Empresa Constructora Puerto Iquique S.A. con S.I.I
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de julio del año dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol Nº 3495-2009, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Iquique dictó sentencia por la cual desestimó la reclamación deducida por la Empresa Constructora Puerto Iquique S.A. contra la Resolución Nº 184 de 12 de agosto de 2004 de dicha autoridad por la que rechazó su solicitud de devolución de la suma de
$ 114.587.547, correspondiente a pago provisional por utilidades absorbidas por las pérdidas del ejercicio.
En contra de dicha sentencia la reclamante interpuso recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Iquique la revocó, decidiendo acoger la mencionada reclamación y, por consiguiente, accedió a la devolución solicitada.
En contra de esta última decisión la parte del Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer término, el recurrente denuncia la infracción del artículo 30 inciso 4º de la Ley de la Renta.
Explica que el error se configura porque la sentencia recurrida acepta que se reba jen costos superiores a los que legalmente correspondían, ya que sólo debían rebajarse los concernientes a la obra ?Carrara? y por un monto de $ 86.164.559. Por consiguiente, asevera que no puede aceptarse que se rebaje la suma de $ 763.916.983, que es aquella a que se refería la glosa contable singularizada como ?Costos F/445 Término Carrara?. Sostiene que dicho asiento contable contenía los costos de otras obras diversas desarrolladas por la contribuyente para terceros durante el año tributario 2002. Afirma que con arreglo al precepto mencionado sólo es posible descontar los desembolsos incurridos en la construcción de una obra respecto a los cobros efectuados por el mismo bien. Aduce que tal aserto además se apoya en el principio de contabilidad generalmente aceptado que señala que los costos deben ser imputados contra los ingresos que produzca el mismo bien, lo cual tiene por objetivo determinar si la operación produjo utilidades o pérdidas. Detalla que el cobro del bien de acuerdo a la glosa contable es el que deriva de la factura Nº 445, en que consta el cobro por la suma de 4.000 unidades de fomento emitida por la reclamante al mandante de la referida obra ?Carrara?.
Segundo: Que a continuación, y en misma línea argumental que apoya el primer capítulo de impugnación, el recurrente invoca la infracción del artículo 3Nº 3 de la Ley de la Renta, puesto que se hizo valer por el contribuyente una pérdida que corresponde a los costos incurridos en obras que no dicen relación con el mencionado asiento contable y que responde a ejercicios de años anteriores, sin que haya cumplido con la exigencia de haberse acreditado fehacientemente.
Tercero: Que, en tercer término, el recurso acusa la contravención de los artículos 16 y 17 del Código Tributario , 68 inciso final de la Ley de la Renta y 26, 27 y 28 del Código de Comercio.
Explica que el reclamante es un contribuyente obligado a llevar contabilidad que refleje claramente el movimiento y resultado de sus negocios. En la especie, destaca que la cuestionada anotación contable realizada en el libro diario no cumple con dicha regla y que los jueces del fondo yerran al atribuir a dicha anotación el valor de prueba suficiente basados en que la denominación de la glosa no puede alterar o m odificar el resultado esencial de la contabilidad, su contenido y cifras.
Cuarto: Que además el recurso aduce que se infringió el artículo 2del Código Tributario, puesto que el fallo no consideró que el Servicio de Impuestos Internos determinó la inconsistencia de la contabilidad e impugnó la glosa cuestionada.
Quinto: Que finalmente el recurso denuncia la contravención del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia atacada no ponderó el informe pericial rendido en segunda instancia conforme a las normas lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia, el que es impreciso e infundado sin que especifique los antecedentes en que apoya su conclusión, habiendo sido objetado por su parte, desestimando en definitiva los antecedentes que llevaron al Servicio de Impuestos Internos a concluir que la glosa contable impugnada no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 30 inciso 4 ° de la Ley de Renta.
Sexto: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de aplicarse correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría rechazado la reclamación del contribuyente.
Séptimo: Que es necesario consignar que la sentencia de segunda instancia ?revocatoria de la de primer grado- dio por establecida la siguiente situación fáctica:
A) La empresa constructora reclamante solicitó la devolución de la suma de $146.382.456 en virtud de lo dispuesto en el artículo 3Nº 3 de la Ley de la Renta asociada a la pérdida tributaria declarada por la cantidad de $975.883.043.
B) El Servicio de Impuestos Internos solicitó acreditar el costo registrado en la cuenta contenida en el Libro Mayor en la glosa contable denominada ?Costo F/445/Término Carrara? de 3de diciembre de 2002 por la suma de $763.916.983, por cuanto estima que no cumple los requisitos del inciso 4 ° del artículo 30 de la Ley de la Renta.
C) Dicha autoridad tributaria rechazó la solicitud de devolución, ya que conforme a los antecedentes contables el costo de la obra ?Carrara?
en realidad ascendió al monto de $ 86.164.559.
D) Sin embargo ?basada en los docum entos acompañados y especialmente en el informe pericial y su ampliación- establece que la reclamante mantuvo en su contabilidad una sola cuenta denominada
?costos estados de pago?, en la que contabilizó los costos de todas las obras realizadas entre los años 1998 y 2002, y durante este último periodo su monto ascendió a $1.360.922.653.
E) El asiento contable aludido forma parte de la cuenta ?costos estados de pago? correspondiente al año 2002 y éste contiene los costos de la obra ?Carrara? y los de otras obras realizadas por el contribuyente durante el mismo periodo y que ascienden a
$763.916.983, cantidad que es coincidente con el respaldo contable del asiento, especialmente los estados de pago.
