Sermob S.a.con S.I.I. Santiago Oriente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cinco de julio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En los autos Rol N°34041-16 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Juan Pablo Cabello Palma, a fojas 365, deduce recurso de casación en el fondo, en representación de la reclamante Sermob S.A, contra la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 361, que confirmó la de primer grado, que rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta N° 3131 de veinticinco de abril de dos mil doce, que no dio lugar a la devolución de Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por el monto de $ 237.567.735 correspondientes al año tributario 2011.
Con fecha veinte de junio del año pasado, se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto, tal como se lee a fojas 421.
Considerando:
Primero: Que el escrito de casación en el fondo denuncia cuatro vulneraciones de derecho, la inicial proclama la errónea aplicación de los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en relación con los artículos 1 y 2 de la misma Ley y el artículo 2 del Código Tributario . Sostiene que las resoluciones emitidas por la administración estatal deben contener todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan lo resuelto por ella, lo que no aconteció en el caso de la Resolución N° 3131 de veinticinco de abril de 2012 reclamada por el contribuyente, que se limitó a señalar que: no se ha acreditado el origen de la pérdida tributaria impetrada, ni la determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado en la declaración de renta del año tributario 2011 . Por ello afirma que la mencionada resolución no cumple con las exigencias legales mínimas de fundamentación, vulnerando tanto el principio que los actos administrativos deben bastarse a sí mismos, como el derecho a defensa del contribuyente.
Enseguida denuncia la transgresión del artículo 132 inciso catorce del Código Tributario, pues en el proceso de valoración de la prueba se desatendieron las razones lógicas, técnicas y de experiencia en virtud de las cuales correspondía asignar valor a la misma, sin que exista una ponderación de ella conforme a las reglas de la sana crítica. Precisó que se vulneró el principio de la no contradicción pues los sentenciadores afirman que el contribuyente no acreditó la veracidad de sus declaraciones, sin embargo no analizaron la prueba que si lo hacía. Asimismo, denuncia que se vulnera el principio de la razón suficiente, al estimar que esa instancia no es el momento idóneo para analizar la prueba aportada con motivo del recurso de apelación.
A continuación estimó infringidos los artículos 2 , 21 , 131 inciso 11 ° y 15 ° y 148 del Código Tributario, en relación con los artículos 3 , 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil, al no ponderar las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que acreditaban el origen de la pérdida impetrada, que es el resultado de la absorción de las utilidades acumuladas en el Fondo de Utilidades Tributables de Sermob S. A por las pérdidas declaradas.
Finalmente reprocha que producto de las infracciones expuestas, no se aplicaron las normas de fondo atingentes a lo debatido, esto es, los artículos 29 , 31 inciso 1 ° y 3 ° , 32 , 33 y 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que tuvo incidencia directa en lo dispositivo del fallo, al impedir la devolución solicitada por Sermob S.A.
Señala que de no haberse incurrido en estos errores de derecho, la reclamación habría sido acogida en todas sus partes, por lo que solicita se invalide la decisión recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque la apelada, acoja el reclamo y deje sin efecto la resolución impugnada, dando lugar a la devolución solicitada.
Segundo: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que este recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Tercero: Que en lo que toca al primer acápite del recurso desarrollado, esto es, la transgresión de los artículos 1 , 2 , 10 , 16 y 41 de la Ley N° 19.880 es importante destacar que el inciso primero del artículo 1 de dicha ley, consigna que La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria. De esta manera, queda claro que, en primer término cabe acudir, a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria. Siguiendo esa línea, es posible reconocer en las distintas disposiciones del Código Tributario una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, tanto en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes como la presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos provisionales, como las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación, citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, por lo que no resultan aplicables las normas ni ninguno de los principios que rigen el procedimiento administrativo denunciados por el recurrente, lo que basta para desestimar el presente motivo de impugnación.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, tal como lo explicita el fallo recurrido en su fundamento tercero, dicha alegación ya fue analizada y resuelta anteriormente por esta Corte, según da cuenta la resolución del veintinueve de septiembre de 2015, escrita a fojas 289 y siguientes, la que se encuentra ejecutoriada, estableciéndose que la resolución objeto de reclamo es válida, porque se manifiesta en ella el derecho aplicable, los hechos en que se funda, y contiene las razones para no acceder a lo solicitado por el reclamante.
