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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3357-2015

Inmobiliaria e Inversiones Valparaíso Sociedad por Acciones con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3357-2015
Fecha
28 de junio de 2016
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.357-2015 de esta Corte Suprema, sobre reclamación tributaria, la contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES VALÍSO SOCIEDAD POR ACCIONES, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primer grado pronunciada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 233, de 26 de julio del 2012, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, determinadas en el año tributario 2009, a consecuencia del no reconocimiento de las partidas que indica en su reclamo como gastos necesarios para producir la renta.

A fojas 291, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el recurso denuncia en primer término la transgresión del inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, fundamentando, en síntesis, en que la sentencia no consideró que su parte cumplió la obligación probatoria que le impone dicha norma al acreditar las deducciones que pide se reconozcan dentro del marco impuesto por la disposición sustancial del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. La reclamante es una sociedad de inversiones que requiere incurrir en todos y cada uno de los gastos que detalla para desarollar su giro. En concreto necesita contratar servicios externos por carecer de personal calificado y arrendar un inmueble para funcionar figurando acreditados o justificados en autos los pagos asociados al referido contrato de arrendamiento. Acusa que la sentencia no ponderó los documentos y antecedentes originales y contabilizados que daban cuenta de operaciones reales y efectivas. En definitiva, a su juicio, cumplió su obligación de probar todas las deducciones reclamadas que implican un flujo efectivo, un pago o desembolso, es decir, de la simple revisión y análisis de la prueba documental es posible arribar a la conclusión opuesta a aquella reflejada en el fallo impugnado.

Segundo: Que en un segundo término se reclama la vulneración al artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, disposición que establece los requisitos de un gasto para ser calificado de necesario para producir la renta. Señala que todos los gastos probados en sede judicial son esenciales para el giro o actividad del reclamante y cumplen a cabalidad las exigencias legales, por lo que no sería cierto lo señalado en el considerando tercero del fallo impugnado en cuanto indica que no cumplió con la carga de la prueba. Agrega que el basamento cuarto de la sentencia establece una restricción en la forma como puede probar sus deducciones al vincularlo a su pretensión de dejar sin efecto completamente la liquidación reclamada, puesto que, a diferencia de lo sostenido en el fallo, puede el contribuyente reclamante probar todas las rebajas que impetra o sólo una parte de ellas y, en este último evento, nada impide al tribunal pronunciarse sobre lo efectivamente probado, lo que en la especie no fue posible por el razonamiento de los sentenciadores.

Tercero: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, aduce que si se hubieran considerado y aplicado correctamente los preceptos infringidos se habría acogido parcialmente el reclamo interpuesto, revocando parcialmente el fallo de primer grado pues no procedían diferencias impositivas en los términos y montos señalados por el Servicio de Impuestos Internos.

Cuarto: Que las normas denunciadas como infringidas, esto es, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario señala: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.", y el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta establece en su primera parte: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio".

En primer término, cabe circunscribir la impugnación a la Liquidación Nº 233 sólo a la partida por gastos deducidos de ingresos brutos, toda vez que las razones en que se funda el recurso no guardan relación con los otros conceptos o partidas que según el órgano fiscalizador explican también las diferencias de impuestos contenidas en esa liquidación y que no implican flujos efectivos, como son las pérdidas de ejercicios anteriores, la depreciación, otras pérdidas rebajadas y la corrección monetaria.

En aquel acotado marco de impugnación, tanto la sentencia de primer grado (basamento 15º) como la de segundo grado (motivo 3º), rechazan la reclamación por no acreditarse fehacientemente la necesidad del gasto tratándose de las asesorías, pues no se vislumbra la naturaleza de los servicios prestados, sin que la prueba aportada en segunda instancia permita modificar dicho aserto. En ese orden de ideas, no se puede considerar vulnerado el citado artículo 21 del Código Tributario cuando se denuncia por el contribuyente que se probó la operación de base que origina la deducción, cuando aquello no resulta decisivo para resolver la litis, como ocurre en el presente caso donde el sentenciador del grado razonó en torno a la lógica que la operación por sí sola no es suficiente para acreditar que la misma sea necesaria para producir la renta, pues en dicho escenario se está ante un problema de valoración, esfera que es privativa del juez en cuanto respete las reglas de la sana crítica y no ante un conflicto de onus probandi o carga de la prueba, como lo presenta el recurrente.

Quinto: Que, por su parte, según se desprende de la lectura del artículo 31 de la Ley de la Renta, el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la ley, sin embargo, esta Corte ha concluido que sin duda se refiere a aquellas deducciones que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.

Sexto: Que así las cosas, como correctamente señala el fallo impugnado, los desembolsos que el contribuyente parcialmente dice haber acreditado o justificado no revisten el carácter de necesarios para producir la renta en atención a que, para calificar como tal un desembolso, es requisito esencial que el gasto guarde relación con el giro o actividad de quien lo pretende rebajar y ese vínculo debe ser además directo, cuestión que no se verifica en el caso de autos, por cuanto el recurrente -una sociedad de inversiones- no acreditó en ninguna de las instancias pertinentes que los acuerdos suscritos por conceptos de asesorías y los gastos a título de arriendo le hayan generado algún rédito o ingreso que permita verificar la correlación ingreso - gasto imprescindible al tenor del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, que exige tal vínculo para su deducción de la renta líquida.

Séptimo: Que de conformidad con lo razonado en el motivo que precede, los sentenciadores, al rechazar el reclamo por considerar que las deducciones alegadas no revisten la calidad de ser un gasto necesario para los efectos tributarios, han efectuado una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata; por lo cual el recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fojas 260 por el abogado don Marco Altamirano Catalán, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil quince, escrita a fojas 258.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol Nº 3.357-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Carga de la pruebaDesembolsosLey de impuesto a la rentaOnus probandi o carga de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto a la RentaRenta líquida del contribuyenteLiquidaciónReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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