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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3452-2010

Dilia del Carmen Rojas Fuentes con S.I.I. **

No Ha LugarNulidad
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3452-2010
Fecha
23 de octubre de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Lagos Gatica · Sergio Muñoz Gajardo · Arturo Prado Puga (redactor) · Maria Sandoval Gouët · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol N° 3452-2010 caratulados "Dilia Rojas Fuentes con Servicio de Impuestos Internos" sobre acta denuncia por infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se notificó a la contribuyente la infracción al precepto legal indicado por la utilización de créditos fiscales soportados en facturas falsas, no fidedignas o no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, refiriéndose un perjuicio al interés fiscal de $55.288.875 al 30 de abril de 1997.

La contribuyente reclamó, invocando la prescripción del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario; solicitó la nulidad de las diferencias impositivas que se le cobran por cuanto desde la fecha de notificación de solicitud de antecedentes y terminada la entrega de éstos en el mes de octubre de 1995, transcurrieron más de tres meses que era el plazo del cual disponía el Servicio de Impuestos Internos para liquidar o formular giros de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320 . En cuanto al tema de fondo sostuvo que fue víctima de un engaño porque los proveedores andan con facturas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y no aceptan cheques nominativos ni cruzados aduciendo no tener cuenta corriente porque son pequeños comerciantes.

Por sentencia de primera instancia se rechazó la alegación de prescripción, por cuanto se estimó que por tratarse de un delito tributario, la acción para perseguir la sanción tributaria respectiva prescribe en diez años, al configurarse las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario . Respecto de la aplicación de la Ley N°18.320, refirió que si bien dicho cuerpo legal establece un plazo al Servicio de Impuestos Internos para revisar, citar, liquidar y girar impuestos contado desde el vencimiento para presentar la documentación, explica que la misma ley contempla situaciones específicas a las que no son aplicables dichas limitaciones, como ocurre en los casos de infracciones tributarias, cuyo es el caso. Respecto del tema de fondo, la sentencia arguyó que la alegación de engaño que refiere la contribuyente, constituye un reconocimiento tácito de la falsedad de las facturas, sin que haya demostrado la efectividad de las operaciones. Finalmente se concluyó que la intención de la reclamante fue el aumento malicioso tanto del crédito fiscal a que tienen derecho los contribuyentes en general como del costo de adquisición que se debía deducir, por lo que se efectuaron falsas declaraciones impositivas con directo perjuicio al interés fiscal, confirmando de este modo el acta denuncia y aplicando una multa por los tributos eludidos.

Apelada que fue la sentencia de primera instancia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, declarando la nulidad de las liquidaciones que dan cuenta de las irregularidades que se denuncian, como también el acta denuncia respectiva, y en consecuencia acogió el reclamo de la contribuyente dejando sin efecto la multa aplicada.

En contra del fallo de segunda instancia, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

A fojas 419 se dispuso la vista conjunta de esta causa con la Rol N° 3640-2010.

Considerando:

Primero: Que como primer capítulo de casación, el recurrente denuncia la vulneración del número 3° del artículo único de la Ley N° 18.320 . Refiere que esta ley, estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario y supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro. Sin embargo, aduce que esas limitaciones sólo son aplicables a los contribuyentes que presentan una situación tributaria sin reparos u objeciones, porque si en el lapso que la ley autoriza examinar, se detectan irregularidades, pueden ser objeto de una revisión por el período que contempla el artículo 200 del Código Tributario . Así, de conformidad al numeral tercero del precepto indicado como vulnerado, dentro de estas irregularidades están los casos de infracciones sancionadas con pena corporal, cuyo es el caso de la contribuyente que incorporó en su contabilidad facturas irregulares o falsas disminuyendo de esta forma su crédito fiscal, sin que se acreditara que las facturas impugnadas provengan de operaciones reales y efectivas, configurándose de esta forma el ilícito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario que es sancionado con multa y pena corporal. En consecuencia a las situaciones previstas en el numeral tercero, no le son aplicables las limitaciones temporales que entrega el artículo, privando a los contribuyentes de los beneficios que se establecen.

