Nazar Manzur Jorge-nazar Samur Gerardo-nazar Samur Santiago/ Nazar Samur Jorge
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que en este procedimiento seguido ante el Juez Árbitro Mixto señor Raúl Lecaros Zegers, caratulado "Nazar Manzur Jorge y otros con Nazar Samur Jorge Gerardo", la demandante principal recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha cinco de mayo del año en curso, escrita a fojas 697 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis que se lee a fojas 517 y siguientes, por el cual se rechazaron las demandas principales y se acogieron parcialmente las reconvencionales declarando -en lo que aquí interesa- el término de la sociedad Jorge Nazar e Hijos, la inexistencia de la modificación estatutaria de 12 de septiembre de 2014 y la obligación de Jorge Nazar Manzur de rendir cuenta de los períodos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA 2°) Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el fallo se extiende a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal. El vicio se configuraría por una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, ya que reconvencionalmente se demandó una rendición de cuentas de los últimos 20 años, y los sentenciadores incurren en ultra petita al incluir los años 2014 y 2015. La anomalía se produce porque la demanda de rendición fue notificada el día 13 noviembre de 2014, y a esa fecha aun no eran exigibles los períodos 2014 y 2015 pues el cierre contable es al día 31 de diciembre.
3º) Que el defecto formal denunciado no podrá tener acogida ya que los hechos sobre los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. Cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal cual es el de la congruencia, esto es, la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
4°) Que la revisión de los antecedentes permite verificar que los jueces del fondo resolvieron exactamente lo pedido, accediendo a la excepción de prescripción y acogiendo parcialmente a la acción reconvencional de rendición de cuentas. En efecto, el petitorio que se lee a fojas 215 solicita la rendición de cuentas de los últimos 20 años o el período que el tribunal estime conforme a derecho, esto es, sin exclusión de los ciclos contables posteriores a la presentación de la demanda y que, ciertamente, no se vean afectados con la prescripción alegada.
5°) Que por las razones expuestas el recurso de nulidad formal no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO 6°) Que el reproche de nulidad sustancial se desarrolla en diversos capítulos que denuncian contravención de los artículos 353 , 354 , 379 y 406 del Código de Comercio , 24 , 1546 , 1700 , 1702 , 1706 , 1712 y 2087 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 178 y 401 del Código de Procedimiento Civil.
En un primer apartado se refiere al rechazo de las acciones principales, acusando una errada aplicación de la norma que faculta para excluir a un socio. Sostiene -en síntesis- que el control jurisdiccional de la exclusión es posterior porque la norma textualmente "autoriza a excluir", y una correcta interpretación del precepto implica la facultad privativa de los socios para prescindir de uno de ellos en caso de incumplimiento de los deberes societarios. Reafirma su argumentación señalando que la exclusión difiere de la expulsión, donde sí se exige un pronunciamiento de autoridad en forma previa. Según su parecer el ejercicio de un derecho no siempre necesita control jurisdiccional previo, y a modo de ejemplo, cita el despido en materia laboral o el desahucio en el arrendamiento. Dicho lo anterior y entrando al fondo de la cuestión debatida, afirma que el demandado incumplió su deber de entregar su aporte industrial permanente durante 20 años, de suerte tal que las utilidades en su beneficio importarían un enriquecimiento sin causa. Por último, la sentencia yerra al dar preeminencia a lo estatuido en la escritura pública de constitución de sociedad por sobre el contenido del extracto, asegurando los derechos sociales del demandado ascienden al porcentaje publicado en el extracto.
En lo tocante a las acciones reconvencionales denuncia una errada interpretación de los artículos 1681 y siguientes al declarar la inexistencia de la escritura de modificación de fecha 12 de septiembre de 2009, argumentando que se trata de una sanción no contemplada en nuestra legislación. También acusa que los juzgadores se equivocan al acceder a la pretensión de rendición de cuentas, pues en su concepto dicho deber se cumplió con los balances e informes contables que se emitieron al día 31 de diciembre de cada año, instrumentos a los cuales el actor reconvencional accedió junto con el formulario 22 del Servicio de Impuestos Internos sin manifestar reparo alguno, debiendo tenerse por cumplida la obligación que se reclama.
7°) Que al abordar el examen de los reproches que se dirigen contra la decisión recaída en las acciones principales, resulta pertinente apuntar que la sentencia reflexiona en la consideración cuarta de alzada que "este Tribunal disiente del parecer de la actora principal y recurrente, en el sentido que la exclusión de un socio en las condiciones fácticas que se manifestaron y probaron en esta causa, sanción aplicada sin que la ley del contrato manifestada en los estatutos la contemple, constituya una conducta permitida por la ley. Las dificultades, conflictos, incumplimientos y diferencias entre la sociedad y sus socios, o entre los asociados entre sí, pueden y deben ser resueltos a través de los tribunales de justicia, tal como por lo demás las mismas partes que hace tantos años convinieron asociarse lo entendieron al pactar la estipulación Décimo Cuarta del pacto social, según consta de la cláusula que rola a fojas 36. De otro modo, prevalecerá el parecer de los que sean más fuertes que el otro en número o en capital. En consecuencia, declarar que un asociado ha incumplido sus obligaciones respecto de la compañía que conformó con otros es cuestión reservada exclusivamente a la judicatura y no una tarea que los socios restantes puedan enunciar al margen de la intervención de la magistratura predeterminada en los estatutos sociales."
