Inversiones Santa Victoria Ltda./servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente
La Corte Suprema rechazó la casación presentada por Inversiones Santa Victoria Ltda. contra liquidaciones de diferencias de IVA, impuesto a la renta y reintegro de 2011-2012, por manifiesta falta de fundamento al no establecer hechos nuevos ni denunciar infracción a normas de prueba.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
A fojas 226, téngase presente.
A fojas 229: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por acompañada personería.
A fojas 230, estese al mérito de lo que se decidirá.
Vistos y teniendo presente:
1° Que en lo principal de fs. 207 el abogado don Jorge Triviño Figueroa en representación de la reclamante Sociedad Inversiones Santa Victoria Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil quince, escrita a fs. 206, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N° 03 a 09, de 24 de enero de 2013, que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría , Impuesto al Valor Agregado y Reintegro del artículo 97 del Decreto ley N° 824/74 correspondientes a los períodos abril, junio y julio 2011 y abril, mayo y junio 2012.
2° Que en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 19 , 20 , 21 , 22 , 23 , 24 , 2116 , 2133 y 2160 del Código Civil; artículo 31 de la Ley de impuesto a la Renta, artículo 21 del Código Tributario, artículos 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1712 del Código Civil . señala que los sentenciadores atribuyen actos que finalmente afectan a la reclamante a un supuesto mandatario que actuó sin su consentimiento y voluntad, si bien, explica que quien compareció ante el Servicio de Impuestos Internos era su contador éste no contaba la facultad para rectificar la declaración que da origen a las liquidaciones reclamadas. Por otra parte expresa que los gastos que la recurrente dedujo de la renta bruta cumplen con cada uno de los requisitos que el legislador ha establecido para que éstos sean considerados cómo necesarios para producir la renta, puesto que no se ponderaron de manera correcta los antecedentes probatorios aportados por la contribuyente.
3° Que el fallo impugnado que confirma íntegramente el de primer grado, el que establece en su motivo noveno que la alegación del contribuyente en orden a que la actuación de su mandatario al suscribir las declaraciones rectificatorias lo hizo en representación de la contribuyente en virtud del mandato otorgado a don Marcos Vásquez Calderón por el representante legal de la reclamante.
Luego en sus razonamientos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto expresa que la reclamante no acreditó que los gastos que conforman las partidas liquidadas correspondan a compras relacionadas con su giro y que cumplen con los requisitos para ser calificados como necesarios para producir la renta y ser deducidos en la determinación de su renta líquida imponible.
4° Que, entonces, en la forma en que ha sido planteado el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que, más allá de la escueta fundamentación arriba reproducida -el resto del libelo se ocupa en la exposición de los antecedentes del caso, reproducción de los considerandos de la sentencia que se tachan de erróneos, y explicación de la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo- se estructura en base a hechos no establecidos en las instancias de este proceso, y sin que tampoco se haya denunciado que con lo anterior se haya infringido por los sentenciadores alguna norma reguladora de la prueba que permitiera a esta Corte la revisión de ese ámbito del fallo atacado, ello porque en un procedimiento sustanciado de conformidad con lo prescito en la Ley N° 20 . 322, la generación y valoración la prueba se regula en el artículo 132 del Código Tributario, de manera que al no denunciar su infracción impide avocarse a los presupuestos fácticos delimitados en la causa por los jueces del grado.
5° Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado en lo principal de fs. 207, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 206.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 34.162-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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