Octavo: Que la sentencia referida argumentó que la contabilidad del contribuyente no fue motivo de rechazo ni de objeción por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto lo que éste rechazó fue la petición de devolución, de modo que no existe antecedente para sostener que la contabilidad no fue fidedigna o bien que no refleje sus movimientos y el resultado del negocio.
Agregó que el asiento contable cuestionado contenía los costos de otras obras y que la denominación que tiene dicha glosa no altera o modifica el resultado esencial de la contabilidad, su contenido y cifras, más aún cuando el monto es coincidente con el respaldo contable de la cuenta, razón por la cual debe estarse más al contenido de fondo que a la denominación formal.
Concluyó que la suma de $763.916.983 anotada en el mencionado asiento contable correspondía a los costos de la obra ?Carrara? y de otras obras desarrolladas por la reclamante durante el año tributario 2002, razón por la cual la devolución es procedente, ya que la pérdida asociada y declarada es efectiva y real.
Noveno: Que conviene iniciar el estudio del recurso de casación con el análisis de la acusación de infracción de los artículos 16 , 17 y 2del Código Tributario , 68 inciso final de la Ley de la Renta, 26, 27 y 28 del Código de Comercio y 425 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, el artículo 2del Código Tributario establece que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contr ibuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes
no sean fidedignos, es decir, esta disposición, en este aspecto, radica en el contribuyente el peso de la prueba para desvirtuar los cargos del Servicio de Impuestos Internos, cuestión que es la que precisamente ha ocurrido en autos, al acreditar el reclamante con diversos elementos de prueba los costos que ha hecho valer en su declaración.
Por otra parte, de la lectura de los mencionados acápites de impugnación se advierte claramente que mediante él no se pretende otra cosa que variar los hechos que soberanamente han dado por establecidos los jueces de la instancia y así obtener una sentencia diversa a la impugnada. En efecto, lo que se ataca por el recurso es más bien la apreciación o valor probatorio que los jueces de segunda instancia dieron a la prueba rendida para llegar éstos a concluir que se encuentran probados los referidos costos que se hacen valer por el contribuyente.
De lo expuesto aparece que no es efectivo el vicio invocado por el recurso, sino que se trata de una discrepancia acerca de la apreciación judicial de la prueba, especialmente la pericial. Sin embargo, se observa que no se ha producido transgresión acerca de la valoración de dicha prueba, puesto que los magistrados de la causa, dando observancia al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, la han apreciado conforme a las reglas de la sana crítica sin que se denote que se hayan apartado de las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia.
Así, la contabilidad de la reclamante, concretamente el Libro Diario, en el que consta la anotación de los costos que se invoca, la cual fue efectuada por ésta, en conjunto con los demás antecedentes probatorios, permitió al tribunal sentenciador demostrar las pérdidas declaradas.
Décimo: Que ahora es pertinente indicar que el artículo 30 inciso cuarto de la Ley de la Renta, en lo que interesa, dispone: ?Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá
deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro?.
En su sentido natural y obvio, y teniendo en consideración la actividad propia de quienes se benefician de dicho precepto, esto es la construcción, aparece que si bien el costo directo va siempre unido al cobro o ingreso, la ley no reconoce la distinción pretendida por el recurrente, puesto que exige solamente que el contribuyente soporte tal desembolso en relación a los cobros verificados en el respectivo periodo tributario.
Por consiguiente, la sentencia recurrida no ha incurrido en error de derecho al reconocer el derecho al contribuyente a rebajar los costos en que incurrió respecto de todas las obras construidas por éste, no obstante que denominó al asiento contable bajo un epígrafe de una sola de ellas, particularidad que no trae la consecuencia pretendida por el Fisco de Chile.
Undécimo: Que asimismo no es posible dar por infringido el artículo 3Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a Renta que dispone que en el caso de que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas, el impuesto de primera categoría pagado sobre esas utilidades se considera como pago provisional y queda sujeto a restitución, disposición que tampoco distingue si las utilidades y pérdidas se han generado o no respecto a la misma obra o de un específico contrato de construcción, de modo que el beneficio debe entenderse otorgado por la ley al contribuyente atendidas las circunstancias fácticas asentadas, puesto que según se ha dicho la ley no ha previsto lo contrario.
Duodécimo: Que, por último, es necesario destacar que la interpretación extensiva que se ha realizado respecto de los artículos 30 inciso 4º y 3Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es la que más conforme parece con el sentido y alcance de dichos preceptos, sin que por otra parte existan antecedentes históricos, lógicos ni sistemáticos que permitan concluir que la ley ha excluido al contribuyente el procedimiento contemplado en el citado artículo 3Nº
3 por la sola circunstancia de haber invocado costos relativos al cobro de las diversas obras realizadas, pues lo que importa es que sea el contribuyente que percibió las utilidades generadas respecto a los contratos de construcción a suma alzada durante un ejercicio determinado quien tenga el derecho a hacer valer los costos relativos a dichos contratos.
Décimo tercero: Que por lo precedentemente expuesto y razonado, el recurso de casación en el fondo debe rechazarse.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 478 en contra de la sentencia de veintiocho de abril del año dos mil nueve, escrita a fojas 475.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito.
Rol Nº 3495-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos y Sr. Arnaldo Gorziglia .
No firma el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, 26 de julio de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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