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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3489-2013

Eyzaguirre Smart Gonzalo con S.I.I.

Contribuyente impugnó liquidación de Impuesto Global Complementario 2003 por inversiones en bienes raíces y acciones, argumentando que préstamos documentados con notario y pagos de impuestos de timbres justificaban su origen. Corte Suprema rechazó la casación por falta de comprobación del ingreso efectivo de fondos al patrimonio.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3489-2013
Fecha
29 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 3489-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación, el contribuyente don Gonzalo Eyzaguirre Smart, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto desestimó el reclamo interpuesto en contra de la liquidación N° 164 de 14 de agosto de 2006, por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2003, por falta de justificación del origen de los fondos con que financió las inversiones consistentes en la compra de bienes raíces roles números 031-12 , 236-003 , 189-091 y la compra de acciones de fecha 12 de abril de 2002, por la suma de $11.000.000.

A fojas 150 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso aludido sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 21 del Código Tributario, artículos 70 incisos segundo y tercero , y 42 N° 2 del DL 824 de 1974 y artículo 19 del Código Civil.

Refiere el recurrente que todas las normas denunciadas se aplicaron incorrectamente, desatendiendo su tenor literal, toda vez que ha sido el propio Servicio de Impuestos Internos el que ha sostenido en materia de fiscalización de las inversiones, gastos y desembolsos del contribuyente, el que los documentos que éste presente, en cuanto a su contenido y veracidad de las declaraciones se encuentran revestido de una presunción de autenticidad, la que unida a otras presunciones determinan que se les reconozca como plena prueba y para ello se ha instruido que el pago de impuesto de timbres en los mutuos entre particulares constituye otro indicio o presunción que llevará a la plena prueba del hecho del préstamo que justifica la inversión; por ello, a partir de estas instrucciones emanadas del propio organismo fiscalizador, de conformidad con lo prescrito en los artículos 21 del Código Tributario y 70 incisos segundo y tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe darse crédito al documento con que el contribuyente justifica la inversión, el que en el caso de autos, consiste en un préstamo de un tercero, y que además se verifica el pago del impuesto de timbres y estampillas que lo grava, sin que sea una exigencia legal para el contribuyente probar que se ha efectuado el traspaso material de los fondos del préstamo, como sostienen los fallos de primer y segundo grado.

De esta manera, si los préstamos están documentados en pagarés que han sido firmados ante notario público en la época que se realizan las operaciones cuestionadas, que, además, respecto de ellos se han pagado los impuestos que la ley prevé y, por otra parte, se han adicionado balances y otros documentos contables que no fueron cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, debe concluirse que el contribuyente ha aportado una serie de elementos indiciarios de la operación de préstamo y no cabe sostener como lo hacen los sentenciadores, que lo que se debe acreditar es el traspaso material de los fondos.

Señala que los criterios sustentados por el fiscalizador y que fueron recogidos tanto en la sentencia de primera instancia, como en la de segunda, transgreden la normativa de la Circular N°8/2000 emanada del propio Servicio de Impuestos Internos, pues el traspaso de fondos no constituye, per sé, la prueba directa y completa de un préstamo, porque éste no puede tener siempre como antecedente inmediato y coetáneo el traspaso efectivo de fondos. Así en el caso del contribuyente, aun cuando acreditó la formalidad de la operación, se le exige probar el traspaso de fondos.

En cuanto a la infracción del artículo 42 número 2 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se sostiene que ésta es consecuencia directa de la vulneración del artículo 70 del mismo cuerpo legal, que manda su aplicación cuando no se ha justificado la inversión, atendiendo a la actividad principal de la contribuyente, así la contravención se produce por una falsa aplicación del precepto, ello porque no procede gravar con Impuesto Global Complementario los ingresos con que se realizaron las inversiones por no tratarse de ingresos propios, ya que los fondos usados para efectuar las inversiones provenían de préstamos que suponen ingresos no constitutivos de rentas afectas a impuestos.

Segundo: Que explicando la forma como estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas, se habría declarado improcedente la liquidación de autos, estimando justificado el origen de los fondos usados por la reclamante para realizar las inversiones cuestionadas; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que haga lugar al reclamo.

Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar, en lo que interesa al recurso, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la liquidación N° 164 de 14 de agosto de 2006, determinó en contra de don Gonzalo Eyzaguirre Smart diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al Año Tributario 2003, producidas con motivo de la no justificación del origen de fondos empleados para financiar la adquisición de los bienes raíces roles 031-012, 125-003 y 189-091, por un valor de $111.104.607 y la compra de acciones por $11.000.000.-

El contribuyente adujo en su defensa que los dineros destinados a financiar las inversiones cuestionadas provenían de préstamos que se encuentran documentados con su respectivo pagaré y el correspondiente pago del impuesto de timbres y estampillas.

Al efecto expone que el bien raíz rol 31-012 inmueble del que adquiere el 50% de la propiedad, pagando a la suma de $28.826.115 al contado y el resto, es decir, $65.766.900 con la obtención de un crédito hipotecario, señala que la suma pagada al contado proviene del préstamo otorgado por la Sociedad Inversiones Santa Isabel Ltda. por $29.000.000; en lo que respeta al bien raíz rol 236-003 el precio de compra de dicho inmueble fue la suma de $70.000.000 que pagó con $35.000.000 al contado y el saldo a plazo en 10 cuotas iguales y sucesivas, agrega que los recursos para realizar el pago al contado provienen del préstamo otorgado por la Sociedad Inversiones Santa Isabel Ltda., según pagaré a la vista suscrito ante notario y por el cual se pagó el impuesto de timbres y estampillas correspondiente.- Para adquirir el bien raíz rol 189-09, lo que hizo en partes iguales con su hermano Rafael Eyzaguirre Smart, pero éste último por razones de disponibilidad de dinero pagó el total del valor de la propiedad, por lo que el reclamante suscribió un pagaré en favor de su hermano por $9.000.000, que fueron reembolsados en 18 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $500.000 cada una, lo que consta en la declaración jurada que acompaña; finalmente en cuanto a la compra de acciones esta operación fue pagada con la devolución de $8.900.000 que había dado en préstamo a los señores Oscar Gajardo Uribe y Juan Guillermo Flores Sandoval, sostuvo que el origen de los fondos que el contribuyente presta, provienen del finiquito de trabajo suscrito con Minera e Inmobiliaria Pudahuel S.A. por $8.590.306 más recursos personales de los que disponía en ese momento.

Cuarto: Que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, determinó que el contribuyente no acreditó el traspaso de fondos, ni la capacidad económica del prestamista y en general cualquier otra característica asociada a la operación, tales como cartolas de cuenta corriente, cheques, vales vista, que acrediten la salida de fondos desde el patrimonio de los mutuantes y su ingreso al del contribuyente, habida consideración que los montos involucrados en las operaciones no son de aquéllos que normalmente circulan por mano, sino que por la vía documental o electrónica (considerando 8°).

Quinto: Que entrando al análisis del recurso ha de tenerse presente que de conformidad al inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente.

Acto seguido la norma dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

En el caso de autos, el contribuyente Gonzalo Eyzaguirre Smart, no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa atendida su calidad de profesional -abogado-, por lo que para destruir la presunción legal consagrada en el inciso segundo del artículo 70 ya referido pudo valerse de todos los medios de prueba que establece la ley.

Sexto: Que el primer error de derecho alegado por el compareciente se funda en una errada aplicación del derecho al desestimar los jueces del grado que el reclamante acreditó el origen de los fondos utilizados para efectuar la inversión cuestionada, pues si bien éste acompañó los documentos fundantes de los préstamos, no probó el traspaso de esos fondos a su patrimonio, requisito no exigido por la ley. El fundamento principal de la impugnación dice relación con la errónea apreciación de la prueba rendida por la reclamante, alegación que se basa en que demostró contar con fondos suficientes, así como el origen de éstos, para efectuar la compraventa de los bienes raíces y acciones que se individualizan en la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos.

