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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 35102-2017

Compañía de Inversiones la Española S.a.con S.i.i.v D.R. Valparaiso.

Contribuyente reclamó giros del SII por diferencias tributarias. Cortes de Apelaciones rechazaron por cosa juzgada, estimando que el litigio era idéntico a uno anterior. Corte Suprema acogió casación en el fondo, concluyendo que las causas eran distintas porque el nuevo reclamo cuestionaba la legalidad de los giros y no solo las liquidaciones.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
35102-2017
Fecha
2 de octubre de 2019
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

⬇ Descargar original (PDF) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, dos de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En los autos Rol N° 35102-17 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Marcos Magasich Airola, a fojas 213, deduce sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, en representación de la reclamante Compañía de Inversiones La Española S. A, contra la sentencia dictada el seis de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas 209, que confirmó la de primer grado, que al acoger la excepción de cosa juzgada invocada por el Servicio de Impuestos Internos, rechazó la reclamación interpuesta por la contribuyente en contra de los giros N° 402425 y 402413, de 17 de febrero de 2015, a fs.236 se orden traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que por el recurso de casación formal impetrado, el recurrente invocó la causal establecida en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de haber sido pronunciada la sentencia "con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 ", denunciando que la sentencia impugnada conservó el vicio que ya traía aparejado el fallo de primera instancia, en cuanto omitió pronunciarse sobre la nulidad de los giros emitidos, lo que constituye el elemento fundamental de la causa de pedir, que, equivocadamente, ambos fallos hasta ahora pronunciados consideraron como idénticas y que llevaron a acoger por los sentenciadores la excepción de cosa juzgada invocada por el Servicio de Impuestos Internos, en relación con el reclamo rol 10.007-2013. Agrega que por esta vía, se está legitimando una forma de construir la sentencia definitiva, totalmente ajena a las exigencias fundamentales del debido proceso, al desconocer que la obligación impuesta al juez de motivar su decisión constituye para el litigante que acude a los estrados judiciales una garantía fundamental.

Desarrollando los motivos de su agravio explica que la citada causa rol 10.007-2013, fue tramitada entre las mismas partes y por ella el contribuyente reclamó de las Liquidaciones números 302 y 303, ambas de treinta de agosto de 2012. Por la primera liquidación se cobraban diferencias de impuestos porque, al entender del Servicio, no estaban acreditadas las pérdidas que generaron la venta de unas acciones y mediante la segunda se modificó la base imponible de la compañía (de pérdida a utilidad) y, por lo mismo, mediante esta última se pretendió el cobro o "reintegro" de la devolución de impuesto que se había entregado al contribuyente por haber tenido pérdidas en el año fiscalizado. En dicho proceso de reclamación, el contribuyente acompañó los documentos que acreditaban las pérdidas y alegó la corrección de error propio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.

El tribunal de primera instancia acogió parcialmente el reclamo y dejó sin efecto la Liquidación 302. El contribuyente apeló dicho fallo, solo en la parte que no dio lugar a la corrección del error propio, por el cual se solicitaba rectificar que las inversiones efectuadas en los fondos de inversión CIFMRA y moneda ASSET que habían sido corregidas según el tipo de cambio (moneda extranjera) lo fueran según la variación del IPC (moneda nacional), recurso que fue acogido por la I. Corte de Valparaíso declarando que debía aceptarse la corrección del error propio solicitado y alegado por el contribuyente. Sin embargo, indica que al explicitar la forma en que debía efectuarse dicha corrección, ordenó sumar las partidas que debían agregarse, sin disponer expresamente eliminar las cantidades que debían restarse. Colige que, con esta actuación, se aumentó la base imponible en una suma o cantidad que no había sido considerada por el Servicio al formular las liquidaciones, generando un perjuicio para el contribuyente. Como consecuencia de lo anterior el Servicio de Impuestos Internos "reliquidó" las liquidaciones antes mencionadas, lo que esgrime no fue notificado a la contribuyente y producto de ello emitió los giros números 402413 y 402425, que dieron origen a la presente causa, en los cuales se menciona como antecedente que sustentaba su emisión, la Liquidación 302.

