Undurraga Infante Jose, Gomez Villanueva Pablo, del Monte Fresh Produce Chile S.A. con S.I.I.
Del Monte cuestionó liquidaciones de IVA e impuesto a la renta por facturas consideradas falsas. La Corte Suprema rechazó sus recursos de casación al confirmar que no probó la efectividad de las operaciones y que faltó reclamo sobre vulneración de normas de prueba.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol N° 33.608-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en la presentación de fojas 280, el abogado señor Cristián González López, en representación de la reclamante DEL MONTE FRESH PRODUCE CHILE S.A., contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que, a su turno, rechazó parcialmente la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones N° 63 a 77, de 10 de junio de 2004 que cobran impuesto al valor agregado de los meses de abril, mayo, octubre y noviembre de 2001; junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2002; septiembre y octubre de 2003 e impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2002 a 2004, fundadas en el rechazo de los créditos fiscales y los gastos consignados en facturas consideradas falsas o no fidedignas.
Se trajeron los autos en relación para conocer de esos recursos, tal como se lee a fs. 317.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la causal invocada por la reclamante es la consignada en el numeral quinto del artículo 768 , en relación con el N° 6 del artículo 170 , ambos del Código de Procedimiento Civil, señalando que las liquidaciones se fundan en la presentación de facturas falsas o no fidedignas, que no cumplen con las condiciones del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, argumento que rebatió a través de la producción de abundante prueba sobre la existencia real de las operaciones, prestaciones de servicios o adquisiciones de bienes contenidas en tales documentos, como de su pago a los proveedores, lo que motivó que se haga lugar al reclamo respecto de 3 proveedores de un total de 5 que fueron objetados. En la tramitación de la apelación impetrada contra esa resolución, los sentenciadores de segundo grado rechazaron los documentos acompañados en alzada, por versar sobre un gasto no incluido en el reclamo, lo que implica un serio error de comprensión del acto procesal.
Explica que además argumentó un error de cálculo de las liquidaciones respecto del IVA, petición sobre la cual el fallo no se pronunció, a pesar que se fijó como punto de prueba la efectividad de las operaciones, lo que conlleva establecer sus elementos, dentro de los cuales está la forma de cálculo, faltando de este modo la necesaria correlación entre el juicio y la decisión.
Señala que no es posible preparar el arbitrio porque no es procedente el recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia. Finaliza solicitando se acoja el recurso, se invalide la resolución impugnada y se dicte otra de reemplazo que haga lugar en todas sus partes al reclamo, declarando el error de cálculo pretendido y la reliquidación pertinente, con costas.
Segundo: Que la causal de nulidad formal en examen guarda relación con la omisión de la decisión del asunto controvertido. El reclamo que, en ese sentido, plantea el recurso, consiste en la falta de pronunciamiento respecto del error de cálculo denunciado respecto de las liquidaciones que cobran IVA. Sobre este punto, si bien es posible advertir que el fallo atacado, tal como indica el recurso, no emite ese pronunciamiento, ello no acarrea la invalidación solicitada por el reclamante.
En efecto, no es posible soslayar que la resolución que recibió la causa a prueba ordenó acreditar la efectividad material de las operaciones respecto de los proveedores objetados y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 del DL N°825 para tener derecho al uso del crédito fiscal, circunstancias que no atienden a la operación aritmética efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para determinar el monto de los impuestos adeudados, pues se refieren específicamente a las condiciones legales para el reconocimiento del crédito fiscal IVA. En ese escenario, la incorporación de la cuestión de cálculo como punto de controversia requería que la reclamante impugnara dicho decreto a través de los recursos establecidos en la ley, cuestión que no ocurrió y que permite colegir que la casación no se encuentra preparada.
Igualmente, aún de no presentarse ese defecto en el libelo, de todos modos esta pretensión no podría prosperar, a resultas que el error de cálculo no es sino un argumento más de la solicitud de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, de modo que la ausencia de un pronunciamiento concreto sobre este fundamento no conlleva la ausencia en la decisión del asunto controvertido ya que, en el caso concreto, basta con que se declare si se acoge o rechaza el reclamo. Es del caso concluir, entonces, que los hechos denunciados no constituyen la causal de nulidad invocada.