Séptimo: Que en lo tocante a este punto, de la prueba rendida ha quedado claramente demostrado que el contribuyente no ha logrado demostrar de forma fehaciente la percepción de los dineros provenientes de los préstamos efectuados tanto por sociedad Inversiones Santa Isabel Ltda., como del préstamo que le fuera otorgado por su hermano. Asimismo, quedó demostrado que no logró justificar que el dinero recibido de parte de los señores Gajardo y Flores fueran producto de la restitución del préstamo que el reclamante les otorgara, por lo que el rechazo del reclamo basado en que no se acredita el origen de los fondos para efectuar las inversiones cuestionadas, indudablemente se ha realizado interpretando de manera armónica las normas atingentes al caso en particular, pues si bien se debe demostrar el origen de los fondos usados para la compra de los inmuebles y acciones, como corolario de aquello, es el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza las operaciones dubitadas han ingresado a su patrimonio, de forma de poder disponer de ellos, situación que como ya se ha señalado no se ha verificado en el caso de autos. Además, conviene destacar, a propósito de la errónea aplicación de la normas sobre presunciones, a los hechos señalados por el recurrente en cuanto a que los documentos acompañados por él, esto es, los pagarés se encuentran firmados ante notario y se pagó el impuesto de timbres y estampillas en cada caso, resulta menester tener presente que la sentencia no ha desconocido al contribuyente el derecho a probar sus afirmaciones por los medios de prueba que contempla la ley, sino que ponderando la evidencia presentada la desestimó por insuficiente, lo que se relaciona con la apreciación de la prueba -asunto privativo de los jueces del fondo- que no está sujeto a control de casación, razón por lo que el primer capítulo del recurso de nulidad ha de ser desestimado.

Octavo: Que, además, el recurso de nulidad se funda en que la documentación acompañada por la reclamante es suficiente y fidedigna, porque si el contribuyente es interpelado por el Servicio de Impuestos Internos para justificar un gasto, desembolso o inversión, puede recurrir a la demostración de rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho construyendo y presentando para la ocasión la contabilidad que lo compruebe, sin que pueda ser calificada, por ese hecho, como no fidedigna.

Noveno: Que, al contrario de lo argumentado en su recurso por el recurrente, el onus probandi en orden a acreditar el origen de los fondos en la situación de que se trata, recaía sobre el reclamante, acorde con lo que se prescribe por el artículo 70 inciso 2º de la Ley de la Renta, que en lo particular repite el principio general consagrado sobre la materia en el artículo 21 del Código Tributario, según el cual, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.

La regla en cuestión rige no solamente en la fase de determinación administrativa del tributo, sino también en la reclamación conducida en sede jurisdiccional, puesto que la disposición antes citada agrega en su parte final que para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;

Décimo: Que, en el caso de que se trata, en armonía con lo que se viene diciendo, ha quedado de manifiesto que el contribuyente no logró demostrar que los préstamos efectuados tanto por la sociedad Inversiones Santa Isabel Ltda., como por don Rafael Eyzaguirre Smart, se realizaran de manera efectiva, desde que no logró demostrar que dichos fondos ingresaron a su patrimonio, lo que necesariamente implica concluir que los jueces de la instancia han efectuado una correcta interpretación de las normas que rigen la materia, descartándose así la vulneración del artículo 19 del Código Civil.

Undécimo: Que de acuerdo a lo que se ha venido sosteniendo, resulta meridianamente claro que no se ha transgredido el artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que de acuerdo al mérito del proceso se determinó que el reclamante realizó inversiones con dineros, respecto de los cuales no logró acreditar que su origen estuviese exento de impuesto a la renta, por lo que correspondía gravarlos con Impuesto Global Complementario, tal y como lo establece la liquidación reclamada.

Duodécimo: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 122, por el abogado don Fernando Maturana Crino, en representación del contribuyente don Gonzalo Eyzaguirre Smart, contra la sentencia de doce de abril del año dos mil trece, escrita a fojas 120 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

Rol N° 3489-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley sobre impuesto a la rentaImpuesto a la RentaImpuesto global complementarioAcreditaciónInversionesJustificación de inversiones

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 42 (DEL ART 1)
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