Hirsch Klein Alex con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos N° 34.805-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por ALEX HIRSCH KLEIN, por dictamen de doce de junio de dos mil trece, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos rechazó el reclamo interpuesto contra la Liquidación N° 127 de 21 de abril de 2006, por Impuesto Global Complementario del año tributario 2003.
Apelada esta sentencia por el reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis la confirmó con declaración que el contribuyente no queda obligado al pago de intereses penales por el período que va entre el 29 de marzo de 2010 al 12 de junio de 2013 y entre el 7 de agosto de 2013 al 8 de agosto de 2015.
Contra este último pronunciamiento, en representación de la parte reclamante, se interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 3 , 4 , 52 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 20 , 22 , 59 y 65 del Código Civil, por haber considerado el fallo impugnado que el reclamante mantenía domicilio en Chile y que, por ende, estaba sujeto a la presunción de renta del aludido artículo 70 en relación a los fondos con los que adquirió un inmueble en el año 2002.
Precisa que el contribuyente se radicó definitivamente en Miami , Estados Unidos de Norteamérica, junto a su cónyuge, desde 1990, lugar de residencia hasta su fallecimiento en el año 2011, sin recibir ninguna renta de origen nacional más que una pensión pagada por AFP Provida, por lo que no conservaba el asiento principal de sus negocios en Chile, ni se encontraban radicados en el país sus principales intereses, razón por la que perdió necesariamente su domicilio o residencia en Chile.
Luego de exponer la forma en que los errores señalados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se revoque el fallo de primer grado y se acoja íntegramente el reclamo.
Segundo: Que el fallo de primer grado, confirmado en alzada, para rechazar el reclamo que dio origen a esta causa, expresó lo siguiente:
Que, en cuanto a la residencia o domicilio, que según alega el reclamante está en Estados Unidos de Norteamérica, don ALEX HIRSCH KLEIN no ha perdido su domicilio o residencia en Chile, independiente de que, si como afirma, resida en Estados Unidos, porque como expresamente señala la norma, la sola ausencia o falta de residencia no determina la pérdida del domicilio o la residencia. Por su parte, el artículo 65 ° , del Código Civil, dispone, que el domicilio civil no cambia por el hecho de residir por largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior, en tanto que la Ley de la Renta solo atiende el hecho de que el contribuyente no conserve el asiento principal de sus negocios en Chile (cons. 8°).
Que, producto de su actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, afecta a los impuestos de Primera Categoría con contabilidad simplificada e Impuesto Global Complementario, don ALEX HIRSCH KLEIN se encuentra afecto a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta por lo que ha debido presentar sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, lo que ha hecho regularmente desde el año 1994 a la fecha, declaraciones en las que además ha incorporado su pensión de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida (cons. 9°).
Que, así entonces, ... don ALEX HIRSCH KLEIN no ha perdido su domicilio en Chile, independientemente de que si como afirma, esté residiendo en los Estados Unidos de Norteamérica, porque la Ley de la Renta atiende al hecho de que la residencia se pierde cuando el contribuyente no conserva el asiento principal de sus negocios en Chile, y en el caso de autos, el reclamante mantiene su residencia en Chile, puesto que es en Chile donde se encuentra su actividad comercial, es en Chile donde se encuentra la fuente principal de sus ingresos, independiente del monto de éstos, motivo por el cual debe presentar sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, como efectivamente lo hace, y en todas ellas, desde los años 1993 en adelante, señala como domicilio Avenida Américo Vespucio Sur N° 1895 , departamento 12 , comuna de Las Condes (cons. 10°).
Que, en cuanto al documento ... en el que se señala que don ALEX Y DOÑA RUTH HIRSH han vivido en el departamento 1436, del edificio Burleigh House Condominium, Miami Beach, desde el año 1990 y a la licencia de conducir emitida a don ALEX HIRSCH KLEIN, en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en el año 1990, debe precisarse, que ... el hecho de vivir en Estados Unidos de Norteamérica no hace perder al contribuyente el domicilio o residencia en Chile (cons. 11°).
Que, en definitiva, el reclamante no ha perdido su domicilio ni residencia en Chile porque es en Chile donde mantiene el asiento de sus negocios y sus ingresos declarados provienen de fuente chilena, prueba de ello es que don ALEX KIRSCH KLEIN presenta regularmente sus declaraciones de Impuesto a la Renta (cons. 12°). Que, en conclusión, respecto del primer punto controvertido, el contribuyente se encuentra afecto a los Impuestos de la Ley de la Renta porque por una parte, no ha perdido su residencia en Chile y por otra parte, sus rentas son de fuente chilena (cons. 13°).
