Agricola Sunberry S.A. con S.I.I. IX Direccion Regional.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 3364-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que el Servicio de Impuesto Internos (en lo sucesivo S.I.I.), en lo principal de su presentación de fojas 376, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 374, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
El citado fallo confirmó el de primer grado, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 289, pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, por el que se acogió parcialmente la acción intentada por Agrícola Sunberry Limitada -del giro explotación agrícola y frutícola- en contra de la Liquidación N° 193, de 25 de marzo de 2015, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dejándose sin efecto sus partidas números 1, 2, 6, 7, 11, 12, 17, 18, 24, 25, 33 y 34, en aquella parte en que se rechazan los gastos correspondientes a reajustes e intereses provenientes de los contratos de cuenta corriente mercantil celebrados por la reclamante con empresas relacionadas y; las partidas números 26 y 36 de la misma, relativas al rechazo de los gastos consistentes en el castigo de plantaciones, registrado contablemente por la reclamante bajo la glosa "Castigos" y "Reemplazo de Plantas", por una suma total de $138.644.465, la que en definitiva se acepta como gasto.
A fojas 396, se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el Servicio de Impuesto Internos, denuncia como infringidos, en primer término, los artículos 31 , incisos 1 ° y 4 ° , y N°s 1 y N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio y con el inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario.
Al efecto, refiere que los sentenciadores yerran en considerar que el gasto por "intereses y reajustes" (sic) cumple en la especie con la condición de ser necesario, por cuanto resultaría posible la realización de liquidaciones parciales de la cuenta corriente entre empresas relacionadas, toda vez que sólo se limitaron a analizar los contratos acompañados, sin explicar de qué forma la restante documentación aportada, consistente en simples planillas, acreditaba tanto la existencia de los flujos de dinero u otros valores, como la circunstancia de ser dichos desembolsos inevitables, indispensables y obligatorios, así como tampoco la naturaleza, monto, destino razonabilidad y proporcionalidad de tal gasto, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario.
Explica que los considerandos 39° y 43° del fallo impugnado no contienen un desarrollo analítico -sino más una simple una enunciación de antecedentes- de cómo es que simples planillas y declaraciones de testigos, que no cuentan con respaldo en la contabilidad fidedigna, acreditarían el efectivo pago de intereses y reajustes entre empresas relacionadas, vulnerando con ello el principio de la razón suficiente.
Refiere que no se logró acreditar en autos la forma en que se determinó el monto de los interés, ni la circunstancia de que el capital que origina los mismos haya sido empleado en actividades propias de su giro, ni mucho menos que dichos fondos hayan sido empleados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en esta categoría.
SEGUNDO: Que como segundo motivo de nulidad sustancial, el S.I.I. refiere como infringidos el artículo 31 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta Expone que en relación a los gastos por concepto de "castigos" y "reemplazo de plantas", los sentenciadores de la instancia acogieron la reclamación al considerar suficiente la prueba aportada, siendo esta la documentación contable y copias de certificados de un ingeniero agrónomo -don Sergio Rebolledo Salazar- que no fue presentado al juicio para indicar el método en que se basó la emisión del certificado, lo que claramente importa una infracción de ley.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo por la que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se rechace el totalmente el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por esta Corte dice relación con la determinación de si los gastos deducidos por la reclamante -en particular los reajustes e intereses provenientes de los contratos de cuenta corriente mercantil celebrados por la reclamante con empresas relacionadas y aquellos relativos al castigo y reemplazo de plantas-, tienen el carácter de necesarios para producir renta y, por tanto, si su deducción resulta tributariamente admisible CUARTO: Que para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial en estudio, resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa:
1.- Que la sociedad reclamante, para el año tributario 2013, declaró en su Formulario 22, folio 240737093, una pérdida tributaria del ejercicio, ascendente a $1.296.801.970, la que se encontraba conformada, entre otras partidas, por pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores -gastos desde el año comercial 2007 al 2011-, Intereses y reajustes pagados, además del ítem castigo y reemplazo de plantas.
