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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 33999-2016

Rendic Hermanos S.A. con S.I.I., VII Dirección Regional TALCA.

Devolución de impuesto a la renta por absorción de pérdidas del año 2010. La Corte Suprema invalidó la sentencia de apelaciones por contradictoria: esta declaraba nula la resolución del SII que rechazaba la devolución, pero le otorgaba efectos para mantener la negativa.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
33999-2016
Fecha
9 de agosto de 2017
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Ministros
Carlos Cerda Fernández · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 33999-16 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, por resolución de treinta y uno de agosto de dos mil quince, acogió parcialmente el reclamo interpuesto por Rendic Hermanos S. A, en calidad de continuadora y sucesora legal de la sociedad Supermercados Bryc S.A , que fue deducido en contra de la Resolución Exenta N° 2758 de primero de abril de dos mil trece, emitida por la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Talca, que no da lugar a la devolución solicitada por la contribuyente Supermercados Bryc S. A , a través del formulario 22 del año tributario 2010, por la cantidad de $248.665.550, sentencia que declaró nula la Resolución Exenta N° 2758 y mantuvo la negativa a la devolución solicitada por la contribuyente.

Apelada esta sentencia por la contribuyente, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de quince de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 363.

Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación a fs. 411.

Y

considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que, en primer lugar, el arbitrio de casación formal denuncia el vicio de ultrapetita por haberse extendido a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal, al fundar la decisión del asunto controvertido, en la ausencia de antecedentes del contribuyente para desvirtuar las supuestas inconsistencias contenidas en su declaración de impuestos del año tributario 2010, no obstante que, no se consideró como materia de la litis, la obligación de la contribuyente de acreditar en la sede jurisdiccional la procedencia de la devolución solicitada, según se evidencia de los puntos de prueba fijados por el tribunal respecto a los hechos controvertidos.

A continuación denuncia vulnerado el literal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido. Explica que la decisión jurisdiccional dejó de resolver la petición de devolución efectuada por la contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta y que fue objeto del recurso de reclamación, trasladando la resolución de lo pedido a una instancia administrativa.

Finalmente, el recurso de nulidad formal, esgrimió como vicio de casación el contemplado en la causal prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil . Sostiene que la declaración de nulidad de un acto administrativo, trae aparejada el hacer desaparecer de la vida del derecho administrativo el acto viciado, retrotrayendo al afectado al estado previo a la generación del vicio. Por ello, la sentencia contiene decisiones evidentemente contradictorias, pues por una parte declara la nulidad del acto reclamado y por otra parte, contradictoriamente, le otorga efectos para negar el derecho de la contribuyente a la devolución del impuesto solicitado, atribuyéndole el poder de haber puesto en su conocimiento las observaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de impuestos.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

SEGUNDO: Que, la misma contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, que en su primer segmento denuncia la transgresión por falta de aplicación de los artículos 59 y 8 bis del Código Tributario . Indica que, tratándose de la fiscalización y resolución de las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, el artículo 59 del cuerpo legal individualizado, establece que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que se efectuó la solicitud respectiva, procedimiento de fiscalización reglado y obligatorio para aquel. Precisa que en la especie, no se trata de la omisión en la declaración de impuestos, o una pesquisa o errónea declaración de impuestos, sino de una devolución de impuestos, esto es, un crédito en contra del Fisco, por lo que se debió haber aplicado las normas citadas.

En segundo término se reclama la errónea interpretación del artículo 11 del Código Tributario, en relación con el artículo 7 de la Constitución Política de la República . Explica que la sentencia recurrida estableció que la carta certificada no fue enviada, lo que supone dejar sin efecto todos los actos administrativos cuyos vicios de legalidad no puedan subsanarse, a fin de restablecer el orden jurídico quebrantado, lo que no aconteció en la especie, pues los sentenciadores le otorgaron efectos a un acto que no podía producir ninguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Fundamental.

Enseguida se denuncia la infracción al artículo 21 del Código Tributario y los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880 sobre procedimiento administrativo, al establecer el Tribunal que la contribuyente habría tomado conocimiento de las inconsistencias de que adolecía su declaración de impuestos, por medio de la Resolución Exenta N° 2758 de uno de abril de 2013, que fue reclamada y declarada nula por el mismo sentenciador, no obstante lo cual producto de este conocimiento debió haber acreditado en la etapa jurisdiccional el resultado tributario declarado y la procedencia de la devolución solicitada.

