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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 34825-2016

Transportes y Construccion Naval Walter Hernan Clasing Gallardo E.I.R.L. con S.I.I.

Se discutía si la citación tributaria del SII cumplía con el requisito de determinación precisa de operaciones para ampliar el plazo de prescripción. La Corte Suprema acogió el recurso del SII y anuló la sentencia que había declarado prescrita la acción.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
34825-2016
Fecha
6 de junio de 2017
Corte de origen
C.A. de Valdivia
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, seis de junio de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos N° 34.825-2016, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por TRANSPORTES Y CONSTRUCCION NAVAL WALTER HERNÁN CLASING GALLARDO E.I.R.L., por laudo de veinte de enero de dos mil dieciséis, se desechó el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 210101000093, de 19 de junio de 2015, por diferencias de impuesto a la renta de Primera Categoría, año tributario 2012.

Apelada esta decisión por la empresa reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, la revocó y, en su lugar, declaró prescrita la acción del Fisco para perseguir las diferencias de impuestos contenidas en dicha Liquidación N° 210101000093 y contra este dictamen el Servicio de Impuestos Internos promovió recurso de casación en el fondo, que se ordenó traer en relación.

Y

considerando:

Primero: Que el libelo censura vulnerados, por lo pronto, los artículos 63 , inciso final, y 200 , inciso cuarto , del Código Tributario, por cuanto la citación referida en estos autos incide en las declaraciones de impuesto a la renta y de IVA para el año tributario 2012, presentadas mediante los Formularios 22 y 29, respectivamente, donde se observan inconsistencias, ante lo cual se cumple con especificar los gravámenes que señala el artículo 63 del Código Tributario para ampliar el plazo de prescripción. Aduce que no resulta exigible una determinación más precisa, pues la contribuyente no aportó la información requerida durante la fiscalización, y sólo se cuenta con sus mencionadas declaraciones de impuestos. Por lo demás, el aludido artículo 63 no supone detallar un monto exacto de las operaciones objetadas, como se afirma en la resolución atacada.

Segundo: Que, igualmente, critica conculcados los artículos 21 y 24 del Código Tributario, toda vez que la contribuyente no ha comprobado la veracidad de sus declaraciones, ni ha desvirtuado con probanzas suficientes los cuestionamientos del Servicio y, de ese modo, esta agencia estatal debió emitir una liquidación, al detectar diferencias de impuestos. A la vez, reprocha la falta de aplicación del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que la contribuyente no declaró todos sus ingresos procedentes de la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría, lo que debía efectuar.

Después de desarrollar la forma en que los errores delatados influyen sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, pide la invalidación del veredicto y que, en el de reemplazo, se confirme aquél a quo.

Tercero: Que este último pronunciamiento, en lo no eliminado por el ad quem, en su raciocinio 5° asienta como hechos no controvertidos de la causa los siguientes:

1. La reclamante es una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada afecta al Impuesto a la Primera Categoría sobre la base de renta efectiva, según contabilidad completa.

2. La liquidación reclamada fue emitida con fecha 19 de junio de 2015, y notificada con fecha 17 de julio de 2015.

3. La liquidación reclamada fue precedida de la Citación N° 122305910 de fecha 25 de febrero de 2015, notificada con fecha 10 de marzo de 2015.

4. Los impuestos a los que se refiere la Declaración de Impuestos que fue objetada en la liquidación, son los correspondientes al año tributario 2012.

5. El reclamante no dio respuesta a la Citación N°122305910 de fecha 25 de febrero de 2015.

Cuarto: Que en el motivo 11° se explicitan los hechos esenciales del pleito, cuando explica: En el caso en estudio, el Servicio detectó inconsistencias entre la declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 del reclamante y sus declaraciones de IVA, además, de la información proveniente de declaraciones juradas y otros antecedentes. Como consecuencia de lo anterior, emitió Citación N° 122305910, con fecha 25 de febrero de 2015, con la finalidad de poner en conocimiento del contribuyente las inconsistencias detectadas, invitándolo además a dar respuesta, aclarando las diferencias, rectificando, ampliando o confirmando su Declaración de Impuesto a la Renta. En la mencionada citación el Servicio, además, requirió expresamente al contribuyente un conjunto de antecedentes, también con la finalidad de aclarar las objeciones efectuadas. El contribuyente no dio respuesta a la citación. Posteriormente, con fecha 07 de julio de 3015, se notificó la liquidación reclamada. Los hechos reseñados no son objeto de controversia.

Quinto: Que, a su turno, el fallo del superior anota en su basamento 3° que no existe controversia en autos, en orden a que la Citación N°122305910 fue notificada al contribuyente con fecha 10 de marzo de 2015, cuyo contenido en su parte pertinente es del siguiente tenor: A08: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2 , en los códigos ( 628 ) , ( 851 ), (629) o (651), no se encontrarían totalmente declarados (Observación A08); B01: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto por depreciación, a que se refiere el N°5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarada en el Recuadro N° 2 , ( Código 632 ), podría ser excesivo (Observación B01).