2.- Que la partida correspondiente a gastos por el pago intereses y reajustes, tiene su origen en cuatro contratos de cuenta corriente mercantil celebrados por la reclamante con las sociedades relacionadas San José Farms S.A., San José de Gorbea Limitada, San José de Ángol Limitada (todos el 01 de enero de 2005) y Procesos Naturales Vilkun S.A. (el 01 de mayo de 2010), convenciones en las que las partes convinieron remitirse y recibir recíprocamente en propiedad, cantidades de dinero en efectivo u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado, debiendo cada una de ellas, al recibir una remesa, acreditarlas contablemente, liquidarlas y compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y, luego de ello, pagar el saldo. Asimismo, se fijó como fecha de cese de vigencia de los referidos instrumentos, el día 31 de diciembre de 2016.
3.- Por medio de la Liquidación N° 193, de 25 de marzo de 2015, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se estimó por la Administración que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, no se acreditaron por el contribuyente los gastos consistentes el pago de intereses y reajustes provenientes de contratos de cuenta corriente mercantil antes aludidos, así como tampoco aquellos relativos al castigo y reemplazo de plantas.
4.- Que, respecto de este último dictamen, la sociedad AGRÍCOLA SUNBERRY LIMITADA presentó, el 15 de julio de 2015, el reclamo tributario correspondiente.
QUINTO: Que esta Corte, haciéndose cargo de las causales de nulidad sustancial hechas valer por el S.I.I., tiene en especial consideración que la sentencia en estudio para acoger el reclamo y desvirtuar los argumentos vertidos por el S.I.I., tuvo por acreditado, en primer término -en su fundamento 38°-, que la sociedad contribuyente celebró con sus sociedad relacionadas San José Farms S.A., San José de Gorbea Limitada, San José de Ángol Limitada (todos el 01 de enero de 2005) y Procesos Naturales Vilkun S.A. (el 01 de mayo de 2010), cuatro contratos de cuenta corriente mercantil, en los que se permitía efectuar cierres parciales, así como también liquidaciones de intereses y reajustes de la misma naturaleza.
En el mismo sentido, el fallo impugnado, en su motivo 46°, con la prueba rendida por la reclamante -libros de contabilidad, balances tributarios y planillas de control-, tuvo por establecida la existencia, monto y forma de determinación de los intereses y reajustes que se derivaron de la referida cuenta corriente mercantil, Finalmente, el citado pronunciamiento -en su considerando 62°- dio por sentado que la pérdida o reemplazo de los arándanos se debió a fenómenos naturales o biológicos propios del giro de la sociedad contribuyente y que, tanto el reemplazo como el castigo de las plantas fueron debidamente registrados en su contabilidad.
Es decir, los sentenciadores de la instancia tuvieron por acreditada la existencia de los gastos declarados por la contribuyente y, además, determinaron que los mismos eran necesarios para para producir renta.
SEXTO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que -como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte en los autos Rol N° 12.165-2017, por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14° y 15°. Sin embargo, los reproches que efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, toda vez que la denuncia que se hace respecto de la supuesta infracción al principio de la razón suficiente -como elemento que integra la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores-, carece de un adecuado desarrollo y fundamentación. En efecto, el reproche sólo se sustenta sobre las premisas fácticas que ha pretendido introducir la impugnante -consistentes, por una parte en que los gastos por concepto de intereses y reajustes no tienen el carácter de necesario para producir renta y, por otra, en que no se acreditó suficientemente en autos la existencia de los gastos por concepto de castigos y reemplazos de plantas-, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.
SÉPTIMO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose producido la supuesta vulneración de la leyes reguladoras de la prueba denunciada por la impugnante, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones del S.I.I. y, consecuencialmente, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados en su arbitrio, rechazar el mismo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 376, en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 374, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro (s) Sr. Muñoz Pardo.
Nº 3364-2018 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Ministro Suplente Sr. Juan Muñoz P.
No firma el Ministro Sr. Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
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