Cines Nai Chile LTDA. con S.I.I.
CasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 3384-11 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Cines Nai Chile Limitada, se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia, por el que se resolvió rechazar en todas sus partes el reclamo, relativo a diferencias de impuesto de Primera Categoría del año tributario 2001.
A fojas 513, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncian tres grupos de normas infringidas; por el primero se menciona la trasgresión de los artículos 16 incisos 1 ° y 3 ° , y 17 inciso final , ambos del Código Tributario, así como el artículo 27 del Código de Comercio, al no aceptarse el sistema contable legal seguido por el contribuyente ni su determinación de ingresos y rentas tributables, vulnerando la regla que dispone que diariamente deben registrarse todas las operaciones en el Libro Diario de la empresa.
En relación a las tres disposiciones anteriores se señala que entre los años 1996 y 2000 la matriz de la contribuyente (Nai International Inc.) realizó una serie de pagos y gastos en su nombre por la adquisición de diversos bienes y servicios, los que eran informados a Chile mediante unos documentos denominados "open payables", los que conformaban una suerte de lista de desembolsos que representaban potenciales compromisos de pago siempre y cuando se acreditara posteriormente su relación con el giro de la reclamante y se agregara la documentación de respaldo, remesas que eran temporalmente incluidas en cuentas de control, la que en el caso propuesto se denominó "Gastos Pagados Casa Matriz" y que tenía como contrapartida otra de pasivo de orden, llamada "Intercompañía". Si llegaban esos antecedentes y se relacionaban los gastos con las actividades desplegadas por la contribuyente, se realizaba la anotación contable correspondiente dejando la partida como un pasivo y activo exigible, eliminándola desde las cuentas de orden.
SEGUNDO: Que en caso contrario, esto es cuando no llegaba la documentación sustentatoria o los desembolsos carecían de relación con el giro, se procedía a eliminar esas cuentas de orden de los registros de la reclamante porque constituían obligaciones cuya condición suspensiva no se había cumplido, cumpliéndose así con los principios básicos de la técnica contable que emanan de los artículos 16 y 17 del Código Tributario, del Boletín N° 1 del Colegio de Contadores y de una serie de oficios emanados del propio Servicio de Impuestos Internos que ordena a asentar estos movimientos de manera cronológica, día a día, siendo perfectamente posible abrir una cuenta de orden o control dentro de la cuenta de pasivo exigible, sin que por ello adquieran tal calidad conforme lo dispone el artículo 27 del Código de Comercio.
En efecto, agrega, la operación anterior no supone un incremento patrimonial como afirman los jueces del fondo, quienes presumen que esa disminución de pasivo conlleva un aumento de activo, lo que no es correcto, toda vez que sólo en los casos en que se transformaban en pasivos exigibles se procedía a contabilizarlos dentro de la misma cuenta, como un pasivo de esa naturaleza. En cambio, aquellas operaciones que no guardaban relación con el giro o no se acompañaba la documentación de respaldo se eliminaban del pasivo de orden compensándolas con el activo de igual carácter, evitando así una doble contabilización de un mismo bien o partida en los registros de la reclamante cuyo resultado era nulo, operación que demuestra la imposibilidad de determinar cualquier diferencia de impuesto que se adeude.
TERCERO: Que el segundo grupo de infracciones se hace consistir en infracciones a los artículos 1.485 y 1.654 del Código Civil porque no se pudo exigir el pago o cumplimiento de una obligación condicional sino hasta que ella se hubiera verificado, sin que pueda hablarse de haber operado una suerte de remisión o condonación de deuda por parte de la matriz si en realidad ésta jamás tuvo existencia.
Afirma la recurrente que cuando se eliminaban las operaciones en las cuentas de orden y desaparecían de la contabilidad, debía, no obstante, invocarse el carácter ya señalado para dar aplicación al artículo 1.485 del Código Civil, pues al fallar la condición no llegó a generarse la obligación, siendo, en consecuencia, necesario eliminar las partidas condicionales de sus registros contables, lo que se encuentra conforme a derecho, sin que pueda sostenerse que se trata de una remisión o condonación de la matriz, precisamente porque esa decisión la adoptó la filial Nai Chile.
CUARTO: Que, por el tercer grupo de vulneraciones denunciadas se indica de manera subsidiaria la infracción al artículo 53 del Código Tributario, ordenando que no se proceda a aplicar multas, reajustes e intereses, en atención a que el retraso en el pago de los impuestos se debió a causa imputable al propio Fisco, quien resolvió el presente juicio con competencia delegada, sin estar autorizado para ello, motivo por el cual la propia Corte de Alzada debió anular todo lo obrado, retrotrayendo los antecedentes al estado de volver a proveer en derecho el reclamo presentado, deficiencia que extendió injustamente los efectos de la liquidación principal, por lo que estima de toda justicia que se le exima de esos recargos por el período anulado.
QUINTO: Que, es claro que el recurso no se extendió a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto es, a las que establecen la improcedencia de los impuestos de Primera Categoría liquidados para el año tributario 2001, de cuyo pago el recurrente afirma no ser responsable, deficiencia que no resulta aceptable en esta medio de impugnación pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida, y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones de avocarse sólo la cuestión planteada por las partes, porque de otro modo este recurso permitiría que la Corte actuara más allá del agravio. Esta falencia del recurso, por si sola, basta para rechazar la nulidad.
SEXTO: Que, no obstante lo dicho, la denunciada falta de aplicación de los artículos 1.485 y 1.654 del Código Civil, a resultas de entender fallida la condición, no es suficiente para descartar la liquidación de impuestos reclamada, pues es claro que la contribuyente vio aumentado su patrimonio como consecuencia del envío de bienes por cobrar que hizo la casa matriz y que no han sido solucionados.
Estos ingresos ciertamente importan aumento del patrimonio social, razón por la que la sentencia impugnada al rechazar la reclamación relativa a las liquidaciones practicadas por los hechos referidos no ha incurrido en una errónea aplicación del derecho.
II.- Casación de fondo de oficio.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio del carácter subsidiario del capítulo relativo a intereses y reajustes, precisamente por esta circunstancia, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 6 de mayo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
OCTAVO: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
NOVENO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie se reclamó la improcedencia de las diferencias determinadas por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del D.L. Nº 824.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará igualmente de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
DÉCIMO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
UNDÉCIMO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
DUODÉCIMO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
DÉCIMO TERCERO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
DÉCIMO CUARTO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
DÉCIMO QUINTO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
DÉCIMO SEXTO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Pablo Greiber Betsalel, en representación del contribuyente Cines Nai Chile Limitada, en lo principal de fojas 470, contra la sentencia de veintiuno de enero de dos mil once, que se lee a fojas 469.
B.- Que se invalida de oficio la referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada contra el voto de los ministros Sres. Juica y Dolmestch, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:
1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;
2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;
3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que permite declarar de oficio la ley en el artículo 1683 del Código Civil si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;
4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito, y de la disidencia, sus autores.
Rol Nº 3384-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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