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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3364-2011

Tesoreria Regional de Antofagasta con Troncoso Rivera, Carlos.

Cobro ejecutivo de deuda tributaria: Tesorería Regional de Antofagasta impugnó abandono de procedimiento decretado por los tribunales inferiores, alegando renuncia del contribuyente a alegar abandono y existencia de gestiones posteriores; la Corte Suprema rechazó la casación por falta de fundamento.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3364-2011
Fecha
24 de mayo de 2011
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Héctor Carreño Seaman · Mauricio Jacob Chocair · Benito Mauriz Aymerich · Ricardo Peralta Valenzuela (redactor) · Gabriela Pérez Paredes

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol Nº 3364-2011, sobre juicio de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, la actora, Tesorería Regional de Antofagasta, ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que confirmó el fallo que acogió el incidente de abandono del procedimiento respecto del demandado Alberto González Olivares.

Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil; 2, 148, 168, 170, 179, 190 inciso 2 ° , 192 inciso 5 ° , 196 inciso sexto , 200 y 20del Código Tributario; y 13 letra e ) del D.F.L. N° 1 , Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.

Explica que el error de derecho de la sentencia se produce por no haber considerado que el demandado renunció expresamente a la facultad de interponer el incidente de abandono del procedimiento.

Argumenta el impugnante que se encuentra establecido que el contribuyente compareció ante el Servicio de Impuestos Internos para solicitar el alzamiento de exclusión para celebrar convenios de pagos y acceder a los beneficios de condonación de multas e intereses respecto de sus obligaciones tributarias morosas.

Asimismo, alega que se acreditó que el demandado obtuvo un vale vista con fecha 14 de septiembre de 2009, el que dejó en garantía ante el Servicio de Tesorerías para efectos de celebrar un convenio de pago respecto de sus obligaciones tributarias.

Tercero: Que la sentencia de primer grado -confirmada sin modificaciones por el tribunal de alzada- estableció que la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación es aquella de fecha 7 de octubre de 2004 que dispuso el retiro y realización de los bienes embargados, de forma tal que a la fecha de interposición de la solicitud de abandono de procedimiento -2 de marzo de 2010- había transcurrido con creces el plazo de tres años.

Respecto a la renuncia del derecho a alegar el abandono del procedimiento el juez de la causa consideró que no es aplicable el artículo 192 del Código Tributario, por cuanto la misma ejecutante sostuvo que el contribuyente no podía celebrar convenio alguno por presentar exclusión por el Servicio de Impuestos Internos . Agregó que respecto de la entrega del vale vista por la suma de $ 3.000.000 para garantizar la repactación de deudas fiscales, ésta se refiere a obligaciones que no tienen relación con las perseguidas en este proceso.

Cuarto: Que de los términos expuestos, aparece que el recurso carece de sustento según se pasa a explicar.

En primer lugar, el arbitrio no invocó el precepto legal que sirve de base a la argumentación jurídica del motivo de nulidad, esto es el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que es aquél que instituye la renuncia del derecho a alegar el abandono del procedimiento.

En segundo término, la impugnación se construye contrariando los hechos establecidos en la sentencia cuestionada, especialmente en cuanto se aparta de la circunstancia de que el vale vista entregado por el demandado en el Servicio de Tesorería para garantizar el pago de una deuda fiscal no dice relación con la obligación tributaria perseguida en estos autos.

Y en tercer lugar, porque el artículo 192 inciso quinto del Código Tributario no es aplicable en la especie, desde que el fallo categóricamente dejaasentado que el contribuyent e se encontraba imposibilitado de celebrar convenios de pago con Tesorería por presentar exclusión por el Servicio de Impuestos Internos.

Quinto: Que, por consiguiente, el arbitrio de nulidad sustancial sin respetar tales hechos y conclusiones sólo puede llevar a su rechazo, por cuanto la vulneración de las normas legales que invoca sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados en la sentencia atacada, los que por haber sido soberanamente establecidos por los juec es del mérito resultan inamovibles para esta Corte Suprema, a menos de haberse comprobado infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.

Sexto: Que, en virtud de lo razonado, el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 369 en contra de la sentencia de diecisiete de marzo del año en curso, escrita a fojas 367.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Peralta.

Rol Nº 3364-1Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Gabriela Pérez, Sr. Roberto Jacob y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Ricardo Peralta .

No firma el Ministro señor Jacob y el Abogado Integrante señor Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 24 de mayo de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasAbandono del procedimientoRechaza recurso de casación en el fondo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 192 (DEL ART. 1)
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