Tampoco existe discusión en cuanto a que la liquidación reclamada fue emitida con fecha 19 de junio de 2015 y notificada al contribuyente con fecha 17 de julio de 2015.

Sexto: Que acerca de lo debatido, en el razonamiento 5° se expresa que del análisis del contenido de la citación, es posible advertir que la determinación de las operaciones en ella consignada dista bastante de ser precisa y concreta, pues únicamente se señala en términos genéricos un ítem de ingresos que conforme a los antecedentes de que dispone el Servicio no se encontrarían totalmente declarados y lo mismo en cuanto a los gastos por depreciación que estima podrían ser excesivos, consignado luego códigos y disposiciones legales, sin ninguna precisión y determinación concreta de las operaciones que le sirven base a los impuestos que luego fueron objeto de liquidación, cuya copia rola a fojas 15 y siguientes, documento este último en el que sí se precisa en el ítem Agregados a la base imponible de Primera Categoría el monto de $ 86.998.591.- por concepto de subdeclaración de la base imponible del impuesto de primera categoría, de acuerdo con la información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente, declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado, vale decir, que, no obstante el Servicio conocer el monto exacto de las operaciones que estimaba inconsistentes, no consignó ni detalló dicha información en la Citación, omisión que lógicamente repercute en las posibilidades de defensa del contribuyente.

Finalmente en el fundamento 7° añade que en consonancia con los hechos y reflexiones asentadas precedentemente, es posible concluir que la acción del Fisco para perseguir las diferencias de impuestos contenidas en la liquidación reclamada, se encontraba prescrita a la fecha en que fue notificada al contribuyente, al no haber tenido la citación que le precedió el mérito para ampliar dicho plazo en tres meses .

Séptimo: Que el artículo 63 del Código Tributario estatuye: El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.¿ El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.

La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4 ° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella .

De paso el artículo 200 , inciso segundo , del Código Tributario preceptúa Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en ¿los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.

Octavo: Que la ampliación del lapso de la prescripción de las acciones de fiscalización y de cobro del Fisco que origina la notificación de la citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario, se entiende porque con ella se pide a la contribuyente que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior , período que con apego al mismo precepto podrá ampliarse hasta por un mes más, con posterioridad a lo cual, desde luego, el Servicio deberá estudiar los descargos presentados y los antecedentes acompañados para decidir si tiene por salvadas, corregidas o justificadas las objeciones u observaciones realizadas en la citación o por el contrario, al no cumplirse ello, emite la subsecuente liquidación. Cabe agregar que la citación se establece en diversas disposiciones como un trámite previo a la liquidación, situación en la que, como también manda el citado artículo 63, esa actuación deberá practicarse.

Como se denota, la ampliación del término de prescripción por tres meses no es gratuita para el Servicio, sino que se justifica por intermedio de esa prórroga que permite a la contribuyente, incluso ante la proximidad o después del agotamiento de los plazos legales ordinarios para la extinción de la acción de control, desvirtuar los reparos de dicho organismo y, como contrapartida, hacerse cargo de los mismos, todo ello mantiene vigente dicha acción contralora durante ese período complementario.

Noveno: Que de lo expuesto se desprende la exigencia de indicar determinadamente en la citación las operaciones de las que nacen los impuestos cuyo cobro más tarde podría perseguirse si no se aclaran las observaciones por el contribuyente al contestar la citación, dado que con tal requerimiento legal se evita que la ampliación de los términos de extinción favorezca o posibilite la fiscalización o cobro de gravámenes no incluídos en las operaciones cuestionadas que se comunicaron a la contribuyente ni de su respuesta, esto es, en las que no se le dio la posibilidad de desvanecer en sede administrativa los reparos del Servicio y, por ende, este organismo no requirió un lapso adicional para hacerse cargo de esa contestación.

Décimo: Que, en este contexto, como discurren los sentenciadores en el considerando 11°, mediante la citación N° 122305910, de 25 de febrero de 2015, se puso en conocimiento de la contribuyente las anomalías constatadas, que correspondían a inconsistencias entre la declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 de la reclamante y sus declaraciones de IVA, además, de la información proveniente de declaraciones juradas y otros antecedentes , es decir, que con arreglo a sus declaraciones realizadas mediante Formulario 29 registraba ingresos por ventas no reflejadas en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, en el respectivo Formulario 22, e invitó el Servicio a la contribuyente mediante la citación a aclarar tal disonancia. Es así como la reflexión 3ª de la resolución de alzada destaca que la observación inicial efectuada en la citación consiste en una subdeclaración de ingresos obtenidos durante el año consignados en el reverso del Formulario 22, y especificádos incluso en la citación, a través de señalamientos de los respectivos código del Recuadro N°2 que corresponde a la base imponible de 1ª categoría - a qué obedecían dichos ingresos no declarados, asunto cuyo conocimiento no puede ser ignorado ya que se pormenoriza en el mismo Formulario que fue llenado por la reclamante, o sea, código 628: Ingresos del Giro Percibidos o Devengados , código 851 Rentas de Fuente Extranjera , 629 Intereses Percibidos o Devengados y 651 Otros Ingresos Percibidos o Devengados . Asimismo, en la misma citación se hace una observación adicional, como también lo fija el fallo, relativa a gastos por depreciación, a que se refiere el N° 5° del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarada en el Recuadro N° 2, (Código 632: Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente ), que podría resultar excesivo.

