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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3423-2013

Samacoitz Gurrughaga Marie Louise con S.I.I.

Contribuyente cuestionó liquidaciones de impuesto global complementario e impuesto de primera categoría de 1998 relacionadas con rescate de fondos mutuos de una sociedad. Corte Suprema rechazó casación al confirmar que no se acreditó origen de fondos y contabilidad no fue fidedigna.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3423-2013
Fecha
29 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Alfredo Prieto Bafalluy

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 3423-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación, la contribuyente doña Marie Louise Samacoitz Gurruchaga, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó con declaración el fallo de primer grado, en cuanto desestimó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 60 y 61 de 24 de febrero de 1999, por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1998, declarando que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período comprendido entre el 10 de mayo de 2000 y el 7 de diciembre de 2007.

A fojas 312 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso aludido sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado, en primer término los artículos 1.712 inciso 3 ° y 2.068 del Código Civil , 382 del Código de Comercio y 426 Inciso 2 ° del Código de Procedimiento Civil . Expresa la recurrente que la infracción de las normas antes indicadas, lo es, por haberse dejado de aplicar al caso las circunstancias que debieron serlo, para dar por establecido el hecho de que se trata, ya que el juzgador no puede eludir la natural consecuencia de los hechos asentados, siempre que concurran a establecer presunciones graves, precisas y concordantes A este punto, explica, que como la reclamante tiene el 99% de los derechos sociales de Agrícola Mansilla de la Sierra Limitada, debió llegarse a la convicción, o a lo menos presumirse, que los recursos de dicha sociedad estuvieron y quedaron a disposición de su socia reclamante, atendido el valor y tiempo en que se produjeron las operaciones referidas. Agrega, que se encuentra justificado que la sociedad antes referida obtuvo recursos por más de $ 100.000.000, a fines de 1996, que los mantuvo invertidos hasta principios de 1997 y que luego el saldo vigente de $ 90.000.000, fueron completamente rescatados a inicios de 1997, por lo que no pudo menos que presumirse, como expresa, que dicho rescate fue efectuado por su representante y socia del 99% de los derechos, toda vez que no existe nuevo destino de inversión o gasto para tales recursos.

Añade, que los antecedentes permiten presumir en los términos de los artículos 1712 , inciso 3 ° del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que el rescate de los recursos de una sociedad invertidos en fondos mutuos, ha sido a favor de la socia titular del 99% de los derechos sociales, por vía de retiro, más aún, si se encuentra contabilizado por dicha sociedad, con la demostración de sus ingresos y gastos o inversiones, toda vez que ello está coordinado con su participación en el haber social, en los términos de los artículos 2068 del Código Civil y 382 del Código de Comercio . Insiste, señalando, que el conjunto de elementos probatorios reconocidos en el fallo de primera instancia, que hace suyo el de alzada, conducen indefectiblemente, a dar por establecido que el rescate de inversión social en fondo mutuo, por el saldo vigente de $ 90.000.000, de inicios de 1997, ha sido efectuado por su representante y socia del 99% del total de los derechos sociales.

Segundo: Que como segundo capítulo de casación, se denuncia la infracción de los artículos 21 del Código Tributario, artículos 70 incisos segundo y tercero, y 71 inciso primero del DL 824 de 1974 y 19 inciso 1 ° del Código Civil . A este respecto, la recurrente, señala que todas las normas denunciadas se aplicaron incorrectamente, desatendiendo su tenor literal, toda vez que la contribuyente habría producido abundante prueba sobre los hechos alegados, reprocha el fallo de primer grado, que hace suyo el de alzada, por cuanto acepta los hechos, salvo cuando se sostiene que los fondos rescatados de la inversión de la sociedad fueron a parar a manos de la reclamante para justificar el gasto, desembolso o inversión correspondiente a la compra de la aeronave.

A este respecto, explica, que el fallo de primer grado sostiene que la documentación acompañada no podía considerarse suficiente ni fidedigna porque con ella solamente se justificaba el rescate de fondos por la sociedad y no por la representante y socia del 99%, y porque, la demostración con la contabilidad completa de la sociedad era indebida al haberse construido solamente para el propósito de la prueba del juicio y no resultaba de antecedentes generados en la oportunidad en que los hechos ocurrieron según dichos antecedentes.