Segundo: Que otro capítulo de casación está dirigido a denunciar la infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario en relación al artículo 94 del Código Penal . Indica que la infracción imputada a la contribuyente es un delito tributario, es decir, una violación dolosa de las normas tributarias tendientes a evadir un impuesto, sancionado con multa y pena corporal. Refiere que el artículo 162 del Código Tributario permite al Servicio de Impuestos Internos no ejercer la acción penal y sólo perseguir la sanción pecuniaria, situación que no afecta ni altera la naturaleza jurídica de los actos del contribuyente que continúan siendo delito y así debieron ser analizados. En el caso de doña Dilia Rojas, el Servicio optó por no ejercer la acción penal y sólo la sancionó pecuniariamente con pena de multa. En consecuencia, indica que la sentencia impugnada al revocar el fallo de primera instancia y acoger la excepción de prescripción invocada, entendiendo que había transcurrido el plazo de seis meses que contempla el artículo 94 del Código Penal aplicable a las faltas negando la aplicación de los plazos de prescripción de los crímenes y simples delitos vulnera el precepto citado, que establece una sanción de presidio menor en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo y una multa del 100 al 300% de lo defraudado cuando se trata de declaraciones maliciosamente falsas o incompletas que pueden inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde. Así, postula que la sentencia no aplicó a los hechos imputados a la contribuyente que se encuentran castigados con pena corporal de crimen, el plazo de prescripción que correspondía, esto es, 10 años dado que la declaración de la contribuyente fue maliciosamente falsa y tuvo como base facturas falsas o irregulares, lo que constituye un crimen y no una falta.

Tercero: Que la sentencia impugnada, previa eliminación de los fundamentos noveno y siguientes del fallo de primera instancia, con excepción del vigésimo primero, estableció en lo que interesa al recurso en estudio, los siguientes hechos de la causa:

a) La presente causa se inició mediante el ActaDenuncia N° 28, de 8 de abril de 1997, del Servicio de Impuestos Internos fundada en irregularidades tributarias. Estas irregularidades motivaron las Liquidaciones N° 499 a la 537 de 31 de marzo de 1997 (motivo primero de la sentencia de alzada).

b) En la causa rol 2067-97, ingreso de Corte N° 11.536-2004 ordenada ver una en pos de la otra con esta causa, se conoció de la reclamación contra las referidas liquidaciones de impuestos, resolviéndose que las liquidaciones señaladas son nulas (fundamento segundo del fallo de segundo grado).

c) El requerimiento de antecedentes al contribuyente se efectuó el 23 de octubre de 1995, concluyendo el término el 23 de diciembre de ese año; la citación es de 27 de noviembre de 1996, notificada el 2 de diciembre de 1996. La comunicación de antecedentes al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios se realizó mediante resolución N° 474 de 30 de julio de 1996, la instrucción para perseguir la sanción pecuniaria es de 1 de noviembre de 1996 y el acta denuncia misma es de 8 de abril de 1997. Todo posterior al 23 de marzo de 1996.

Cuarto: Que de acuerdo a tales hechos, los jueces de la instancia por aplicación del número 4 ° del artículo único de la Ley N° 18.320, concluyeron que la citación que se efectuó a la contribuyente el 27 de noviembre de 1996, notificada el 2 de diciembre de ese año excedió con largueza el plazo fatal de tres meses que consagra la norma legal indicada para la citación y demás actuaciones, por lo que determinaron que el Servicio de Impuestos Internos actuó fuera del marco legal al ejercer sus atribuciones fiscalizadoras fuera del plazo fatal indicado, lo que conlleva que la actuación posterior no sea válida. Además, consignaron que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de las faltas, es decir, de seis meses de conformidad al artículo 94 del Código Penal, el que también había transcurrido en exceso, no correspondiendo aplicar el plazo para crímenes o simples delitos porque no se determinó la existencia de algún delito, para lo cual la competencia es exclusiva de los jueces del orden penal conforme lo disponen los artículos 105 y 162 del Código Tributario, sin que el Servicio ejerciera la acción penal. Producto de dichos razonamientos estimaron que al ser nulas las liquidaciones que dan cuenta de las irregularidades que se denuncian, como también el acta de denuncia respectiva, acogieron la reclamación y dejaron sin efecto la multa aplicada.

Quinto: Que de acuerdo a lo expuesto, puede advertirse que el recurso de nulidad de fondo descansa en dos argumentos, el primero, que la limitaciones a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos no son aplicables al caso de autos por encontrarse la contribuyente en uno de los casos de exclusión que consagra el artículo único de la Ley N° 18.320 en su numeral tercero; y enseguida, que el plazo de prescripción aplicable a la litis es de diez años y no de seis meses como asentó el fallo.

