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No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Rodrigo Garrido Soto en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado en la parte que dio lugar al reclamo contra la Resolución EX 17.300 N° 23-2015, la que se deja sin efecto y además, dio lugar al reclamo en contra de las liquidaciones N° 13 a 27 y 30 a 44, todo sin costas, por estimar que los errores de las liquidaciones que se intentó corregir afectan la validez de las mismas, por lo que no pueden ser subsanados mediante una rectificación.
Segundo: Que, en concepto del recurrente, dicho fallo incurrió en la errada aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 y 62 de la ley N° 19.880, de 2003, en relación con los artículos 6 ° , letra b , número 5 y artículo 24 , del Código Tributario, artículos 19 y 20 , del Código Civil, artículo 59 de la ley N°19.995, artículo 2 , n° 2 , y 15 y siguientes , del Decreto Ley N° 825 , de 1974.
Expone que se yerra en entender lo que constituye el medio de fiscalización denominado liquidación y sus requisitos legales, realizando una distinción arbitraria entre las diferentes partes en que se plasma materialmente este acto, para sustentar sin fundamentos que el error incurrido por el Servicio en la individualización de los periodos tributarios liquidados, contenidos en la parte de la liquidación denominada caratula , es un elemento esencial de una liquidación y no tendrían la calidad de errores de forma o de mera transcripción, y en consecuencia susceptibles de ser corregidos en cualquier tiempo por la autoridad administrativa, sino que sería un vicio sustancial o de fondo por contenerse en dicha parte, que no podría haberse subsanado a través de la Resolución Ex. N° 35/2014, lo cual lo obligaría a dejar sin efecto la respectiva resolución y las liquidaciones.
Arguye que los errores de referencia, de cálculo, numéricos, o meramente materiales o formales, que se contengan en cualquier parte de ella, producen el mismo efecto o son de la misma envergadura, siendo errado estimar que, por contenerse en una parte de ella, en este caso la caratula, adquieran el carácter de vicios de fondo o sustantivos, imposibles legalmente de corregirse o rectificarse, siendo la interpretación del fallo casado acerca de la entidad del error formal incurrido y corregido, como vicio sustancial que afectaría a un requisito esencial, lo que es errado en relación al tenor y sentido del inciso 1º del artículo 24 del Código Tributario, al calificarlos de vicio de validez, ya que, según la doctrina y la jurisprudencia, para que un acto administrativo se encuentre afectado por un vicio de validez, es necesario que éste recaiga sobre un requisito esencial y que además genere un perjuicio que sea reparable sólo con la declaración de nulidad, cuestión que en la especie no se verifica, toda vez que no existe un error en los periodos si se aprecian las diversas partes de las liquidaciones en su conjunto y no parcialmente como lo hizo el sentenciador, sumando además el constante conocimiento que tuvo la contribuyente, a través de su participación en el proceso de fiscalización, de los periodos tributarios requeridos, citados y posteriormente liquidados, al participar activamente en el proceso de auditoría, aportando antecedentes y dando respuesta a la citación precisamente en relación a dichos periodos, así como también al reclamar en relación a los fundamentos de fondo contenidos en las liquidaciones sobre la determinación de los impuestos liquidados, todo lo cual descarta desde ya que el error le hubiese generado un perjuicio. Indica, que conforme al artículo 24 del Código Tributario, se puede corregir los periodos tributarios por cuanto estos no son requisitos esenciales, por los errores en que se incurriera al respecto son absolutamente salvables o corregibles al amparo del principio de la no formalización y aclaración del acto. También, denuncia que en la sentencia recurrida se ha desatendido el mandato legal contenido en el artículo 13 , de la Ley N° 19.880, en cuanto a que los vicios de que adolezcan los actos administrativos, solo pueden afectar a su validez si generan perjuicio al interesado, así como que la administración puede subsanar dichos vicios, siempre que con ello no se afecten derechos de terceros, la contribuyente ha tenido certeza desde el inicio del proceso de fiscalización de los periodos revisados y que corresponden a los realmente liquidados, teniendo diversos plazos en este proceso para acreditar las objeciones de esta parte en relación a ellos, además del plazo legal para reclamar en sede jurisdiccional, lo que deriva en una ausencia de perjuicio al respecto, hace presente que la reclamante contesto por lo que el error era meramente formal y subsanable.
Indica que se incurre en una grave infracción al artículo 62, ya referido, pues cabe tener presente que esta disposición guarda relación, en primer término, con el principio de economía procedimental, y, en segundo término, con los de seguridad jurídica y desformalización.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa a la nulidad sustantiva incoada por la contribuyente, en el fundamento Tercero resuelve: Que, en cuanto a la apelación del Servicio de Impuestos Internos, esta Corte hace suyos los argumentos del juez a quo, expresados...; en los motivos décimo tercero a décimo octavo sobre las razones que justifican la nulidad de la Resolución EX N° 23-2015; y en el considerando trigésimo quinto respecto a la decisión de dejar sin efecto las liquidaciones N° 13 a 27 y 30 a 44, todo lo cual lleva a confirmar la sentencia apelada en estos aspectos.