Finalmente es menester tener en cuenta que el argumento de que la sentencia de alzada erró en la comprensión de la litis al desechar la prueba rendida en segunda instancia, no es más que una discrepancia sobre la valoración de esos medios de convicción, que en ningún caso configura el motivo de invalidación impetrado, y con ello el recurso de casación en la forma será desechado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Tercero: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta, en primer término, en la infracción del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, pues del informe evacuado por el fiscalizador se desprende que hay facturas que dan cuenta de operaciones cuya efectividad está acreditada y que le permiten acceder al crédito fiscal, por lo que debieron ser aceptadas por los jueces, lo que también ocurre con las facturas emitidas por un proveedor al que demandó en un juicio ordinario obteniendo una indemnización de perjuicios por la pérdida del crédito fiscal, pues se trata de procesos diferentes. Sostiene que se transgrede la norma al rechazarse el crédito fiscal a pesar que las referidas facturas fueron válidamente emitidas, cumplieron con las formas y fueron pagadas de acuerdo con la ley y las operaciones de que dan cuenta son efectivas.
En segundo lugar, denuncia la vulneración de la Circular N° 93, en relación con los artículos 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 26 del Código Tributario, lo que de paso quebranta los artículos 6 ° del Código Tributario , 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 61 letra f ) del Estatuto Administrativo . Se basa en que la circular administrativa aludida establece circunstancias copulativas -que fueron satisfechas- que obligaban al Servicio a entender que las operaciones son fidedignas, por lo cual debieron estimarse como válidas las operaciones. Asimismo indica que debe aplicarse el artículo 26 ya citado, porque se acogió de buena fe a la referida Circular.
Adicionalmente, reclama la transgresión de los artículos 30 , 31 y 33 en relación con el artículo 21 , todos de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que se castigan gastos necesarios para producir la renta y desembolsos que son costos directos, precisando sobre estos últimos que la sanción del artículo 21 no se les aplica. Indica que la colación es un gasto necesario cuya efectividad fue acreditada, negándose el crédito fiscal sólo por el incumplimiento de obligaciones formales en la emisión de las facturas, lo que impide cobrar el tributo sanción, ya que no son retiros encubiertos.
Finalmente, alega la inobservancia de la norma que regula el cálculo del remanente del crédito fiscal IVA, al no considerar las adquisiciones de petróleo diésel, que conforme con los artículos 2 y 3 del DFL N° 311, de 1986, dan derecho a deducir del débito fiscal el impuesto soportado cuando se haya registrado separadamente y se cumpla con las exigencias de los artículos 23 y siguientes de la Ley del ramo, con lo que se infringieron los artículos 23 a 26 de la citada ley al no ordenarse la corrección de ese error de cálculo.
Asegura que estos yerros de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se debió acoger su pretensión, con lo que solicita se invalide la resolución y se dicte otra de reemplazo que revoque la de primer grado, acogiendo el reclamo tributario en la parte no aceptada, con costas.
Cuarto: Que la decisión recurrida confirma la de primer grado, señalando que los documentos allegados en segunda instancia se refieren a un gasto no incluido en el reclamo ni en la interlocutoria de prueba, por lo que nada aportan para decidir la cuestión.
La sentencia dictada por el a quo, a su turno, deja constancia en su considerando vigésimo quinto que, en relación con el IVA, la prueba debe analizarse a la luz del artículo 23 N°5 del DL 825, agregando que las circunstancias de no ser ubicable el contribuyente en el domicilio indicado en la factura correspondiente, su inconcurrencia a las notificaciones del Servicio de Impuestos Internos o sus observaciones negativas, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para concluir la falsedad de las facturas, siendo necesarios otros antecedentes (fundamento trigésimo). Siguiendo esa línea, asevera que los proveedores Roberto Gres Anais, Isaac Antonio González y Sociedad Agrícola y Ganadera Santa Carmen Ltda., sólo presentan esa clase de objeciones -posteriores a las operaciones impugnadas- y, por el contrario, sus facturas están dentro del rango de timbraje, se acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta como el cumplimiento de las condiciones del artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, con lo que deja sin efecto las liquidaciones emitidas respecto de las operaciones realizadas con estos proveedores (motivos trigésimo primero a trigésimo cuarto).
