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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3399-2011

SUC. Marino del Carmen Roco Rojas con S.I.I.

Sucesión rechazó que gastos de honorarios pagados a tres sociedades de profesionales fueran bajas de herencia, por no existir legalmente a fecha de prestación de servicios. Corte Suprema rechazó casación del contribuyente.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3399-2011
Fecha
28 de noviembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Alfredo Pfeiffer Richter

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol 3.399-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente, la Sucesión de Marino del Carmen Roco Rojas, ésta dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia, el que en su oportunidad resolvió rechazar parcialmente el reclamo en lo que se refiere a considerar bajas de la herencia los gastos incurridos en pagos de honorarios efectuados a tres sociedades de profesionales.

A fojas 176, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncian como errores de derecho, la trasgresión de los artículos 1.700 y 1.702 del Código Civil, 346 y 384 del de Procedimiento Civil, 21 del Código Tributario y 4° de la Ley N° 16.271.

El primero en ser desarrollado es la infracción del artículo 21 del Código Tributario, norma que se estima vulnerada por el hecho de determinarse la improcedencia de las bajas a la herencia correspondientes a los pagos efectuados a la Sociedad de Profesionales Valdés Celedón Limitada, Sociedad del Villar y del Villar y a Luis Díaz Aracena y Compañía Limitada, que a juicio del recurrente se encuentran debidamente comprobados con los antecedentes acompañados al proceso, los que no fueron calificados como no fidedignos por la autoridad administrativa, lo que impide considerar una suerte de simulación en las bajas alegadas, de forma tal que el contribuyente dio cabal cumplimiento a las exigencias contenidas en la disposición ya citada.

Más adelante, se agregó que, además, se desconoció el principio de la buena fe tributaria en orden a determinar las bases afectas a impuesto de herencias y donaciones, siguiendo criterios dados por el propio Servicio de Impuestos Internos, no obstante lo cual igualmente desconoció su procedencia.

SEGUNDO: Que en cuanto a los artículos 1.700 y 1.702 del Código Civil, estos fueron vulnerados al desconocerse el valor probatorio que dichas normas le dan a un instrumento público y/o privado cuando cumplen con las exigencias allí señaladas, lo que se verificó en el presente caso.

Luego, respecto de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los artículos 346 y 384, la vulneración se produjo al no darse valor de plena prueba a los instrumentos acompañados que no fueron considerados, particularmente las escrituras públicas de adjudicación del mes de septiembre del año 2006 en donde se plasman las gestiones que las sociedades contratadas realizaron con motivo de la adjudicación, lo que legitima su remuneración, sin que el fallo discurra sobre aquello, lo que se extiende a las declaraciones de testigos prestadas en la causa, quienes dieron razón suficiente de sus dichos, declarando sin tacha sobre cada uno de los puntos de prueba fijados por la interlocutoria respectiva.

TERCERO: Que, por último, en relación al artículo 4 ° de la Ley N° 16.271, dadas la vulneraciones precedentes se impidió al contribuyente de autos reliquidar el impuesto pagado en exceso, al no haberse considerado las bajas ya descritas, consistentes en honorarios que son gastos necesarios, ineludibles, acreditables y efectivos asociados al giro de las sociedades cuestionadas, lo que la recurrente vincula con la vulneración de leyes reguladoras de la prueba, en cuanto no se concede valor a las probanzas rendidas, por lo que solicita que se acoja su recurso, invalidando el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que dé lugar en todas sus partes al reclamo de autos.

CUARTO: Que, de acuerdo a una dilatada jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y por lo tanto mediante él no se puede examinar el proceso ni revisar su sustanciación o la apreciación de la prueba, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, las que deben expresarse determinadamente en cuanto constituyan reglas imperativas para los jueces de la instancia, lo que no ha ocurrido en este caso, como se dirá más adelante.

QUINTO: Que, en este recurso nuestro ordenamiento procesal exige que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. En otras palabras, es indispensable un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales cuyo desconocimiento se invoca, a fin de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas, de manera tal que estos jueces queden en condiciones de avocarse de una manera concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar y que es lo que precisamente subyace en el libelo de autos.

SEXTO: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma como las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no cumplen con tales exigencias las citas genéricas de normas que realiza el recurrente bajo el título de leyes infringidas , en las que mencionan los artículos 21 del Código Tributario , 1.700 y 1.702 del Código Civil; así como los artículos 346 y 384 del de Procedimiento Civil, en circunstancias que en el cuerpo del libelo tan solo establece como alegación que probó debidamente los servicios prestados por las sociedades cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que conforme a lo expresado precedentemente es insuficiente para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que conforme ya se expresó, no son permitidas en esta materia, omitiendo la expresión detallada de cuál habría sido su correcta aplicación, por lo que sus fundamentos resultan vagos e imprecisos.

OCTAVO: Que, por otro lado, tal como se mencionó en el motivo anterior, el cuestionamiento que subyace en el libelo en análisis se construye únicamente consiste en la afirmación de encontrarse probado, sin mayores detalles, que la contribuyente de autos incurrió en el pago de los honorarios cuya baja intenta obtener para así reliquidar y lograr el reintegro del impuesto pagado anteriormente en exceso, en circunstancias que los jueces del fondo procedieron a establecer que no se accede a esa solicitud en atención a que las tres sociedades en cuestión no existían legalmente a la fecha en que se indicaron como prestados sus servicios, hecho que desprenden los jueces de la prueba aportada y que el compareciente pretende alterar sin desarrollar laguna tesis de infracción de ley, toda vez que sólo se trata de afirmaciones que no son justificadas, lo que hace inviable su reclamo.

NOVENO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye impugnando los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros descontextualizados que, a juicio de los impugnantes, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor probatorio, lo que en el presente caso, conforme a las deficiencias ya anotadas, no ha ocurrido.

DÉCIMO: Que, descartada una infracción a leyes reguladoras de la prueba y encontrándose establecido que las tres sociedades a cuyo cargo se imputan una serie de pagos por honorarios no tenían existencia legal a la fecha en que fueron prestados los servicios, la sentencia no ha incurrido en error de derecho al desestimar la baja a la herencia solicitada por ello, rechazando en esa parte el reclamo de autos, de todo lo cual se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 161 por el abogado señor Marco Altamirano Catalán, en representación de la parte reclamante, en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil once, escrita a fojas 160.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol Nº 3399-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Alfredo Pfeiffer R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Reclamación tributariaRechaza recurso de casación en el fondoBajas generales de la herenciaRegulación de honorariosGasto necesario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 16271\tART. 4CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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