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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 34979-2026

Loreal Chile S.A con Dirección de Grandes Contribuyentes - (casacion y Apelacion)

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
34979-2026
Fecha
30 de junio de 2026
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Dinko Franulic Cetinic

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de junio de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago bajo el RIT GR-15-00077-2020 y RUC 20-9-0000367-7, caratulado ¿LOREAL CHILE S.A con DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES¿ se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó al reclamo deducido por L ¿ Oreál Chile S.A., en contra de la Liquidación N°100 de fecha 2 de septiembre de 2019 y de la Resolución Ex. N°239/2019 ambas emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos y, consecuencialmente, confirmó la Liquidación N°100 de fecha 2 de septiembre de 2019 y la Resolución Ex. N°239/2019 ambas emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que, el arbitrio de nulidad formal se sustenta sobre la base de haberse omitido decisión del asunto controvertido, respecto de una pretensión deducida, configurándose en concepto del articulista la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal.

Se afirma que la omisión se verifica porque la sentencia de primer grado ¿y luego el fallo de segundo grado al confirmarla y al descartar el vicio¿ no contienen una decisión jurisdiccional sobre una pretensión autónoma e incorporada al proceso, cuál es, el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N°239, que rechazó la solicitud de rectificación presentada por mi representada mediante Formulario N°2.117.

Tercero: Que cabe consignar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma debe ser preparado, resultando indispensable que quien lo entabla haya reclamado del defecto ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los medios de impugnación establecidos en la ley, requisito al que no se dio cumplimiento en la especie, puesto que la parte reclamante no dedujo recurso de casación en la forma respecto del fallo de primer grado, por las razones que ahora se enderezan.

En efecto, la falta de decisión que ahora se reprocha, no formó parte del recurso de casación en la forma contra la sentencia de primer grado, toda vez que en dicho arbitrio únicamente se fundó en la falta de fundamentación del fallo, y no en la una supuesta falta de decisión del asunto controvertido.

Cuarto: Que, de lo expresado, resulta claro que el recurso examinado no dio cumplimiento a la exigencia de su preparación, omisión que obsta a su tramitación.

Quinto: Que, en lo que respecta al recurso de casación sustancial, la reclamante construye su arbitrio sobre los siguientes errores de ley:

En primer lugar, denuncia una contravención de las normas reguladoras de la prueba consagradas en el inciso 13 ° del artículo 132 del Código Tributario en relación con el artículo 21 del Código Tributario . Al sostener que los antecedentes probatorios, a saber, los informes de auditoría, registros contables, comunicaciones oficiales y la prueba testimonial, ¿no resultan idóneos¿ para acreditar el ejercicio de la opción por el Impuesto Sustitutivo al Impuesto Adicional, debido a que no desvirtuarían lo consignado en los Formularios N°50, se vulnera por medio de este fallo el principio de razón suficiente, toda vez que no entrega fundamentos técnicos ni lógicos que expliquen por qué dichos antecedentes carecerían de mérito probatorio, limitándose a afirmar la preeminencia de la declaración formal sin una justificación racional adecuada. Se configura una infracción al principio de no contradicción, en la medida que el tribunal desestima integralmente medios probatorios idóneos, algunos de los cuales dan cuenta directa de la voluntad del contribuyente y de la naturaleza del impuesto pagado, por simultáneamente reconoce su existencia y contenido, sin explicar coherentemente por qué estos alteran la conclusión alcanzada. Desde la perspectiva de las máximas de la experiencia y conocimientos jurídicos y tributarios asentados, también se advierte una incongruencia sustancial, al otorgar preeminencia absoluta a los Formularios N°50 como manifestación de voluntad en materia tributaria, desconociendo que, en la práctica y en la técnica tributaria vigente. El segundo capítulo de la casación sustancial se produce, en concepto del recurrente al verificarse una errónea interpretación y falsa aplicación del artículo primero transitorio de la Ley N°20.899 . El tercer capítulo de la casación en el fondo se sustenta con respecto a una vulneración de las normas legales que regulan el derecho a rectificar errores cometidos por el contribuyente (artículos 8 bis N°17 , 36 bis y 126 N°1 del Código Tributario). El cuarto capítulo de invalidación sustancial lo vincula a una infracción de los artículos 74 N°4 y 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El último capítulo de invalidación se funda sobre una falsa aplicación de la Doctrina de los Actos Propios, en contravención de normas legales (artículos 8 bis N°17 y 126 del Código Tributario, artículo 2 de la Ley N°18.575 , artículos 2 , 11 y 13 de la Ley N°19.880).

Sexto: Que, si bien a través del recurso se han denunciado infracciones a las normas reguladoras de la prueba, el recurrente no ha esgrimido, exhaustivamente, de qué forma los sentenciadores del fondo, en la libertad de ponderación que el legislador les ha conferido, han vulnerado los límites que impone el sistema de la sana crítica, cuáles son las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, por lo que sólo precede descartar el arbitrio de nulidad sustancial, toda vez que éste se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, intentando su éxito mediante la propuesta de supuestos fácticos diversos de aquellos que se hizo constar en los fallos de los tribunales de instancia, a quienes, de acuerdo con la ley, corresponde precisamente dicha tarea.

En efecto, el tribunal del fondo asentó que la reclamante no ejerció la opción de acogerse al régimen especial de impuesto sustitutivo establecido en la ley N°20.899, no habiendo ningún indicio en autos que permitiese a los sentenciadores del fondo llegar a la conclusión contraria.

Pues bien, en este aspecto, se debe ser enfático en señalar que las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, cuestión que en el presente caso no ha sido alegada.

Séptimo: Que, por todo lo antes expresado, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma en el fondo interpuesto por el abogado don Luis Enrique Seguel Malagueño en favor de la reclamante, en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

N°34.979-2026.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Rechaza recurso de casación en el fondoPrincipios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzadosFalta de preparación del recurso de casación en la formaRechaza recurso de casación en la formaAusencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 769CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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