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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 34171-2015

Clara de las Mercedes Bensan Jofre con S.I.I.

Contribuyente reclamó liquidación de impuesto global complementario 2010 por retiros de sociedad y rechazo de gastos. Corte de Apelaciones acogió parcialmente la reclamación. Corte Suprema rechaza casación del SII, confirmando que gastos fueron correctamente deducidos conforme reglas de primera categoría.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
34171-2015
Fecha
22 de diciembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol N° 34.171-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 514 el abogado señor Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que, a su turno, acogió parcialmente la reclamación deducida contra la Liquidación N° 539, de 29 de noviembre de 2012, que cobra diferencias de impuesto global complementario del año tributario 2010, por retiros efectuados de la sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada y la objeción de gastos rebajados en la declaración de impuesto.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 564.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 50 , en relación con los artículos 30 , 31 inciso 1 ° , 33 N°1 letra g ) y 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta; a su vez con los artículos 29 a 33 del mismo cuerpo legal, 21 del Código Tributario y 19 del Código Civil . Indica que en virtud del primer precepto, si un contribuyente que desarrolla actividades del citado artículo 42 N°2 opta por declarar con renta efectiva, puede rebajar los gastos incurridos en el desarrollo de su profesión, efectivamente pagados, conforme con las reglas del impuesto de primera categoría, en particular del artículo 31 inciso 1 °, de manera que deben éstos tener relación directa con el giro, ser necesarios, no haber sido rebajados como costo, se hayan pagado efectivamente y se acrediten fehacientemente. Señala que se contravinieron los incisos 1 ° , 3 ° y N°3 del mencionado artículo 31, pues se dieron por acreditadas ciertas partidas sin indicar cómo se demostró que sean gastos tributarios, más aún cuando el ente fiscalizador estimó que son desproporcionados, muy superiores al ingreso y buscan encubrir retiros.

Agrega que con ello además se transgrede el artículo 33 N°1 letra g ) de la ley del ramo, que ordena agregar a la renta líquida imponible los desembolsos que no reúnen los requisitos del artículo 31 inciso 1 °, puesto que implica aceptar un egreso por el sólo hecho de efectuarse, sin verificar si se trata de un gasto que pueda ser rebajado, lo que implica la inobservancia de los artículos 19 del Código Civil y 21 del Código Tributario.

En segundo lugar, reclama la vulneración del artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, debido a que no se ha efectuado una valoración de las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica pues, en concepto del recurrente, hay una absoluta falta de ponderación de las pruebas, haciéndose caso omiso de sus deficiencias y extrayendo conclusiones que bajo las reglas de la lógica y máximas de la experiencia no podrían ser establecidas, principalmente en lo relativo a los honorarios, por su desproporción en relación con los ingresos, lo que vulnera el principio de razón suficiente. Además alega que los juzgadores de alzada no se hicieron cargo de los cuestionamientos planteados en su recurso de apelación y que se quebrantó la exigencia de atender a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las probanzas, pues presentan una serie de inconsistencias que permiten establecer que la reclamante no acreditó ante el Servicio la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos.

Asegura que se infringió el principio de razón suficiente porque la documentación aportada corresponde más bien a gastos relacionados con sus actividades que tributan en primera categoría y se relaciona con el giro de fábrica de prendas de vestir textiles, no con su actividad de contadora.

Sostiene que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en ellos, se habría estimado que los gastos objetados no cumplen con los requisitos legales, motivo por el cual pide que se lo invalide y se dicte otro de reemplazo que revoque parcialmente la decisión de primer grado, rechazándose totalmente el reclamo y confirmando completamente la liquidación reclamada, con costas.

Segundo: Que los asentamientos fácticos del proceso, en lo que interesa al recurso, son los siguientes:

1) Que el 26 de septiembre de 2011 se emitió la Citación N° 354 (R) a la contribuyente (basamento cuarto del juez a quo);

2) Que el 28 de noviembre de 2012 la reclamada emitió la Liquidación N° 539 (R) en la que determinó diferencias de impuesto porque el monto de los gastos efectivos declarados y rebajados en el año tributario 2010 no cumplen con los requisitos legales y existe una diferencia en cuanto a los retiros declarados en el Formulario 22 y los declarados por la sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada (id.);

3) Que se acreditaron los gastos por honorarios por la suma de $15.156.663, de los cuales $13.156.663 corresponden al concepto Honorarios Auditoría Lumina Copper Chile S.A. , que además presentan un ingreso derivado de tales servicios y la suma de $2.000.000, que corresponde Estados financieros varias empresas , que no son posibles de asociar a un ingreso de un cliente en particular (considerando undécimo de primer grado);

4) Que la empresa soportó durante 2009 la suma de $515.352.- por gastos consistentes en compras de artículos de librería, suscripciones a bases de datos tributarias y capacitaciones del área contable (id.);

5) Que la reclamante pagó gastos por servicios básicos por un total de $684.889, que están a nombre de la reclamante y corresponde a su domicilio (id);

6) Que la reclamante es contribuyente de impuesto de segunda categoría, ejerce su actividad de contabilidad en avenida La Castellana Sur N°32 departamento N° 203, Las Condes y tributa conforme a las reglas de primera categoría (fundamento decimoquinto de primera instancia).

Cabe hacer presente que tales presupuestos, en lo que interesa al asunto, fueron asentados luego de la apreciación de la prueba documental, consistente en boletas de honorarios, libro de honorarios, libro diario, mayor y balance general, facturas, boleta y comprobante de ingreso a caja de gastos generales, boletas y facturas electrónicas, comprobantes de pago de servicios básicos, de cuyo análisis se concluyó que tienen conexión, concordancia, gravedad y precisión.

