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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3482-2012

Humberto Zumaran Porra con S.I.I.

Establecimiento educacional subvencionado de financiamiento compartido reclamó por liquidaciones de impuesto a la renta de primera categoría (2008-2009), argumentando exención tributaria en derechos de matrícula y escolaridad amparado en oficios del SII. Corte Suprema rechazó casación al confirmar que la exención solo aplica a establecimientos de educación gratuita.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3482-2012
Fecha
26 de junio de 2013
Corte de origen
C.A. de Iquique
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 3482-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por el contribuyente Humberto Zumarán Porra, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo respecto de dos liquidaciones por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2008 y 2009.

A fojas 609 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 6 letra A N° 1 , 6 inciso 4 ° , 15, y 26 del Código Tributario, artículo 707 del Código Civil, los artículos 5 , 6 letra d ) , 16 incisos 1 ° , 2 ° , 4 ° , 17 N°2 , 23 y 24 del DFL 2 de 1998, 19 y 20 del Código Civil . Señala que el yerro se verifica al entender los sentenciadores que procedía el cobro en cuestión al establecimiento de su parte, sin considerar que el tratamiento respecto de los derechos de matrícula y escolaridad estaban amparados por el artículo 26 del Código Tributario . Ello por cuanto conforme a los oficios 1480/1997 y 475/1994 su parte actuó de buena fe amparado en dicho criterio. El sentido de estos oficios sólo fue modificado el año 2006 por oficio 4197 de octubre de ese año, que precisó que la exención del artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 no resulta aplicable a los establecimientos educacionales subvencionados de financiamiento compartido, oficio que a la fecha no ha sido publicado. Agrega que sólo a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial corresponde que el Servicio de Impuestos Internos cobre impuestos por los ingresos que los establecimientos de financiamiento compartido perciban de los padres.

Por ello yerra la sentencia al determinar que el beneficio establecido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 sólo favorece a los establecimientos de educación gratuita; señala al respecto que por expreso mandato del artículo 23 de ese decreto ley, el beneficio en cuestión se aplica también a los establecimientos subvencionados de financiamiento compartido, lo que concluye de su tenor literal, interpretación que -afirma- es coincidente con la que el propio Servicio estableció en los oficios N° 1480 de 8 de julio de 1977 y N°475 de 1994, que reiteran que la exención es respecto de la parte de la subvención, derechos de matrícula, de escolaridad y donaciones que se reciban de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley N°2, siempre que se utilicen o inviertan en la administración y mantención del colegio.

SEGUNDO: Que a continuación acusa la infracción de los artículos 21 , 22 , 24 , 63 inciso 1 ° , 2 ° y 3 ° y 64 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario; señala que el error se produce pues el Servicio de Impuesto Internos sólo puede tasar la base imponible cuando el contribuyente no concurra a la citación que el fiscalizador le hiciere conforme al artículo 63 del Código de ramo, o cuando no se presenta respuesta a la mencionada citación dentro de plazo, o cuando el contribuyente no cumple con las exigencias que se le formulan, o al cumplir con ellas no subsane las deficiencias comprobadas; por lo expuesto, es que no procedía que en la Citación N°49 de fecha 29 de octubre de 2010 se efectuara la tasación aludida.

Señala que en consecuencia la citación que se le practicó al contener la tasación de la base imponible es nula, vicio que incide directamente en las liquidaciones que posteriormente le fueron notificadas y que en atención a lo expresado correspondía que los jueces del grado declararan la nulidad de la citación y consecuentemente de las liquidaciones que derivan de ella.

TERCERO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo el recurso afirma que de no haberse cometido la sentencia habría acogido el reclamo deducido.

CUARTO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que constituyen hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:

1.- El reclamante don Humberto Daniel Zumarán Porra, es contribuyente del Impuesto a la renta de Primera Categoría, tributa a base de renta efectiva y ejerce la actividad de "establecimiento de enseñanza primara" o de "profesor empresario unipersonal que gira en el rubro educacional", actividad que se encuentra prevista y gravada en el artículo 20 N° 4 de la Ley de la Renta; y 2.- La empresa del reclamante es un "Establecimiento Educacional de Financiamiento Compartido".

QUINTO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Iquique confirmó lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad, que desestimó el reclamo interpuesto pues el contribuyente, al no tener la calidad de establecimiento educacional gratuito, sino de financiamiento compartido, no le es aplicable la subvención establecida en el artículo 5 del DFL N°2, respecto de los derechos de matrícula y derechos de escolaridad.