Añade que la sociedad contribuyente reclamó con fecha cinco de junio de 2015 en contra de los aludidos giros, argumentando que ellos eran nulos y carecían de causa, precisamente porque la liquidación 302, antes indicada, había desaparecido, al haber sido dejada sin efecto en la causa N° 10.007-2013, por una sentencia firme y ejecutoriada, razonamiento respecto del cual el tribunal de primera instancia no emitió pronunciamiento, vicio que la de segunda hizo suyo y que determina, a su vez, un defecto en el análisis de la excepción de cosa juzgada que hace el fallo recurrido, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

SEGUNDO: Que, en lo relativo a la causal 5a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo expresado en el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, que reprocha que el fallo censurado no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley, al omitir la decisión del asunto controvertido, útil resulta consignar que en la presente causa la contribuyente reclamó en contra de los giros números 402413 y 402425, de 17 de febrero de 2015, los que pidió fueran dejados sin efecto, por ser nulos y carecer de causa, toda vez que la Liquidación N° 302 que le sirvió de antecedente, fue dejada sin efecto en la causa Rol N° 10.007-2013.

Que, durante la sustanciación de este proceso de reclamación, el Servicio de Impuestos Internos, impetró la excepción de cosa juzgada, la que hace consistir en la sentencia del fallo dictado en la causa N° 10.007-2013, en la cual -en su concepto- existió igual cosa demandada, fundada en la misma causa y también, que vincula legalmente a las mismas partes.

Al desestimar, el reclamo entablado, la sentencia de primer grado, hecha suya por la de segunda, estimó concurrente la excepción de cosa juzgada invocada por el Servicio de Impuestos Internos, rechazó el reclamo y omitió pronunciamiento sobre las demás peticiones por ser incompatibles con lo resuelto.

De lo anterior, aparece con claridad que el asunto en cuestión -procedencia de los giros- fue motivo del asunto resuelto en este juicio, al sujetarse a los aspectos que formaron parte de la litis, pues lo que se reprocha se encuentra comprendido en lo decidido, de manera que resulta forzoso concluir que tanto la sentencia de primer grado como la de alzada se pronunciaron sobre los aspectos controvertidos en autos, en los términos que lo impone la ley, por lo que el presente recurso de casación formal será desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

TERCERO: Que la misma contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo por el cual denuncia la transgresión de los artículos 24 , 37 inciso 1 ° y 124 del Código Tributario, en relación al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Por el primer segmento del recurso señala que, en nuestro sistema tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 37 del Código Tributario, el giro es una orden de pago, mediante la cual se permite al contribuyente cumplir con su obligación tributaria de solucionar el impuesto, por lo que, salvo algunos casos muy específicos, el giro siempre está supeditado a una liquidación y depende de aquélla, de manera que no puede haber un giro sin que exista una liquidación que se encuentre firme o, bien, respecto de la cual han pasado los plazos para reclamar.

Agrega que, tal como se estableció, la Liquidación 302 -que es la que el SII utiliza como base para la emisión de los giros reclamados- no existe, pues de conformidad con lo resuelto en los autos 10.007-2013, ella fue dejada sin efecto. Así las cosas, al confirmar la sentencia de primer grado, el tribunal de alzada, por falsa aplicación, vulneró los artículos 24 , 37 inciso 1 ° y 124 del Código Tributario, al permitir que surja un giro sin una liquidación que la preceda.

En relación a la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, denuncia en primer término que la Corte de Apelaciones de Valparaíso desconoció el mérito de la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, dictada en la causa rol 10.007-2013, específicamente, en relación con la circunstancia de haber desaparecido del ordenamiento jurídico la Liquidación N° 302 que es, la utilizada por el SII para efectos de emitir los giros reclamados en este juicio, lo que, concluye, supone una errónea interpretación de los alcances de la cosa juzgada.