Reprocha lo anterior, porque, según señala, el primer razonamiento del tribunal del grado choca con las normas probatorias del artículo 21 del Código Tributario, mientras que el segundo razonamiento, violenta el tenor literal de las disposiciones sobre justificación de inversiones, ya que el fallo pretende, expresa la recurrente, que la demostración que el inciso primero del artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta exige en los casos en que se invocan rentas superiores a las presumidas de derecho, solo podría cumplirse en la medida en que dicha contabilidad es llevada regularmente, impidiendo que se construya y presente contabilidad para la sola demostración de la justificación de la inversión, al tiempo que es cuestionado el origen de los fondos, sin importar si se construye o presenta con documentación fidedigna.

Tercero: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas, se habría declarado improcedente la liquidación de autos, estimado justificado el rescate y origen de los fondos por la reclamante; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que haga lugar al reclamo.

Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar, en lo que interesa al recurso, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones N° 60 y 61 de 24 de febrero de 1999, determinó en contra de doña Marie Louise Samacoitz Gurruchaga una diferencia tributaria por conceptos de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría, correspondientes al Año Tributario 1998, producida con motivo de la no justificación del origen de fondos empleados en financiar la adquisición de una Aeronave en Estados Unidos, el día 16 de mayo de 1997, según factura N° 19797, en la suma de $70.781.834.-.

La contribuyente adujo en su defensa que los dineros destinados a financiar la inversión cuestionada provenían de dos operaciones comerciales efectuadas por la sociedad Agrícola Mansilla de la Sierra Limitada, de la cual la reclamante es socia con un porcentaje de participación de un 99% de los derechos sociales, y su cónyuge don Luis Medel Corral, con un 1% de participación. Así, las operaciones que dieron origen a los fondos, fueron por una parte, la venta -excepcional que no forma parte del giro- del predio agrícola que explotaba a "Inmobiliaria Don Agustín Limitada" y a "Falcone, Arellano y Compañía", en el precio de UF 16.646,00.-, mediante escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don Enrique Morgan Torres, con fecha 1° de octubre de 1996; además, como parte de sus operaciones habituales del giro, la venta a "Exportadora de Frutas Naturales de Chile NAFSA Limitada", de la producción del predio agrícola que hasta ese entonces explotaba, en el precio de $ 24.723.067.-, según factura N° 77 de 2 de septiembre de 1996. De este modo, Agrícola Mansilla de la Sierra Limitada, invirtió parte de los recursos obtenidos en cuotas del "Fondo Mutuo Santiago de Reserva", los que una vez rescatados totalmente, fueron destinados a la adquisición de la Aeronave en cuestión.

Quinto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, para decidir como lo hizo, determinó que si bien se aprecia del estado de cuenta del Fondo Mutuo Santiago de Reserva, que efectivamente existió un rescate por la suma de $ 90.080.929, con fecha 30 de enero de 1997, que según dichos de la reclamante, fue destinado a la adquisición de la aeronave, esta operación no la efectuó la contribuyente, sino la sociedad Agrícola Mansilla de la Sierra Limitada, sin que se haya acreditado el ingreso efectivo de dichos dineros al patrimonio de la contribuyente, lo que hubiera justificado el pago del precio de la compraventa de la aeronave, por la suma ascendente a $ 70.781.834.- (considerando 13°).

Sexto: Que entrando al análisis del recurso ha de tenerse presente que de conformidad al inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente.

Acto seguido la norma dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

En el caso de autos, Marie Louise Samacoitz Gurruchaga, no se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, por lo que para destruir la presunción legal consagrada en el inciso segundo del artículo 70 ya referido pudo valerse de todos los medios de prueba que establece la ley.

Séptimo: Que el primer error de derecho alegado por la compareciente se funda en una errada aplicación del derecho al desestimar los jueces del grado que la reclamante acreditó el origen de los fondos utilizados para efectuar la inversión cuestionada. El fundamento principal de la impugnación dice relación con la errónea apreciación de la prueba rendida por la reclamante, alegación que se basa en que demostró contar con fondos suficientes, así como el origen de éstos, para efectuar la compraventa de la aeronave realizada según factura N° 19797, el día 16 de mayo de 1997.