Undécimo: Que, entonces los hechos afincados en las instancias del proceso, no pueden alterarse por esta Corte, sin embargo, sí deben calificarse de modo diverso al propuesta por los falladores, merced al contenido que se tuvo por cierto, que concierne a la citación N° 122305910, de 25 de febrero de 2015 que precedió a la Liquidación N° 210101000093, de 19 de junio de 2015, donde se indican determinadamente las operaciones observadas por el Servicio y que se pide despejar a la contribuyente, como se ha dicho, la existencia de ingresos por ventas de las que darían cuenta sus propias declaraciones de IVA, que no encuentran correlato en las rentas consignadas en la declaración anual de impuesto a la renta, y aportó con tales elementos a la contribuyente la información necesaria para dar adecuada respuesta a la citación y, por otro lado, permitirle acotar las operaciones de las que podría surgir el Impuesto de Primera Categoría posteriormente liquidado en la prórroga del período de prescripción, en otras palabras, sólo aquel emanado de las utilidades obtenidas en las ventas consideradas en sus declaraciones de IVA en los Formularios 29, que no se compadecen con los ingresos consignados en su declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2012, sin que, desde ya, sea razonable demandar para cumplir los fines antes reseñados -a riesgo de hacer inoperante e ineficaz la disposición en análisis-, que el Servicio explicitara en la citación cada una de las ventas -o facturas- consideradas para la declaración de IVA que no se concilia con la declaración anual, ni menos aún que adelantara el valor de los impuestos adeudados, puesto que tal definición quedá reservada sólo a la liquidación y no a la citación, desde que precisamente en ésta se indagan y recopilan antecedentes para dicho fin.

Duodécimo: Que en virtud de las disquisiciones anteriores, la decisión en estudio ha errado en la calificación de los hechos establecidos por los jueces del grado, porque éstos habilitan calificar las observaciones de la citación N° 122305910, de 25 de febrero de 2015, como una indicación determinada de las operaciones de las que sale el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012 fijado en la Liquidación N° 210101000093, de 19 de junio de 2015, donde justamente la cuantía agregada a la base imponible corresponde a Subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado , de suerte que tal citación ha tenido el efecto legal de ampliar el plazo de prescripción por tres meses como disponen los artículos 63 y 200 del Código Tributario, motivo por el que la referida liquidación, notificada el 17 de julio de 2015, como apunta la motivación 5ª de la resolución del inferior, lo ha sido dentro del plazo de prescripción, por lo que se impone el acogimiento del recurso deducido con el designio de enmendar los errores ya tratados.

En conformidad, asimismo, con lo prevenido en los artículos 764 , 767 , 785 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo formalizado por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 144, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien estuvo por rechazar el recurso deducido, atendidas las siguientes consideraciones:

1°) Que, conforme ha resuelto ya esta Corte en la causa Rol Nº 10.942-14 de 13 de abril de 2015, en el caso aquí tratado la ley impone un parámetro claro: la citación cursada ha de indicar determinadamente las operaciones cuestionadas. Dicho adverbio, de acuerdo a la definición de su palabra raíz, alude a fijar los términos de algo , distinguir , discernir , señalar , acción de señalamiento que ha de ser concreta, precisa.

2°) Que dilucidar si el contenido de la citación del caso sub lite cumple el estándar de determinación requerido por la ley a la luz de lo antes señalado -lo que el fallo de segunda instancia rechaza-, constituye una cuestión de hecho que debe ser resuelta por los jueces de las instancias valorando la prueba rendida al efecto, quienes en la especie concluyeron, como se lee en el motivo 5° del fallo de segundo grado, que del análisis del contenido de la citación, es posible advertir que la determinación de las operaciones en ella consignada dista bastante de ser precisa y concreta , apreciación que aun cuando no es compartida por el recurrente, éste no invocó en su libelo la infracción de alguna norma reguladora de la prueba en su establecimiento, de manera que la misma no puede ser desatendida por esta Corte, lo que deja sin sustento las alegaciones e infracciones denunciadas en el recurso.

3°) Que, todavía más, incluso de estimarse que discernir si el contenido de la citación cumple con las exigencias del inciso final del artículo 63 del Código Tributario, corresponde a una operación de calificación jurídica y no de establecimiento de hechos, igualmente este disidente estima que la calificación realizada por la sentencia impugnada, por las razones que ésta misma desarrolla en su motivo 5° se ajustan a los hechos asentados en la causa, no incurriéndose por ende en los errores de derecho denunciados.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Rodríguez y de la disidencia, su autor.

Rol N° 34.825 - 2016.

1

Descriptores

Prescripción de la acciónRecurso de casación en el fondoReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaDiferencia de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)
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