Quinto: Que para resolver los restantes capítulos del recurso, se hace necesario recordar que la contribuyente Sermob S.A en su declaración anual de impuesto a la renta, mediante Formulario 22 , Folio N° 102922481 , correspondiente al año tributario 2011, solicitó una devolución de pagos provisionales por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por el monto de $237.567.735, la que fue desestimada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución N° 3131 debido a que: no acreditó a la fecha el origen de la pérdida tributaria impetrada según se señala en el considerando n°2, ni la determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas el cual solicita en su declaración de renta el año tributario 2011 folio N° 102922481 .
Sexto: Que, como por el arbitrio deducido en dos de sus cuatro capítulos, se denuncia la vulneración de las reglas y principios de la sana crítica, es necesario destacar que la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurrente. En efecto, en el motivo cuarto de la sentencia de segundo grado, se señaló que: la Resolución Ex. N° 3131, emitida el 25 de abril de 2012, contra la cual se reclama, se emitió con los antecedentes que contaba en ese momento el Servicio, es decir, porque habiéndose efectuado observaciones a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, se notificó al contribuyente para que se presentara con los antecedentes requeridos el 27-10-2011, a lo que el reclamante presentó antecedentes en forma parcial, no acreditando el origen de la pérdida tributaria impetrada, ni la determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que solicita en su declaración de renta año tributario 2011 . A lo anterior se agregó en el considerando siguiente que: para que un gasto pueda ser deducido como tal, se requiere entre otros requisitos, conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que éste sea necesario para producirla y que se relacionen con el giro o actividad generadora de la renta, indicándose en el reclamo algunos que no revisten tal carácter, pues se alude a tarjetas de regalo para los trabajadores, recreación, aniversario, pascua, celebraciones, paseos y otros que no pueden ser considerados para los efectos tributarios ; para finalmente concluir en su fundamento sexto que: correspondía que la reclamante presentara prueba en la etapa de fiscalización, en la que sólo acompañó Balance, FUT y Renta Líquida de los AT 2010 y 2011, junto con un par de facturas correspondientes a arrendamiento que, a falta de prueba, se desconoce su detalle e identidad, por lo que [....] la resolución impugnada, es la consecuencia jurídica lógica de la pobre actividad probatoria de la reclamante en la base de fiscalización . Todo lo anterior llevó a los sentenciadores a concluir que: el reclamante no acreditó la veracidad de su declaración con antecedentes fidedignos que la sustentaran, no era procedente la devolución del saldo a favor retenido, solicitado en su declaración de impuesto AT 2011, porque es obligación del contribuyente acreditar tanto en sede administrativa como jurisdiccional, que son efectivas las pérdidas tributarias y los créditos imputados por concepto de Impuesto de Primera Categoría, no bastando para ello la presentación posterior de antecedentes generales de contabilidad de la empresa, que no respaldan ni explican los supuestos de hecho que hace valer, ni dan por cierta la veracidad de los asientos contables...
Séptimo: Que, tal como se reseñó, en el caso de autos el recurrente denuncia vulneración a las normas reguladoras de la prueba, sin embargo, las críticas efectuadas no dan cuenta de aquello, siendo en verdad lo reprochado por el recurso las conclusiones a las que arriban los sentenciadores luego de examinar y sopesar los antecedentes acompañados por el contribuyente que no resultan acordes a sus pretensiones, lo que en caso alguno constituye un quebrantamiento de los artículos 29 , 31 inciso 1 ° y 3 ° , 32 , 33 y 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En efecto, si bien el arbitrio da por infringidas las disposiciones sustantivas que gobiernan el asunto, no resulta suficiente para ello una mera alusión a las mismas, omitiendo el recurso explicar cómo es que los supuestos errores en los asentamientos fácticos transgredieron los preceptos antes citados. Se extraña en el libelo una argumentación en torno a las normas reguladoras de la prueba citadas y a las reales disquisiciones del fallo sobre los aspectos de hecho en que debió pronunciarse, llegando el recurso, únicamente, a plantear una simple divergencia con las conclusiones fácticas de la decisión recurrida, motivos que abundan para desestimar el recurso deducido.
Octavo: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede afirmarse que el recurso busca variar los hechos declarados en la sentencia impugnada, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados, para con tal situación fáctica sea acogida la reclamación deducida.
Noveno: Que, por no ser posible acceder a la modificación de los hechos, por la defectuosa impugnación, cabe concluir que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones del contribuyente Sermob S.A., que fueron objeto del recurso de reclamación, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva intentado será rechazado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación del abogado señor Juan Pablo Cabello Palma, a fojas 365, en representación de la reclamante Sermob S.A, contra la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 361.
Acordada la condena en costas con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller quien fue de parecer de eximir al recurrente de dicha carga, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus.
Rol N° 34041-2016.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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