Tercero: Que el artículo 3 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe en su inciso primero que Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país. El artículo 4 ° del mismo texto agrega que La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas .
De las normas recién transcritas se desprende que un contribuyente no pierde su domicilio en Chile si, pese a tener residencia en el extranjero, mantiene aquí el asiento principal de sus negocios, lo que tiene como corolario que deberá seguir tributando conforme a la ley nacional sobre sus rentas de cualquier origen, siéndole aplicable, en lo que aquí interesa, la presunción de renta prevista en el artículo 70 de la ley del ramo en caso que no acredite el origen de los fondos con los que realizó la compra de un inmueble en el año 2002.
De ese modo, dado que el recurso no denuncia algún yerro de los sentenciadores en el establecimiento de los hechos de esta causa, cabe analizar si éstos permiten concluir que el reclamante tiene el asiento principal de sus negocios en Chile.
Cuarto: Que, en ese orden, la sentencia en examen establece que el reclamante realiza actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, afecta a los impuestos de Primera Categoría con contabilidad simplificada e Impuesto Global Complementario , producto de lo cual ha debido presentar sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, lo que ha hecho regularmente desde el año 1994 , en las que, además de las rentas provenientes de las referidas actividades, ha incorporado su pensión de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida . Asimismo, en dichas declaraciones, en todas ellas, desde los años 1993 en adelante, señala como domicilio Avenida Américo Vespucio Sur N° 1895, departamento 12, comuna de Las Condes .
En contradicción a estos hechos, el recurso postula que el reclamante únicamente percibe de fuente nacional, su pensión de jubilación, lo que contraviene el hecho sentado en el fallo -y no controvertido en el recurso- de que aquél obtiene además rentas de Primera Categoría provenientes de actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, conclusión que por lo demás es concordante con el hecho también establecido de que venía presentando declaración anual de impuesto a la renta desde el año 1993, declaraciones que no resultarían necesarias si el reclamente efectivamente no tuviera otras rentas distintas a su pensión, sin que el recurso siquiera mencione que dichas declaraciones se hayan realizado por alguna causa, voluntaria o legal -distinta al recibir una renta que no sea la pensión-, que hiciera pertinente u obligatorio, respectivamente, realizar tales actuaciones año tras año.
Quinto: Que, por otro lado, no puede pasarse por alto el mismo hecho de la adquisición del inmueble en Chile por el reclamante que dio origen a la fiscalización del Servicio -supuesto fáctico, desde luego, no controvertido por las partes en la causa-, pues dado que éste no se destinó a la residencia del contribuyente -en el recurso se insiste en que vivía a la sazón, de manera definitiva, en Estados Unidos de Norteamérica-, la inversión efectuada en Chile de una suma importante -70.000.000.- por quien supuestamente no tiene más ingresos que una pensión de jubilación, es concordante con las conclusiones de la sentencia de que el reclamante, pese a su residencia en Estados Unidos de Norteamérica, conservaba en Chile el asiento principal de sus negocios, sin que en el recurso se haya siquiera tratado de explicar un motivo de la compra del bien raíz en Chile distinto a su explotación, ni tampoco el porqué se adquiere aquí y no en el país de su actual residencia u otro.
Sexto: Que, a diferencia de todo lo anterior, en la sentencia no se ha establecido ningún hecho o circunstancia que permita afirmar y discernir que la fuente principal de las rentas o el asiento medular de los negocios del reclamante se encuentre en Estados Unidos o en otro país distinto a Chile, de manera que las rentas obtenidas de fuente chilena sean sólo accesorias o marginales respecto de otras fuentes de ingresos o negocios situados en el exterior.
Séptimo: Que así las cosas, como se adelantó, al no impugnar el recurso los hechos en que se basan las disquisiciones y calificaciones jurídicas realizadas en la sentencia, tales hechos permiten concluir, como acertadamente lo determinó el fallo en análisis, que el reclamante conservaba el asiento principal de sus negocios en Chile en el año de adquisición del inmueble y, en consecuencia, estaba sujeto a la aplicación de la presunción de renta prevista en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de no justificarse, como no se hizo en este caso (según se explica en los considerandos 15° a 20° del fallo de primer grado), el origen de los fondos con que adquirió dicho bien raíz, motivo por el cual, no habiéndose errado en la aplicación de las normas denunciadas en el recurso, éste deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 242, en representación del contribuyente ALEX HIRSCH KLEIN contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 239 y ss.
Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 34805-16.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.