Por último, afirma la vulneración del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 59 del Código Tributario, el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 8 bis del Código Tributario, pues el vicio denunciado impidió poner en conocimiento del contribuyente las inconsistencias que se habrían detectado en su declaración de impuesto a la renta, privándolo en consecuencia, de la oportunidad de desvirtuarlas y acreditar la procedencia de la devolución, solicitada en la etapa administrativa. No obstante lo anterior, los sentenciadores no dieron lugar a la devolución pedida, argumentando que no era aplicable el principio general de buena fe sobre el que descansa el sistema tributario nacional por el cual las declaraciones de impuestos de los contribuyentes deben presumirse correctas salvo que el órgano fiscalizador las haya impugnado válidamente, lo que no aconteció, por lo que el Servicio de Tesorería debió proceder a devolver las sumas solicitadas.

Finaliza sosteniendo que de no haberse infringido las disposiciones señaladas, los sentenciadores habrían acogido el recurso de apelación deducido por la contribuyente, declarando que el actuar del Servicio de Impuestos Internos fue inválido, y por ende, era procedente la devolución de impuestos, por lo que solicita se anule el fallo en alzada y se dicte el correspondiente de reemplazo, que establezca que es procedente la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente.

Tercero: Que, para los efectos de lo que se debe resolver, sin perjuicio del orden en que han sido interpuestas, es conveniente abocarse primero a la causal de nulidad formal que denunció como vicio de casación el contemplado en la causal del N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 145 del Código Tributario, consistente en contener la sentencia decisiones contradictorias.

Cuarto: Que, en el caso de autos, como se lee en el considerando cuadragésimo segundo del fallo de primer grado, confirmado en alzada, se tuvo por establecido: Que, conforme lo razonado precedentemente, a juicio de este sentenciador, la falta de comunicación válida de la notificación número 910554853090, de fecha 7 de junio de 2010, atendidas las consecuencias que ello trajo aparejado para la reclamante, es de una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la declaración de nulidad de la Resolución Exenta N° 2758 , de fecha 1 de abril de 2013, pues tal vicio de procedimiento no permitió a la contribuyente aportar en sede administrativa, si así lo estimaba pertinente, los antecedentes necesarios para demostrar la procedencia de su solicitud o, bien, para desvirtuar las posibles inconsistencias que pudiera determinar el órgano fiscalizador, lo que eventualmente podría haber llevado a que, en definitiva, no se dictará la resolución reclamada y, más aún, que no fuera necesario que la contribuyente tuviera que recurrir ante la instancia jurisdiccional para obtener la devolución de impuestos solicitada .

A continuación de lo anterior, en el considerando cuadragésimo tercero se decidió: Que, sin embargo en estos autos no es posible aplicar la presunción antes descrita (presunción de buena fe), toda vez que si bien la resolución reclamada se originó en un procedimiento de fiscalización que adolece de un vicio de nulidad formal, también se ha establecido que la misma fue notificada válidamente a la parte reclamante Rendic Hermanos S.A, y que cuenta con fundamentos de hecho y de derecho, por lo que esta última ha podido tomar conocimiento de la inconsistencia comunicada en dicho acto administrativo, que afectaba la declaración de Impuesto Anual a la Renta del año tributario 2010, presentada por Supermercados Bryck S. A,. en su oportunidad (...) y no obstante ello, en la reclamación de autos la parte reclamante no se hizo cargo de tal inconsistencia, la que apunta precisamente a cuestionar la corrección de la declaración de impuestos, sino que sólo se limitó a mencionar que la devolución solicitada resultaría procedente por la existencia de pérdidas tributarias. A lo anterior agregó, que: No es posible presumir que la declaración de impuestos a la renta año tributario 2010 de dicha contribuyente sea correcta, lo que trae como lógica y necesaria consecuencia, que tampoco sea posible acceder, en esta instancia, a la devolución del saldo favor retenido contenido en el formulario 22 presentado con fecha 10 de mayo de 2010. , con lo cual, se desconoce lo antes dirimido, en relación a la invalidez de la notificación practicada a la contribuyente, decisiones que se reiteran en la parte resolutiva del fallo.

Quinto: Que, para determinar la suerte del presente capítulo del arbitrio deducido, debe advertirse previamente, que en el derecho chileno, la nulidad administrativa en tanto nulidad derecho público, se ha construido sobre la base de preceptos de la Constitución Política de la República, especialmente el artículo 7 ° de la Carta Fundamental que dispone que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia, y en la forma que prescriba la ley, estableciendo en su inciso final que todo acto en contravención a ello es nulo. Dicha nulidad, cuando se refiere a los órganos de la Administración del Estado, da lugar a la nulidad administrativa, por los vicios de falta de investidura regular, incompetencia, o falta en la forma que prescriba la ley.

Así, la exigencia de la forma, consiste en que el acto jurídico que se dicte debe ser el resultado de un procedimiento establecido previamente por la ley, es una exigencia de validez de todo acto, de cualquier órgano del Estado, que la Constitución formula en el artículo séptimo inciso primero parte final . Siendo el procedimiento materia de reserva legal, si se quiere que el acto sea válido, y por ende eficaz, se deben observar las exigencias, que comprenden tanto la forma procedimiento y la forma solemnidad .