SEXTO: Que con respecto al primer error denunciado cabe tener en consideración que el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial el 28 de noviembre de 1998, en el título primero regula la subvención a la educación gratuita, estableciendo en el artículo 5 ° que la subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18 de esa ley, en la parte que se utilicen o inviertan al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, el artículo 16 de dicho decreto ley disone que el pago de los derechos de escolaridad es voluntario para el apoderado, y le otorga a éste las posibilidad de aceptarlo, fijar la parte de él que pagará mensualmente, o rechazarlo.

SÉPTIMO: Que, por su parte, el título II del decreto ley antes citado se refiere a la subvención a establecimientos educacionales de financiamiento compartido, cuyo es el caso de autos, y al sistema de becas, y en el artículo 23 previene que, sin perjuicio de lo señalado en el título I, los establecimientos particulares que cobren a sus alumnos los valores promedios que esa misma ley señala podrán percibir una subvención llamada "subvención a establecimientos educacionales de establecimientos compartido", que se regirá por las normas especiales que a continuación indica y, en lo que no se contraponga a ellas, por las normas de los títulos I, III, y IV de esa ley.

OCTAVO: Que, entonces, lo que hace aplicable a los colegios de financiamiento compartido este decreto ley es la normativa relacionada con la subvención que se otorga a los establecimientos gratuitos, de lo que se desprende que la que se confiere a los establecimientos educacionales de financiamiento compartido no está afecta al pago de impuesto a la renta de primera categoría. Sin embargo, los ingresos derivados de los cobros mensuales efectuados por el contribuyente por la prestación de servicios de educación no gozan de dicho beneficio tributario, y en cambio están afectos al pago del impuesto a la renta de primera categoría. Tal como lo señalan los sentenciadores del grado, la franquicia tributaria es excepcional y por ello debe ser interpretada en forma restrictiva. La ley sólo contempló esta excepción respecto de la subvención, no respecto de otros ingresos que el colegio de financiamiento compartido pueda tener. Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que los cobros que estos establecimientos efectúan en forma mensual a los apoderados desde luego no constituyen matrícula ni donaciones. Tampoco se trata de derechos de escolaridad porque éstos son voluntarios, característica de que no gozan estos cobros, de manera que tampoco puede entenderse que ellos se encuentren comprendidos en alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 5 ° antes citado.

Por otra parte y en lo que respecta a la buena fe del contribuyente que se ampara en oficios que a su entender le otorgan el beneficio tributario alegado, los que habrían sido modificador por un oficio posterior del Servicio de Impuestos Internos y en virtud del cual se materializan las liquidaciones, es dable concluir que el citado Oficio N° 4197/2006, como se expresa en el fallo recurrido, no contienen una interpretación que modifique o sea contraria a lo expresado en el Oficio N°1480/1997; ello, desde que ambos señalan que se encuentran exentos de tributación los derechos de matrícula y escolaridad que cobren los establecimientos de educación gratuita, carácter que como ha sido manifestado por el propio recurrente no tiene el Liceo Academia Iquique, razón por la que el presente capítulo de casación ha de ser desestimado.

NOVENO: Que en relación a la nulidad de la que adolecerían las liquidaciones, y que son el segundo capítulo de impugnación, es necesario dejar establecido que la citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos y que se encuentra consagrada en el artículo 63 del Código Tributario, es sólo un medio de fiscalización y no corresponde en caso alguno a la determinación de una obligación tributaria; por ende, que dicho acto administrativo contenga una propuesta o determinación provisoria de las diferencias detectadas, base que finalmente se determina únicamente en la liquidación o giro, según lo dispone el artículo 24 del cuerpo legal citado.

Conforme a lo expresado, y tomando en consideración que el contribuyente no sufrió perjuicio alguno que debiera ser reparado por la declaración de nulidad, pues no sólo dio respuesta a la citación sino que dentro del plazo establecido por ley reclamó de las liquidaciones practicadas, por lo que el presente capítulo de casación no puede prosperar.

DÉCIMO: Que acorde con lo que se viene de exponer, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho que se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 562 por el abogado don Juan Cristóbal Jaramillo Charles, en representación de Humberto Zumarán Porra, en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil doce, escrita a fs. 561.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Peralta.

Rol Nº 3482-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Reclamo tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

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