivaDerecho a ser juzgado en un plazo razonableBase imponibleDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioValor probatorio de contabilidadGasto necesarioPérdida de arrastreGasto no necesario para producir la renta

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO 873\tSIN ART.DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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