Rojas Zúñiga Jaime con S.I.I. VII Dirección Regional Talca .
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol 3515-2018 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Jaime Rojas Zúñiga, se dictó sentencia de primer grado el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete escrita a fojas 82 y siguientes, que acogió en parte la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 107 a 118, de 26 de marzo de 2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que determinaban diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos tributarios noviembre de 2010, enero a marzo de 2011 y septiembre de 2011, septiembre y octubre de 2012; impuesto a la renta de primera categoría en relación con los años tributarios 2011 y 2012; y reintegro de pagos provisionales mensuales por los períodos de mayo de 2011, mayo de 2012 y mayo de 2013, dejando sin efecto las liquidaciones N° 107, 108, 111 y 114 a 118, y ordenando recalcular la liquidación número 109 al haberse acogido la prescripción respecto de la liquidación N° 108.
Apelada esta decisión por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Talca por sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete, la revocó parcialmente, rechazando la reclamación en contra de las liquidaciones N° 107 y 108, al no dar lugar a la prescripción alegada por el contribuyente y en virtud de ello deja sin efecto la orden de recalcular la liquidación N° 109, confirmándola en lo demás.
A fojas 149 y siguientes, la abogada doña Carola Baeza Martínez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 166.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 21 del Código Tributario, 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus N°s 1 y 5, ambos en relación al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Explica que la carga de la prueba recae en el contribuyente, quien tanto en sede administrativa como judicial debe probar el contenido de sus declaraciones y la efectividad de las operaciones que las sustentan, por lo que no puede bastar acompañar sólo una parte del respaldo documentario para cumplir formalmente con los requisitos establecidos por las leyes del ramo, debiendo acreditar la existencia real y efectiva de los hechos que las sustentan.
De lo anterior concluye, que una interpretación contraria haría inoficiosa la labor fiscalizadora encomendada el Servicio, por cuanto implicaría entender que más allá de procesar las declaraciones de impuestos en los términos que los contribuyentes dispongan, el organismo fiscalizador no podría efectuar ninguna clase de reparo respecto de lo declarado por ellos.
Arguye que en virtud de lo expresado, el artículo 23 N° 1 del Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece expresamente que el crédito fiscal sólo podrá utilizarse cuando se asocia el giro o actividad del contribuyente, y al no haberse acreditado por el contribuyente en la etapa de fiscalización ni en la judicial, la efectividad de la operación cuestionada, evidentemente no corresponde la utilización del crédito fiscal comprendidas en las facturas objetadas y que sirve para ese efecto, salvo los casos excepcionales que la misma norma regula, entre cuyas exigencias está precisamente la de comprobar la efectividad material de la operación y su monto.
De esta manera, el error de derecho se configura no cumplirse con los requisitos establecidos de forma excepcional para el caso de haber sido impugnadas las facturas de falsas y/o no fidedignas que habilitan la utilización del crédito, en este caso, la efectividad de la operación cuestionada y su monto, pues los sentenciadores permiten el uso de crédito fiscal por parte del contribuyente observado, haciendo prevalecer apreciaciones de hecho por sobre la aplicación del derecho.
También expresa que los jueces de la instancia declararon la improcedencia de la tasación efectuada por el Servicio relativa la base imponible del impuesto de primera categoría, a la que se refieren las liquidaciones números 114 a 118, incurriendo la sentencia en una dicotomía, ya que por una parte dejó sin efecto la tasación aplicada al reclamante y por otra, no da lugar a la petición del contribuyente de reconocer sus resultados tributarios, por no presentar la documentación de respaldo.
Por lo anterior, la sentencia anula lo efectuado por el Servicio respecto a la tasación y por otra niega lo solicitado por el contribuyente, sin que se pueda extraer alguna decisión sobre esta materia, es decir, determinar la base imponible del contribuyente sobre los períodos cuestionados.
Concluye solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que resuelva revocar el fallo de segunda instancia y como consecuencia de ello, confirme íntegramente las liquidaciones N°s 107 a 118, emitidas el 26 de marzo de 2015, por el Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en las instancias, sosteniendo que el contribuyente no probó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas y que la tasación de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría realizada por el Servicio de Impuesto Internos cumplía con los requisitos del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procedía rechazar el reclamo interpuesto por el contribuyente.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirmó en esta parte la del tribunal a quo, estableció como presupuesto de lo resuelto respecto a una de las facturas que fue calificada como falsa y/o no fidedigna, precisamente la de la contribuyente Doris Lizana Loyola, que los fundamentos contenidos en la liquidación -que atienden a la no concurrencia de aquella a las notificaciones practicadas por el organismo fiscalizador, la imposibilidad de ubicarla en su domicilio y que no habría enterado el crédito fiscal en arcas fiscales- son insuficientes, por tratarse de situaciones o conductas que no son imputables al contribuyente reclamante y que, además, no se relacionan directamente con la operación específica de que da cuenta la factura cuestionada.