Agrega luego que también se vulnera esta disposición, porque en el presente caso es imposible que se cumpla la exigencia de la identidad de causa de pedir. En efecto, el contribuyente alegó la nulidad de los giros, porque estos se fundamentaban en una liquidación inexistente, circunstancia que nace únicamente después que concluye el primero de los procesos. En consecuencia, no puede haber identidad en una causa que no existía cuando se trabó la litis en la primera de las reclamaciones, de manera que no concurren los requisitos previstos para acoger la excepción de cosa juzgada.

CUARTO: Que en relación a la cosa juzgada que se ha debatido en la causa y repetido en el recurso de casación en el fondo, es conveniente reiterar que todo el debate jurisdiccional se origina por la emisión de los giros N° 402425 y N°402413, de 17 de febrero de 2015, correspondientes a las reliquidaciones N° 1 y N° 2 de 2015, efectuadas sobre la base las liquidaciones N° 302 y N° 303 de treinta de agosto del 2012, de modo que es útil indicar cuáles son los hechos establecidos en la causa por los sentenciadores y también aquellos que no han sido controvertidos por las partes y, en este entendido, son tales los siguientes:

1° Entre las mismas partes, se tramitó la causa rol 10.007-2013, en la que la contribuyente reclamó respecto de las Liquidaciones números 302 y 303, de 30 de agosto de 2012. Por la primera, se cobraba diferencias de impuestos porque, al entender del Servicio, no estaban acreditadas las pérdidas que se generaron en la venta de unas acciones; y la segunda, modificó la base imponible de la compañía (de pérdida a utilidad) y, por lo mismo, solicitó el reintegro de la devolución de impuesto que se había entregado al contribuyente por haber tenido pérdidas en el año fiscalizado.

2° La sentencia de primera instancia acogió parcialmente el reclamo, dejando sin efecto la Liquidación N° 302 y ordenando recalcular la Liquidación N° 303, por reintegro. En contra de dicho fallo la contribuyente apeló en la parte que no dio lugar a la corrección del error propio, referido a las inversiones efectuadas en los fondos de inversión CIFMRA y moneda ASSET.

3° La sentencia de segunda instancia dictada por la I. Corte de Valparaíso, acogió la apelación, declarando que debía efectuarse la corrección del error propio, solicitada y alegada por el contribuyente.

4° Como consecuencia de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos efectuó las reliquidaciones N°1 y N° 2 y emitió los giros folios números 402413 y 402425, sobre la base de las Liquidaciones N° 302 y N° 303.

5° En contra de estos giros, la contribuyente dedujo reclamo con fecha cinco de junio de 2015, que dieron origen a la presente causa, argumentando que ellos eran nulos y carecían de causa, al fundarse en la Liquidación N° 302, que había sido dejada sin efecto por una sentencia firme.

6° El Servicio de Impuestos Internos impetró, durante la sustanciación del reclamo, la excepción de cosa juzgada, la que fue acogida por la sentencia de primera instancia por estimar que esos argumentos habían sido considerados en la alegación de la corrección de error propio y por ende ya había un pronunciamiento sobre los mismos.

QUINTO: Que, frente a lo establecido en dichos autos tributarios, respecto a los giros N° 402425 y 402413, de 17 de febrero de 2015, la sentencia de segunda instancia, impugnada por el presente recurso de casación, acoge lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, expresando en su considerando quinto, que: "el reclamante y apelante en estos autos, sostiene que existiría una divergencia entre lo resuelto en las sentencias ya aludidas y los giros y nuevas reliquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos . Lo anterior, lo afirma el reclamante, sobre la base de entender que dichos fallos dejaron sin efecto la Liquidación N°302 de 2012, la misma que sirve de base para el nuevo giro y liquidación. No obstante, tal como consta en autos, los antecedentes de los folios N°s 402413 y 402425 y las reliquidaciones N°s 1 y 2 de 2015, se realizaron precisamente sobre la base de las Liquidaciones N°302 y N°303 de 2012, las que fueron modificadas por las sentencias dictadas por el juez tributario y esta I. Corte, en los términos establecidos en aquellas. Es decir, los giros y reliquidaciones impugnadas se fundamentan precisamente en dichos antecedentes, los que sirvieron de base para el nuevo cálculo, en conformidad a lo establecido en las sentencias judiciales ya aludidas [...].