Sexto: Que en el presente caso, la ley que prescribe la forma es el Código Tributario, que en su artículo 11 establece que: Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación , lo que de acuerdo a los hechos acreditados, y que fueron analizados en el fundamento cuadragésimo segundo del fallo en alzada no se cumplió, incurriendo en las palabras del profesor Soto Kloss en un incumplimiento de las formas exigidas en el acto terminal ( La nulidad de derecho público en el derecho chileno en Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, vol. XIV, (1991-1992), pp. 417 a 431). Precisamente, la sentencia declaró la nulidad de la Resolución Exenta N° 2758 , de fecha 1 de abril de 2013.

Séptimo: Que, en relación con lo anterior, cabe precisar que la institución de la nulidad tiene como finalidad depurar el ordenamiento jurídico del conjunto de normas o actos que han sido creados irregularmente. (Pérez, J.L, Validez, aplicabilidad y nulidad. Un análisis comparativo de la teoría del derecho y la dogmática jurídica , en Doxa, núm. 22, 1999, p. 264.) Esta es la concepción sustancial de la nulidad, entendida como la desaparición de los efectos del acto en la medida de la no observancia de la ley, por lo que en nuestro derecho toda nulidad está dotada de efecto retroactivo, para así dejar a las partes en el mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto nulo. En tal sentido el profesor Soto Kloss, señala que los efectos de la declaración de nulidad de derecho público son retroactivos, en orden a que los efectos del reconocimiento o comprobación que hace el juez se retrotraen al momento de la dictación del acto viciado de nulidad . ( La nulidad de derecho público en el derecho chileno en Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, vol. XIV, (1991-1992), pp. 424 en nota). Así las cosas, no pueden mantenerse las consecuencias perjudiciales para el administrado que se hayan producido con anterioridad a la resolución anulatoria, por lo que una sentencia que anula el acto impugnado hace a dicho acto desaparecer del mundo jurídico, sin que la razón jurídica por virtud de la cual se produzca esa nulidad afecte al régimen de sus efectos propios . (Bosh Cholbi, J.L. El Tribunal Supremo ante la nulidad de las liquidaciones tributarias y la posibilidad de reiterarlas: una cuestionada doctrina con efectos perversos para el contribuyente , en Seminari Dret, sesiones 2013, pp. 1-32.)

Que, tal como lo ha sostenido esta Corte en sentencias anteriores, la nulidad de derecho público ha sido conceptuada como la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado en que faltan algunos de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Este enunciado, evidencia con nitidez el rol que dentro de nuestro ordenamiento corresponde a la nulidad derecho público, esto es, como una institución destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo al cual los órganos del Estado deben someterse en el desarrollo de sus actividades a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y las leyes dictadas conforme a ella. (SCS Rol N° 14427-2013 de 11 de agosto de 2014 y SCS Rol N° 23928-2014 de 21 de octubre de 2014)

Así las cosas, la decisión de no dar lugar a la devolución pedida por el contribuyente, sobre la base de que la resolución N°2758, fue notificada al reclamante, carece de lógica y sustento, al ser la misma resolución que la sentencia declaró nula y sin efectos, y sin embargo le otorga consecuencias a la notificación de la misma, privando a la nulidad ya declarada de sus efectos propios y desnaturalizándola.

En efecto, el haber declarado nula la ya tantas veces citada resolución, significa que ella en su integridad ha perdido su eficacia y, por ser el efecto retroactivo una consecuencia intrínseca de toda nulidad, ella desaparece íntegramente a la luz del derecho administrativo, por lo que no existe ningún impedimento para la devolución de la suma aludida, considerando además que, pudiendo hacerlo, los antecedentes del contribuyente no fueron declarados no fidedignos por el Servicio de Impuestos Internos.

Octavo: Que, de esa manera, se configura en la especie el vicio establecido en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por contener la sentencia decisiones contradictorias, defecto que en este caso ocasiona un perjuicio a la parte reclamante sólo reparable con la invalidación del fallo, como se determinará en lo resolutivo.

Noveno: Que en atención a lo expresado precedentemente, se omitirá pronunciamiento sobre los demás acápites del recurso de casación en la forma deducidos y se tendrá como no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Por estos fundamentos, normas legales precitadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 766 , 768 , 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se invalida la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince dictada por la Corte de Apelaciones de Talca escrita a fojas 190 y siguientes, la que se reemplaza por la que, separadamente y sin nueva vista, se dicta a continuación.

En atención a lo resuelto precedentemente, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el segundo otrosí de fojas 365.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 33.999-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Carlos Cerda F., Manuel Valderrama R., y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el Ministro Sr. Cerda y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

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Descriptores

Decisiones contradictoriasNulidad de derecho públicoDevolución de impuestosReclamo tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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