En relación a la segunda factura emitida por el proveedor Asesorías e Inversiones Barcelona S.A., los sentenciadores establecen igualmente que la fundamentación dada en el acto administrativo es insuficiente para calificar como falsa y/o no fidedigna al documento tributario aludido, porque se trata de circunstancias que no necesariamente deben ser conocidas por el reclamante e imputables a su responsabilidad, pues consisten en la inconcurrencia del proveedor a las notificaciones practicadas por el Servicio, al hecho que no ha presentado declaraciones desde marzo de 2012 y que el local en que funcionaba se encontraba abandonado.
En cuanto al ejercicio por parte del Servicio de la facultad del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por haberse determinado diferencia de impuesto de primera categoría, la sentencia recurrida establece que para determinar la renta mínima imponible debe estarse a la actividad que realmente ejerce el contribuyente, en este caso la de barraca de fierro y venta de chatarra y , además, debe utilizarse el promedio de los porcentajes obtenidos de otros contribuyentes de la misma plaza, entendiéndose por tal el lugar o área territorial en que efectivamente el contribuyente desarrolla su actividad económica, lo que no acontece en la especie, puesto que los otros contribuyentes considerados en la tasación desarrollaban sus actividades en las comunas de Parral y Curepto, en circunstancias que el reclamante lo hacía en la comuna de Talca.
Conforme a lo expuesto, los jueces del grado concluyeron que los contribuyentes utilizados por el órgano fiscalizador al efectuar la tasación de la renta mínima imponible, no giraban en el mismo ramo ni tampoco eran de la misma plaza que el reclamante, por lo que necesariamente debe concluirse que las liquidaciones N°s 114 a 118, de 26 de marzo de 2015, fueron emitidas sin que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que sólo puede ser subsanada con la declaración de nulidad de esos actos administrativos.
Cuarto: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión del asunto controvertido, para lo cual resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. También que esta Corte, como lo ha señalado reiteradamente, no constituye instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible alterarlos, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o se acredite que han alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso (SCS N°s 7114-2017 de 20 de junio de 2018 y 21872-2017 de 12 de marzo de 2019).
Quinto: Que en relación con la supuesta vulneración del artículo 21 del Código Tributario, invocada por el recurrente en concordancia con los artículos 23 N°s 1 y 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe señalar que los reproches del recurrente apuntan únicamente a la forma en que los jueces ponderaron las evidencias probatorias rendidas por el contribuyente en la etapa judicial para la configuración de las hipótesis del artículo 21 N°s 1 y 5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado y la determinación de la improcedencia del ejercicio de la facultad del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, la censura se reduce a la apreciación de la prueba que la sentencia efectuó para arribar a las conclusiones obtenidas, labor que es privativa de los jueces del fondo, no advirtiéndose, como ya se dijo, la violación de normas reguladoras de la prueba.
Por ello, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso en estudio, los jueces del fondo han ponderado las pruebas del reclamante, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás escapa al control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado.
Sexto: Que no está de más recordar, que lo que la ley persigue al establecer el requisito de hacer mención expresa de la forma como las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho, análisis que omite el recurso. Así las cosas, no se cumplen tales exigencias con las citas de normas que realiza el recurrente, insuficientes para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que, conforme ya se expresó, no son permitidas en esta materia y conducen a desestimar el arbitrio.
Séptimo: Que, como consecuencia de lo dicho precedentemente, no han podido verificarse los restantes errores de derecho denunciados, referidos a la equivocada aplicación en la decisión de lo debatido, de lo dispuesto en los artículos 21 N°s 1 y 5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conclusión que es consecuencia lógica de los hechos inamovibles establecidos en autos, lo que obliga también a rechazar el recurso deducido.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Carola Baeza Martínez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 149, en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 145 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
N° 3515-18.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sres. Brito y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y con feriado legal, respectivamente.
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Descriptores
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