Se agrega en el motivo sexto que la corrección monetaria, "es una cuestión que ya fue debatida en el juicio anterior incoado entre las mismas partes, y que como ya se dijo, fue resuelto por sentencia del juez tributario (Rol 10.007-2013) y de esta I. Corte (Rol 2310-2013). A continuación, agrega que es evidente que la alegación en cuanto a la forma como debe hacerse la corrección monetaria de algunas de las partidas invocadas, ya fue objeto de discusión en el juicio señalado, resolviendo los tribunales la cuestión controvertida".

SEXTO: Que para resolver acerca del recurso en examen es del caso subrayar que sobre la cosa juzgada se ha dicho: "Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, en virtud de las cuales no se puede volver a discutir entre las partes aquella cuestión que ha sido objeto del juicio" (Fernando Orellana Torres, "Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Procedimientos civiles ordinarios y especiales". Librotecnia. Reimpresión de la tercera edición actualizada, de mayo de 2010. Página 112).

Asimismo, se ha sostenido de la cosa juzgada que "es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla" (Eduardo Couture, citado en "Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada" de los profesores Mario Mosquera R. y Cristián Maturana M., Depto. Derecho Procesal, U. de Chile . Año 1991, páginas 5 y 6), en tanto que el profesor Giuseppe Chiovenda expuso al respecto que "es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes" (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, pág. 409).

Que la excepción perentoria de cosa juzgada se establece por la ley como defensa de los litigantes, a fin de no ser llevados a un nuevo juicio en que se ha discutido entre las mismas personas una idéntica cuestión jurídica, sobre supuestos fácticos similares, y es precisamente un efecto de las sentencias ejecutoriadas destinado a evitar la repetición de iguales controversias y también a otorgarle un carácter inmutable a las decisiones jurisdiccionales, para lograr una efectiva seguridad jurídica que permitirá en definitiva un grado de certeza que asegure, en un Estado de Derecho, la tranquilidad social.

Para que este enunciado opere es necesario que se cumplan, en el caso alegado, los requisitos que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto estatuye que este instituto podrá alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: "l.- Identidad de personas; 2.- Identidad de cosa pedida; y 3.- Identidad de causa de pedir."  La identidad legal de personas significa que en ambos pleitos, el pretérito y el actual, deben figurar las mismas partes; la cosa pedida está referida al beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho; a su vez, la causa de pedir se define por la propia ley como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.

Al respecto esta Corte ha sostenido: "hay cosa juzgada cuando confrontando la acción deducida en ambos pleitos, su objeto y fundamento, resulta que es la misma situación jurídica que se pretende someter nuevamente a la decisión judicial, sin que desaparezca esta igualdad de situación por no ser unas mismas las expresiones con que el demandante sustenta su derecho, si sustancialmente tienen el mismo alcance" (R.D.J., T. 9, secc. 1ª, pág. 437)." (Corte Suprema, considerando 10º).

SEPTIMO: Que como ha sido explicado en los considerandos anteriores, la contribuyente Compañía de Inversiones La Española S. A, fue requerida en un primer tiempo por el Servicio de Impuestos Internos, mediante las Liquidaciones números 302 y 303, ambas de treinta de agosto de 2012, por las cuales se le cobraban diferencias de impuestos por pérdidas no acreditadas y el "reintegro" de la devolución de impuesto que se había entregado a la contribuyente fundada en estas pérdidas. La sentencia recaída en dichos antecedentes determinó de manera definitiva, dejar sin efecto la Liquidación 302, dando por justificadas las pérdidas cuestionadas y ordenó recalcular la Liquidación 303 por reintegro.

Que, por otra parte, en el presente juicio se reclaman los giros N° 402425 y 402413 de 17 de febrero de 2015, que se le efectuaron a la misma contribuyente, que, según los antecedentes tenidos a la vista, indican como fuente o antecedentes de los mismos, la "reliquidación [...] proveniente de la liquidación N° 302 de fecha treinta de agosto de 2012", solicitando la nulidad de los mismos, por carecer de causa legal, al no tener liquidación que los sustente y haber sido emitidos fuera de los casos en que la ley permite su generación.