Octavo: Que en lo tocante a este punto, de la prueba rendida ha quedado claramente demostrado que la contribuyente no ha logrado demostrar de forma fehaciente la percepción, por ella, de los dineros retirados de los Fondos Mutuos por la Sociedad Agrícola Mansilla de la Sierra Limitada, por lo que el rechazo del reclamo basado en que no se acredita el origen de los fondos para efectuar la adquisición de una aeronave se ha resuelto interpretando de manera armónica las normas atingentes al caso en particular, pues si bien se debe demostrar los fondos usados para la compra de la aeronave y como corolario de aquello, es el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza la inversión han ingresado a su patrimonio, de forma de poder disponer de ellos, situación que como ya se ha señalado no se ha verificado en el caso de autos. Además, conviene destacar, a propósito de la errónea aplicación de la normas sobre presunciones, en cuanto a los hechos señalados por la reclamante de que los recursos sociales quedaron a su disposición por el porcentaje de participación social que mantenía, resulta menester tener presente que la sentencia no ha desconocido a la reclamante el derecho a probar sus afirmaciones por los medios de prueba que contempla la ley, sino que ponderando la evidencia presentada la desestimó por insuficiente, lo que se relaciona con un tema de apreciación probatoria -asunto privativo de los jueces del fondo- que no está sujeto a control de casación, razón por lo que el primer capítulo del recurso de nulidad ha de ser desestimado.

Noveno: Que, ahora, el segundo acápite del recurso de nulidad se funda en que la documentación acompañada por la reclamante es suficiente y fidedigna, porque si el contribuyente es interpelado por el Servicio de Impuestos Internos para justificar un gasto, desembolso o inversión, puede recurrir a la demostración de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho construyendo y presentando para la ocasión la contabilidad que lo compruebe, sin que pueda ser calificada, por ese hecho, como no fidedigna.

Décimo: Que, al contrario de lo argumentado en su recurso por la contribuyente, el onus probandi en orden a acreditar el origen de los fondos en la situación de que se trata, recaía sobre aquella, acorde con lo que se prescribe por el artículo 70 inciso 2º de la Ley de la Renta, que en lo particular repite el principio general consagrado sobre la materia en el artículo 21 del Código Tributario, según el cual, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.

La regla en cuestión rige no solamente en la fase de determinación administrativa del tributo, sino también en la reclamación conducida en sede jurisdiccional, puesto que la disposición antes citada agrega en su parte final que para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;

Undécimo: Que, en el caso de que se trata, en armonía con lo que se viene diciendo, ha quedado de manifiesto que el rescate del Fondo Mutuo en cuestión fue hecho por la Sociedad Agrícola Mansilla de la Sierra Limitada y no producto de la actividad y en interés de la reclamante. Más aún, los retiros que se registran en la contabilidad que aduce la contribuyente, de acuerdo al timbraje de hojas sueltas de esta -efectuada el 15 de abril de 1999-, conlleva necesariamente a concluir, que dicha contabilidad no resulta ser fidedigna, desde que se registró la documentación con posterioridad incluso a la notificación practicada a la reclamante, realizado el 17 de diciembre de 1998, permitiendo con este comportamiento que operara la disposición legal en comento y que el Servicio de Impuestos Internos le practicara las liquidaciones de tributos objeto de la reclamación, lo que implica, que no demostró el origen de los fondos, a lo que estaba legalmente obligada en virtud de lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, de tal manera, entonces, no se ha incurrido en la transgresión alegada.

Duodécimo: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 290, por el abogado don Fernando Maturana Crino, en representación de la contribuyente doña Marie Louise Samacoitz Gurruchaga, contra la sentencia de veintiocho de marzo del año dos mil trece, escrita a fojas 287 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Jorge Baraona.

Rol N° 3423-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Alfredo Prieto B.

No firman el Ministro Sr. Dolmestch y el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Impuesto a la RentaImpuesto global complementarioInversionesJustificación de inversionesReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)
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