Harriet Caceres Acosta con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Vicente Furnaro Lobos en representación de la contribuyente doña Herriet Cáceres Acosta, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo por vulneración de derechos impetrado en contra del Servicio de Impuestos Internos por la invalida notificación de la Citación N° 2, de 13 de enero de 2015, y de las Liquidaciones N° 356 y 357, de 17 de abril de 2015.
Segundo: Que por el recurso de nulidad sustantiva denuncia que el fallo recurrido infringe lo dispuesto en los artículos 8 bis inciso 2 ° , 13 y 156 inciso 2 ° del Código Tributario y artículos 47 y 1712 del Código Civil . Señala que el artículo 13 del código del ramo contiene una presunción simplemente legal en lo cuanto a que el domicilio de un contribuyente es el indicado en su declaración de iniciación de actividades o el que indique en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en su última declaración de impuestos, situación que en el caso de autos se tomó como una presunción de derecho, sancionando a la reclamante por la falta de aviso oportuno de su cambio de domicilio.
Luego expone que en estos antecedentes se demostró que el domicilio de la contribuyente era uno distinto a aquél en que se efectuaron las notificaciones de los actos que dan origen a este procedimiento por vulneración de derechos, por ende, habiéndose desvirtuado la presunción por los medios que franquea la ley, se debió acoger su alegación.
Finalmente expresa que los sentenciadores erróneamente han sostenido que las infracciones a los numerales 3 ° y 9 ° del artículos 8 bis del Código Tributario no fueron debidamente relacionadas con la vulneración de garantía constitucional alguna, lo que ciertamente es una falta ya que la conculcación de los derechos consagrados en precepto enunciado se ampara en la presente acción.
Tercero: Que la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado, expone en su motivo segundo que el artículo 155 del Código Tributario señala que el procedimiento especial de vulneración de derechos es procedente en los casos en que, por acto u omisión del servicio, un particular estime lesionados los derechos fundamentales contenidos en los numerales 21 ° , 22 ° o 24 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, si se ha infringido el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, a la no discriminación en el trato que el Estado otorga en materia económica o el de propiedad .
Luego en su razonamiento tercero señala que ... tal como aparece del recurso, lo alegado dice relación con la notificación practicada a la contribuyente, alegándose infracción a lo dispuesto en los numerales tercero y noveno del artículo 8 ° bis del Código Tributario, que disponen: 3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento y 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente , sin que se aprecie el modo en que ello influiría en los derechos constitucionales de la reclamante, y que por ende, implica la misma conclusión formulada por el a quo, en cuanto a que el procedimiento era diverso, y por ende, debía obrarse en conformidad a éste .
Agrega en su consideración cuarta que ... debe notarse que la alegación central formulada en la presente causa dice relación con la validez de notificaciones practicadas en un domicilio indicado por el propio contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, el que es existente según consta a fojas 26, en documento aportado por la propia reclamante; con todo, la alegación versa sobre la procedencia de dicha notificación al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, el que constituye una presunción de domicilio para efectos de las comunicaciones a que haya lugar respecto del contribuyente, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos .
Finalmente en su reflexión quinta indica que ...de los documentos ofrecidos que la reclamante mantuvo, hasta el año 2015 inclusive, su domicilio en la calle San Juan N° 4754 , comuna de San Joaquín, pasado el período en que dicho lugar habría sido vendido a un tercero y convertido en un estacionamiento privado; particularmente, se aprecia que dicho domicilio no fue cambiado en su declaración de renta correspondiente al año 2015, que rola a fojas 50, dando cuenta de la intención de la contribuyente de mantener dicho domicilio, máxime si ello se realizó con fecha 30 de abril de dicho año, 13 días después de que se le practicó la notificación de las liquidaciones y la citación reclamadas. En este caso concreto, por tanto, más allá del domicilio real que haya tenido la contribuyente, hay manifestaciones de voluntad expresa en orden a informar al Servicio de Impuestos Internos que aquel se mantenía en calle San Juan N° 4754 , San Joaquín, por lo que debe confirmarse en su totalidad la sentencia apelada .
Cuarto: Que el reproche que efectúa la contribuyente dice relación con la vulneración que habría sufrido al haber sido notificada de la citación y liquidaciones que le fueran practicadas, en un domicilio distinto al que mantenía al momento de efectuarse el supuesto emplazamiento.
Quinto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo tercero ut supra, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, y tal como se dejó establecido en la sentencia recurrida, se desestimó la vulneración de garantías que reprocha el impugnante, pues se determinó que la recurrente no cumplió con la obligación que tiene de mantener al Servicio de Impuestos Internos informado de sus datos, haciendo descansar dicha carga en el fiscalizador, según se lee en el arbitrio,.
Así, encontrándose demostrado que las actuaciones que le fueron notificadas se realizaron en el domicilio que la propia impugnante mantenía en los registros del Servicio, lo cierto es, que no se han cometido los errores de derecho que se acusan en el recurso.
Cabe mencionar, que tal como se consigna por los jueces del grado, la reclamante no logró demostrar que las actuaciones que reprocha al ente fiscalizador, estos es, la notificación de la citación y consecuentes liquidaciones hayan amagado algún derecho constitucional, por el contrario se cuestiona una actuación procesal que pudo ser enervada por las vías que la normativa legal vigente dispone al efecto.
Sexto: Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan necesariamente a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 133, en contra de la sentencia de veintiuno de junio del año en curso, escrita a fojas 131 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 34632-2017.
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