OCTAVO: Que, en el presente caso, no hay discusión en cuanto que se cumple el primer y segundo requisito del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la identidad de personas y de cosa pedida. Se discute sólo la procedencia del restante elemento de la excepción opuesta, esto es, la causa de pedir.

El fallo recurrido concluye que opera también en el presente caso, con respecto de un fallo ejecutoriado anterior, en cambio, el recurso sostiene que es otra, ya que ella dice relación con un elemento sobre el cual no hubo pronunciamiento ni en primera ni en segunda instancia, esto es, la nulidad de los giros ya individualizados, vicio que se originaría en la circunstancia de haberlos emitido sobre la base de una liquidación (la N° 302) que fue dejada sin efecto, hecho que desde el punto de vista temporal, acontece con posterioridad de cualquier argumento que haya podido plantearse en el primer reclamo y que solo nace después de concluido el primero, por lo que el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio, no es el mismo entre ambos juicios.

NOVENO: Que la doctrina y la jurisprudencia, frente a la falta de definición legal del elemento "causa de pedir", ha concordado que este requisito se constituye como el hecho jurídico o material que sirve de base al derecho que se reclama o a la excepción que se opone según antigua doctrina.

DECIMO: Que, a juicio de esta Corte, en la especie discutida no concurre el requisito N° 3 del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que permita acoger la excepción de cosa juzgada opuesta por el Servicio de Impuestos Internos . En efecto, si se atiende a lo que claramente se discutió en el primer juicio al que fue llevada la contribuyente y lo que se resolvió en él, aparece con claridad que en esa causa se impugnaron por el contribuyente las Liquidaciones N° 302 y N°303, ambas de treinta de agosto de 2012, por las que se cobraban diferencias de impuestos provenientes de pérdidas no acreditadas y reintegros de la devolución de impuesto que se había entregado al contribuyente por dichas pérdidas. Las sentencias que sirven de base a la excepción opuesta, determinaron en primera instancia dejar sin efecto la Liquidación N° 302, al tener por justificadas las explicaciones proporcionadas por el contribuyente y por consecuencia ordenaron recalcular la Liquidación N° 303. A su vez, el fallo de segundo grado declaró que debía efectuarse la corrección del error propio, solicitada y alegada por el contribuyente.

En cambio, en el actual juicio, el contribuyente abrió nueva discusión no respecto de las diferencias de impuestos cobradas por el Servicio de Impuestos Internos, sino a la procedencia de los giros emitidos, de modo que la discusión nueva se centró en su legalidad y, por ello, las causas de pedir en ambas causas son distintas, al diferir tanto el hecho jurídico o material que sirve de base al derecho que se reclama, como las normas en discusión conforme a la nueva pretensión impositiva del Servicio de Impuestos Internos . No esta demás recordar que "El fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, son las razones o motivos jurídicos que sirven de fundamento a la demanda". (SCS, 02-06-1971, R.D.J., T. 68, secc. 1a, p.164). El hecho constitutivo de la acción, esto es, el hecho jurídico que configura el fundamento del derecho que se hace valer, es en esta nueva litis claramente distinto, toda vez que las causas de ambos pleitos no se identifican.

UNDECIMO: Que, de ese modo, los jueces del fondo al acoger la excepción de cosa juzgada han aplicado erróneamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, así como las demás normas invocadas en el recurso, vicios que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que de rechazar la excepción de cosa juzgada, como debió haber ocurrido, necesariamente se habría concluido la nulidad de los giros números 402413 y 402425, de 17 de febrero de 2015, por emanar de una liquidación que fue dejada sin efecto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 , 767 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 213 por el contribuyente Compañía de Inversiones La Española S. A, en contra de la sentencia de seis de junio de 2017, escrita a fs. 209, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta, sin nueva vista, a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 35.102-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.

No firman los Ministros Sres. Dolmestch y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.

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Descriptores

Excepción de cosa juzgadaRecurso de casación en el fondoDevolución de impuestosReclamo tributarioReclamo de giroAcogido recurso de casación en el fondo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 177CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 37 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)
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