Tercero: Que, sobre la base de tales hechos, la sentencia impugnada tiene por demostrada la necesariedad de los gastos por honorarios que se tuvieron por acreditados, en atención a su naturaleza, cuantía, relación con los ingresos y documentación que los sustenta; respecto de las compras de artículos de librería, suscripciones a bases de datos tributarias y capacitaciones del área contable, alude a su naturaleza, cuantía y evidente necesidad, estimando que tales gastos son razonables a la actividad desarrollada por la reclamante, y tiene por acreditados como gastos los consumos por servicios básicos (motivo undécimo de la resolución dictada por el a quo).

Adicionalmente, sostiene que conforme con el artículo 50 de la Ley de Impuesto a la Renta, los contribuyentes del artículo 42 N°2 de ese cuerpo normativo que declaran renta efectiva, proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas, deben aplicar las normas del impuesto de primera categoría para deducir sus gastos, cuyo artículo 31 prescribe que la renta líquida se determina rebajando los gastos necesarios para producirla de acuerdo con las exigencias que dispone (razonamientos decimocuarto y decimoquinto de primera instancia) y que estimó cumplidas. Con ello acoge parcialmente el reclamo, ordenando la reliquidación de los impuestos.

A su turno, la resolución impugnada, luego de valorar las pruebas aportadas por la reclamante en segunda instancia y desestimar su valor probatorio, confirma sin modificaciones la apelada.

Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la sentencia impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos a los fijados y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley, han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor de convicción fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Luego de la revisión de las proposiciones fácticas de la sentencia, en su caso, cabe analizar la aplicación de los preceptos de fondo que resultan atingentes a la cuestión debatida.

Quinto: Que la primera denuncia del recurso que corresponde resolver, es aquella que reclama la errada valoración de las pruebas rendidas, con infracción de las reglas de la sana crítica. Al efecto, importa tener en cuenta que el recurrente refiere una falta de ponderación de las evidencias, la inadvertencia de las deficiencias de la prueba, la falta de relación de algunos antecedentes con el objeto del pleito y resalta la desproporción entre gastos e ingresos.

Tales alegaciones, sin perjuicio de haber sido estructuradas alrededor de principios lógicos, en particular, el de razón suficiente, no pasan de ser discrepancias en torno a la valoración de las pruebas, pues el referido principio tiene relación con la base fáctica sobre la cual se sostiene la resolución judicial, que debe elaborarse con la información que arrojen los medios de convicción que se aporten durante el juicio. En ese contexto, es posible apreciar que el fallo cita los medios de prueba que le producen convicción sobre los hechos que tiene por establecidos, los que por lo demás son atingentes a esta clase de procedimientos y, por ende, pueden servir de sustento a los hechos de la causa y a las conclusiones que, en el orden jurídico, debe alcanzar el juez.

En estas circunstancias, resulta que la decisión objetada se sostiene en las probanzas rendidas, de modo que hay razón suficiente para establecer los hechos del proceso. Distinto es, como ya se dijo, que la recurrente discrepe de los presupuestos fácticos fijados por los sentenciadores sobre la base de los medios de convicción rendidos, pues ello no puede constituir un error de derecho que amerite la nulidad pretendida, motivo por el cual el capítulo del recurso en análisis será desechado.

Sexto: Que, en este estado de cosas, los asentamientos fácticos de la resolución han quedado incólumes, lo que implica que los gastos consistentes en Honorarios Auditoría Lumina Copper Chile S.A. , Estados financieros varias empresas , compras de artículos de librería, suscripciones a bases de datos tributarias, capacitaciones del área contable y gastos por servicios básicos por los montos indicados en el basamento segundo de este fallo, están demostrados. Ahora bien, sobre tales hechos se reclama en el arbitrio la ausencia de análisis respecto de los requisitos de los gastos, afirmación que no es efectiva, pues respecto de cada gasto se alude a su naturaleza, cuantía, antecedentes de sustento y relación con los ingresos, los que permiten a los sentenciadores la calificación de necesarios. Habiéndose realizado la calificación de los presupuestos fácticos a la luz de las exigencias del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe indicar que éstas fueron cumplidas, pues los gastos asentados se vinculan con el giro de la reclamante y se explican en la prestación de servicios contables -honorarios por auditoría contable, estados financieros de empresas, suscripciones a bases de datos tributarias y capacitaciones del área contable-, o en el normal desenvolvimiento de una actividad lucrativa -compras de artículos de librería y gastos por servicios básicos-. De esta forma, los gastos acreditados cumplen con las exigencias del artículo 31 ya citado y que el ente fiscalizador echa de menos: relación con el giro de la empresa y necesariedad, tanto en su naturaleza como en su monto. Lo anterior implica que no se han vulnerado los artículos 33 N°1 letra g ) , 42 N°2 y 50 de la ley del ramo, pues no corresponde agregar a la renta líquida imponible de segunda categoría en que tributa la contribuyente, los gastos acreditados y aceptados y que fueron correctamente deducidos conforme con las reglas del impuesto de primera categoría.

Finalmente, en lo relativo a la cita de los artículos 29 a 33 - con excepción de los artículos 31 y 33 - de la Ley de Impuesto a la Renta , 21 del Código Tributario y 19 del Código Civil, cabe tener presente que tales preceptos no tienen el carácter de norma decisorio litis en la presente discusión, y por ello es irrelevante su análisis. En tales condiciones, el recurso de casación en el fondo será desechado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 514 por el abogado señor Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 513.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N° 34.171-2015.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

ImpuestoOnus probandi o carga de la pruebaSana críticaValoración de la pruebaRenta efectivaReclamoImpuesto de segunda categoríaImpuesto global complementarioLiquidaciónIngresoReclamo tributarioRetirosImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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