Destaca en su razonamiento trigésimo quinto, en relación con el proveedor Armando Urbina Liñam, que el ente fiscalizador lo observó por tener facturas no timbradas, circunstancia que permite calificarlas como falsas o no fidedignas y rechazar el crédito fiscal que consignan, ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo 23 N°5 letra c ) de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que rechaza el reclamo a su respecto.
Luego, emite pronunciamiento respecto del proveedor Frutícola y Deshidratadora S&O Ltda., haciendo presente en su reflexión trigésimo séptima que le fue observado que su representante legal está querellado por el Servicio de Impuestos Internos, que no concurre a citaciones o notificaciones y que no es ubicado en su domicilio. Refiere, además, que la reclamante demandó a ese proveedor por incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, siendo acogida la demanda sobre la base que las operaciones realizadas no le daban derecho a crédito fiscal. De lo anterior concluye que la reclamante reconoció la procedencia de los cobros del Servicio de Impuestos Internos y agrega que se produciría un enriquecimiento sin causa si se deja sin efecto el cobro de impuestos, porque dejaría de existir el daño material reclamado en el proceso civil (basamentos trigésimo octavo, trigésimo noveno y cuadragésimo segundo).
Finalmente, se avoca al análisis del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, del que colige que las sociedades anónimas deben pagar el impuesto único respecto de las cantidades del artículo 33 N°1 de esa normativa, siempre que correspondan a retiros o importes representativos de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, por lo que ratifica dicho cobro (basamento cuadragésimo cuarto).
Con ello acoge parcialmente el reclamo.
Quinto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que este recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la resolución recurrida, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la decisión impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Sexto: Que, el estudio del libelo a la luz de las prevenciones hechas en el motivo que antecede, permite distinguir que la impugnación ataca tres puntos de derecho: el reconocimiento del crédito fiscal de que dan cuenta las facturas impugnadas, la improcedencia del cobro de impuesto único sobre las cifras agregadas a la renta líquida imponible como gastos rechazados y la deducción del impuesto al diésel pagado. Estos tres aspectos son abordados a partir de la norma sustantiva que regula cada uno de los tributos sobre los cuales versa este litigio. Así, respecto del IVA se denuncia la transgresión del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, sobre el impuesto único se mencionan los artículos 30, 31, 33 y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y al aludir al impuesto al diésel se citan los artículos 2 y 3 del DFL N°311 y 23 a 26 del DL 825.
De esta manera es posible advertir que no se ha reclamado la vulneración de ninguna norma reguladora de la prueba, con lo cual los asentamientos fácticos del fallo quedan firmes.
Séptimo: Que los hechos del proceso, en lo que interesa al recurso, consisten en la insuficiencia de las pruebas para demostrar el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para poder hacer valer el crédito fiscal y el impuesto al diésel, como para descontar los gastos y costos contenidos en las facturas impugnadas, analizando la sentencia los cuestionamientos del ente fiscalizador a cada uno de los proveedores objetados y estimando, en aquella parte que rechaza el reclamo, que no se han logrado desvirtuar las liquidaciones. Esto implica que no se ha declarado la efectividad de las operaciones, y por tal razón se desechó la reclamación.
Siendo inmodificable este presupuesto, resulta evidente que no hay error de derecho alguno en la aplicación de las normas sustantivas reguladoras de este pleito, pues el reconocimiento de los créditos, costos y gastos consignados en las facturas debe partir, necesariamente, de la certidumbre de la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva los desembolsos del contribuyente. En este punto puede apreciarse que esta certeza fáctica es la que se proclama en los distintos capítulos del arbitrio, de modo tal que bajo la denuncia de vulneración de distintos preceptos sustantivos, se pretende obtener la modificación de los presupuestos de hecho de la resolución, pero sin reclamar la infracción de las normas reguladoras de la prueba, circunstancia que lleva al rechazo del recurso.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en la presentación de fojas 280 por el abogado señor Cristián González López, en representación de la reclamante DEL MONTE FRESH PRODUCE CHILE S.A., contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 279.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 33.608-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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