Que el fallo de primer grado, indica en los considerandos:
DÉCIMO TERCERO: ...que el error en cuestión.., consistió -en palabras de la propia autoridad fiscal, según se lee al revisar el considerando tercero de la RESOLUCIÓN EX 173000 N°23- en que, en el Formulario 3283, denominado por el Servicio, la carátula , se expresa respecto las liquidaciones números 13 a 27 y 30 a 44, que se incurrió en un error manifiesto al individualizar los periodos tributarios liquidados, haciendo presente que dicho error no afectaba el monto mismo del impuesto liquidado ni sus respectivos reajustes, intereses y multas.
A juicio de este sentenciador el error referido no se ha verifica carátula sino que, en las liquidaciones mismas, ya que tal como ya se concluyó por el Tribunal, el referido Formulario 3283, constituye en sí mismo, las Liquidaciones propiamente tales.
DÉCIMO CUARTO: ...el Tribunal se convence que un error en los periodos tributarios, sin duda afecta la validez del acto liquidación , y constituye, un vicio de fondo y sustantivo que está en estrecha relación con el tributo que se pretende determinar respecto de un contribuyente, no siendo posible su determinación precisa, si no se tiene certeza y conoce el periodo a que accede el impuesto, en lo que dice relación, al menos, con el IVA, el IEJ o el Impuesto de primera Categoría de la LIR.
Además, a juicio de este sentenciador, sin duda un error en los periodos ¿máxime cuando se trata de muchos periodos mensuales como en el caso de autos¿ sin duda le genera también perjuicio al contribuyente, dada la incertidumbre de los impuestos que se le pretende cobrar. Sí hay error en los periodos, es indudable que no hay certeza de lo que realmente se adeuda en uno otro periodo tributario, sobre todo en el caso del IVA, en que lo que se determina en un periodo mensual afecta el siguiente periodo y así sucesivamente.
DECIMO QUINTO; Que, en el marco de lo dicho, cabe tener presente también,- que la rectificación como la denomina el Servicio en la resolución reclamada, sin duda constituye una verdadera modificación de las Liquidaciones impugnadas, que implica, en definitiva, el cobro de impuestos respecto de periodos que originalmente no se estaban cobrando, lo que claramente afecta los intereses y derechos del contribuyente, de manera tal que no corresponde, jurídicamente hablando, que se subsanen vicios de esta naturaleza por la vía de invocar el principio de no formalización contenido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, por cuanto dicha normativa no lo contempla.
DÉCIMO SEXTO: ...que, en especie, dada la entidad y naturaleza de los errores en que incurrió la autoridad, ellos bajo ningún punto de vista podían haber sido subsanados, enmendados o rectificados conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 62 de la Ley 19 . 880, dado que tratarse de errores en un aspecto sustancial de la liquidación --como a juicio del Tribunal lo constituyen el periodo tributario asociado a un determinado impuesto, sobre todo respecto del IVA y el IEJ¿ la norma no facultaba al Servicio para ello, lo que implica concluir a su vez, como inevitable consecuencia, que al rectificar diversas liquidaciones de Impuesto- dicha resolución reclamada en dicha norma --para rectificar diversas liquidaciones de Impuesto-- dicha resolución dictado fuera del marco legal que admite el referido artículo 62, y por tanto resulta ilegal, correspondiendo que sea dejada sin efecto por el Tribunal, tal como se dispondrá en parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el contexto de lo expuesto en los motivos anteriores, el Tribunal ha adquirido la convicción de que la Resolución reclamada en autos, se ha dictado con infracción de las contenidas en los artículos 13 y 62 de la Ley N°19.880, lo torna en ilegal. Asimismo, la ilegalidad anotada infringe a vez los artículos 6º y 7 ° de la Constitución Política de la República, al verificarse que un órgano del Estado, como lo es el prescribe la ley, lo que torna en su actuar en viciado y anulable, correspondiendo que este Sentenciador deje sin efecto la respectiva resolución tal como lo dispondrá en la parte resolutiva la presente sentencia.
Asimismo, el Juez Tributario en cuanto a las liquidaciones 13 a la 27 y 30 a 44, en el considerando TRIGESIMO QUINTO, señala que en razón a lo indicado en los considerandos DECIMO SEPTIMO Y DECIMO OCTAVO, y conforme al inciso final del artículo 7 de la CPR, dicho acto es nulo sin que pueda producir efecto alguno.
Cuarto: Que resulta correcta la decisión del tribunal de alzada al confirmar en lo recurrido la de primer grado en cuanto a que los errores en varios periodos tributarios incurridos por el Servicio de Impuestos Internos, son vicios de fondo y sustantivos que no pueden corregirse a la luz de lo dispuestos en los artículos 13 y 62 de la ley 18.880, razonar como pretende el impugnante respecto a que se trata de errores formales y que no ocasionan perjuicio importaría salvar su propia inadvertencia.
Por lo que al no verificarse las infracciones que se denuncian, el arbitrio debe ser desestimado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 712, en contra de la sentencia de siete de octubre del año en curso, escrita a fojas 706 y siguientes.
A los escritos folios 77814-2019, 77864-2019 y 81323-2019: a todo, téngase presente.
Al escrito folio 81705-2019: estése al mérito de lo resuelto.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 33.713-2019
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Descriptores
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