Sexto: Que comenzando con el análisis del primer capítulo de casación, esto es, la vulneración que se acusa respecto de la Ley N° 18.320, cabe consignar que, el Fisco de Chile sustenta la tesis que es improcedente aplicar el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320 que contempla límites a la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en atención a que la contribuyente se encuentra en uno de los casos de exclusión que cita el numeral tercero del artículo único de la ley referida, al haber incorporado en su contabilidad facturas irregulares o falsas disminuyendo su crédito fiscal, sin que se acreditara que las facturas impugnadas provenían de operaciones reales y efectivas, configurándose de esta forma el ilícito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

Al respecto ha de considerarse que el numeral tercero del artículo único de la Ley N° 18.320 dispone que: "El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario ... en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal".

Por su parte, el artículo 97 N° 4 del Código Tributario dice: "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda...con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo".

Es decir, para que sea posible configurar la causal de exclusión invocada por la defensa fiscal se necesita la concurrencia de los supuestos fácticos a que alude la norma, esto es, que la contribuyente haya efectuado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas o incompletas, circunstancia que no se encuentra establecida como tal en la sentencia que se impugna.

En efecto, si bien el fallo de primera instancia consideró en su motivación décimo novena que la contribuyente presentó declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios desde mayo de 1992 a septiembre de 1995, como también las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 1993, 1994, 1995 y 1996, registrando y aprovechando un crédito fiscal sustentado en facturas falsas, toda vez que no se acreditó la efectividad de las operaciones registradas en ellas, a sabiendas de su falsedad, con maniobras que representan un procedimiento doloso encaminado a desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas, no es menos cierto, que dicho considerando fue eliminado por la sentencia de alzada revocatoria de la primera instancia.

Séptimo: Que como consecuencia de lo razonado, para que la postura fiscal pueda prosperar necesita de los supuestos de hecho antes detallados. En efecto, en sede de casación la aplicación de la norma legal corresponde plantearla frente a una hipótesis fáctica inamovible para este tribunal de casación -a menos que se denuncie la violación de leyes reguladoras de la prueba- de tal modo que en ausencia de dicha hipótesis, la aplicación del derecho en la forma que se pretende no resulta factible. Por ello, para lograr su propósito era necesario la denuncia de violación de leyes reguladoras de la prueba que permitieran instalar en la litis los hechos que el recurrente necesita, lo que sin embargo, no ocurrió.

Octavo: Que como resultado de lo expuesto, el primer error de derecho debe ser descartado, como quiera que no es posible afirmar conforme a los hechos asentados en la causa que la contribuyente se encuentre en algunas de las causales de exclusión que contempla el numeral tercero del artículo único de la Ley N° 18.320 y en consecuencia queda sin asidero el argumento fiscal que pretendía demostrar que la aplicación del numeral cuarto de la norma no se ajustaba a derecho por concurrir precisamente una causal de exclusión que no logró ser demostrada fácticamente.

Noveno: Que al descartarse el primer error de derecho denunciado, el segundo no tiene influencia en lo resuelto, como quiera que la decisión de anular las liquidaciones producto de una fiscalización que excedió los márgenes de la ley trae consigo que la denuncia de estos hechos con el fin de perseguir además una sanción pecuniaria, carezca de sustento al haberse excedido el Servicio de Impuestos Internos en los plazos que le entrega la ley para ejercer su actividad fiscalizadora. Por ello, el tema de la prescripción de la acción ejercida carece de relevancia, pues de todas formas correspondía conforme a los hechos asentados en la instancia anular las liquidaciones que fueron el origen de la denuncia practicada contra la contribuyente. Así, ha de concluirse que la decisión de alzada se ajustó a derecho al dejar sin efecto la multa reclamada.

Décimo: Que conforme a lo anterior el recurso de casación en estudio no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 394 en contra de la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 391.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado.

Rol N° 3452-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Escobar por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 23 de octubre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaInfracción de las leyes reguladoras de la pruebaPlazo fatalServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalFacultades de fiscalizaciónMulta administrativaSanción de multaResolución de multaReclamación de liquidaciones tributariasFacturas falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 162 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 105 (DEL ART. 1)LEY 18320\tART. UNICOLEY 18320\tART. UNICO
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