Municipalidad de Rengo con Inversiones Confel Limitada (o)
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo precedentemente resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada y se eliminan los considerandos sexto a décimo octavos, estos incluidos, que se eliminan, y lo señalado en los considerandos, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de casación.
Y TENIENDO ADEMÃS PRESENTE:
1°.- Que, entre otras, la ejecutada ha opuesto como excepción la contenida en el artÃculo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la que tiene como fundamento que el tÃtulo ejecutivo no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, por cuanto el certificado que se acompañó como tÃtulo, no contiene referencia a una actividad gravada con el impuesto municipal en los términos del artÃculo 23 del Decreto Ley N° 3063, ya que los antecedentes emanados del Servicio de Impuestos Internos dan cuenta que desarrolla una actividad de apoyo a la agricultura y venta al por mayor de materias primas de agricultura, excluida del tributo, sin que medie ningún proceso de elaboración.
2°.- Que, la cláusula segunda de la escritura pública de constitución de la sociedad demandada, de 5 de abril de 2000, se indica como objeto social, â¿¿la compraventa de todo tipo de productos del agro, compra y venta y arrendamiento de maquinaria, de toda clase de inmueble, inversión en derechos en sociedades de todo tipo e inversión en valores mobiliarios de todo tipo, y cualquier otra actividad que los socios acuerden relacionados con el objeto social.â¿ Luego, en la información obtenida del Servicio de Impuestos Internos, se indica como actividad económica vigente â¿¿actividades de apoyo a la agricultura; venta al por mayor de materias primas agrÃcolas; venta al por mayor no especializada; alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operario N.C.Pâ¿.
De lo expresado se advierte que si bien el giro o actividad de la ejecutada se refiere a actividades primarias, particularmente agrÃcolas, estas pueden generar el pago de patente municipal, en la medida queâ¿¿como expresa la segunda parte del inciso 2 ° del artÃculo 23 del Decreto Ley N° 3063 - ⿿⿦los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.â¿, circunstancia ésta última que no ha resultado probada en la causa, lo que pesaba a la ejecutante.
3°.- Que, en relación con la carga de prueba, tratándose de un juicio ejecutivo como éste, corresponde al actor acreditar la existencia de un tÃtulo con ese mérito, y será de cargo del deudor probar los hechos que sostienen las excepciones que oponga, siempre y cuando ellas configuren alegaciones contrarias al orden normal de las cosas.
En el detalle contenido en el catálogo del artÃculo 464 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los supuestos de las excepciones que éste indica, en general le corresponde al ejecutado; sin embargo, esta afirmación no proviene de una especial predilección de legislador por el ejecutante, pues, como se ha dicho, â¿¿la mayor exigencia al ejecutado proviene, sin duda, de la fuerte circunstancia de un tÃtulo ejecutivo, con todo el vigor que ese antecedente lleva consigoâ¿. (Daniel Peñailillo Arévalo, â¿¿La prueba en materia sustantiva civilâ¿, Editorial JurÃdica de Chile, año 1989, página 46).
De esta forma la carga de probar que pesa sobre el ejecutado en determinados supuestos no resulta ser una regla absoluta y existen casos en que las circunstancias basales de sus afirmaciones trasladan esa obligación al ejecutante, como ocurre, por ejemplo, si se cuestiona la hipótesis del tÃtulo que surge como reflejo de un proceso administrativo previo, como es el certificado expedido para los efectos del artÃculo 47 del Decreto Ley N° 3063 . De ahÃ, se ha sostenido, que hay casos en que al actor le compete probar que el tÃtulo es ejecutivo y perfecto, particularmente en la oposición fundada en el artÃculo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que: â¿¿Tanto es asà que el propio legislador, consciente de esta verdad, estableció en el artÃculo 78 el derecho que le asiste al actor para hacer reserva de su acción, lo que significa que éste, viéndose imposibilitado de probar los fundamentos de su demanda, está facultado para diferir dicha prueba para un juicio ordinario posterior. Si la situación fuere distinta y el ejecutante estuviera siempre relevado de la prueba, la reserva de acciones serÃa una institución paradojal y sin aplicaciónâ¿. (Ãlvaro Troncoso Larronde, â¿¿Algunas consideraciones relativas a la reserva de excepciones del artÃculo 473 del Código de Procedimiento Civilâ¿, en Revista de Derecho , Universidad de Concepción , N° 117 , año XXIX , Jul-Sep 1961 , página 114 y 115.)
4°.- Que, en consecuencia, la actividad primaria desplegada por la sociedad ejecutada no se encuentra afecta al gravamen municipal cobrado compulsivamente en autos, toda vez que la procedencia de este impuesto atiende únicamente a que las actividades que ejerza el sujeto pasivo o que describa su giro, cumplan con los requisitos que contempla la norma que regula esta materia, circunstancia que no ocurre en la especie y, por tanto, el certificado N° 739 emitido por el Secretario Municipal de Rengo, carece de mérito ejecutivo, sin que en los antecedentes conste la situación de excepción prevista en el artÃculo 23 inciso segundo del Decreto Ley N° 3063, cuyo probanza, como se dijo más arriba, en este caso, era de cargo de la ejecutante.
Por lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los artÃculos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintitrés de quince de junio de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Rengo, y se declara que se acoge, con costas, la excepción prevista en el N° 7 del artÃculo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada, rechazándose asà la ejecución.
Atendido lo antes resuelto se omite pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas.
RegÃstrese, notifÃquese, comunÃquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol 34.013-2021 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros
Sr. Haroldo Brito C., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y el Ministro Suplente Sr. Hernán González G. (S), y el abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No firman no obstante de haber concurrido a la vista del recurso y el acuerdo del fallo el Sr. Silva C., por estar con permiso y Sr. Gonzalez, por haber cesado en su periodo de suplencia.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.