A continuación, el motivo quinto del fallo de alzada desarrolla el conflicto entre los pactado en la escritura pública de constitución de sociedad y el contenido de la inscripción en el Registro de Comercio, señalando entre otros razonamientos que "el extracto y sus formas de publicación sirven a terceros y no puede hacerse valer en contra de los que concurrieron a suscribir la escritura extractada. Esto es así porque es la escritura y no el extracto, su resumen inscrito y publicado, el acto en el cual los que quieren asociarse consienten, es decir, manifiestan su voluntad de pactar o formar una sociedad, dejando constancia de los elementos esenciales del contrato que han convenido."
8°) Que de conformidad con lo reseñado precedentemente se observa que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa atinente al caso. En primer término, la recta inteligencia del artículo 379 del Código de Comercio exige -tal como resuelve el fallo- un pronunciamiento jurisdiccional previo sobre la exclusión de un socio, respetando los derechos de los incumbentes. Sobre el segundo reproche cabe señalar que, enfrentados a un conflicto entre socios que discrepan con el contenido de la escritura pública y el extracto, debe primar la voluntad manifestada en el acto de constitución de la sociedad. Por consiguiente, razonan acertadamente los sentenciadores al resolver que la facultad de exclusión de socios requiere un control de autoridad previo y que el contenido de la escritura pública prima por sobre el extracto inscrito en el Registro de Comercio, atendiendo a los fundamentos extensamente desarrollados en el fallo cuestionado.
9°) Que ahondando ahora en la crítica de ilegalidad que ataca el pronunciamiento recaído en las acciones reconvencionales, la sentencia declaró la inexistencia de la modificación del pacto social contenida en la escritura pública de fecha 12 de septiembre de 2014 reflexionando en el motivo quincuagésimo sexto de primer grado que "siendo evidente la falta de voluntad de don Jorge Nazar Samur en la pretendida modificación de la sociedad Jorge Nazar e Hijos, la acción reconvencional de constatación de la inexistencia jurídica de dicho acto deberá ser precisamente acogida, no resultando pertinente pronunciarse sobre la acción reconvencional subsidiaria de nulidad absoluta;"
Luego el juez a quo acogió parcialmente la pretensión de rendición de cuentas del administrador estatutario razonando en la consideración septuagésima que, no obstante presumirse la remisión de la declaración de renta en la versión compacta del Formulario 22 correspondiente a los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2015, "no puede inferirse que el demandado reconvencional, don Jorge Nazar Manzur, haya cumplido la obligación de rendir cuenta de la sociedad, en lo que a los años precedentemente indicados se refiere. En efecto, conforme se expresó en el motivo precedente, tal obligación se cumple no solo practicando el balance de una sociedad, sino comunicándolo a los socios de la sociedad que los administradores tienen a su cargo." Y a continuación agrega que "el demandado reconvencional no ha logrado acreditar el cumplimiento de la obligación de rendir cuenta que pesa sobre todo administrador social, circunstancia esta que obliga a rechazar la excepción de pago y acoger en este punto la demanda del actor reconvencional;"
10°) Que al examinar un recurso de casación en sede de admisibilidad no puede olvidarse que este arbitrio exige que el error de derecho tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Y en lo tocante a la sanción de inexistencia cabe señalar que cualquier disquisición sobre la materia resultaría intrascendente, ya que aun cuando fuese efectivo el yerro de derecho denunciado, la sentencia de reemplazo de este tribunal arribaría a la misma decisión de ineficacia del acto impugnado por vía de nulidad. En consecuencia, la infracción no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada ya que no habría podido alterar lo resuelto en términos de la ineficacia de la escritura de modificación del pacto social de fecha 12 de septiembre de 2014.
Finalmente, en lo que atañe a la acción reconvencional de rendición de cuentas, tampoco se advierte la contravención de ley que postula la parte recurrente pues tal como acertadamente razonan los jueces del fondo la obligación de rendir cuentas que recae sobre el administrador estatutario no se cumple con la sola elaboración del balance y declaración de renta ante el Servicio de Impuestos Internos, pues dichos instrumentos satisfacen únicamente requerimientos contables y tributarios.
11°) Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad con los artículos 772 , 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por los abogados Alberto Labbé Valverde y Javier Laso Ulloa, en representación de la parte demandante principal y demandada reconvencional, contra la sentencia de cinco de mayo del año en curso que se lee a fojas 697 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 33.799-2017 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
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