C/ Jose Antonio Herrera Valdebenito, Maria Ines Gutierrez Herrera, Sandro Andres Salgado Urizar. QTE.: Servicio de Impuestos Internos.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
En estos antecedentes Rol N° 103.772 tomos IV y IV bis, seguidos ante el Primer Juzgado del Crimen de San Bernardo, por sentencia de 29 de diciembre de 2011, escrita a fojas 856 y siguientes, se absolvió a José Antonio Herrera Valdebenito, María Inés Gutiérrez Valdebenito (s.i.c.) y a Sandro Andrés Salgado Urizar, de la acusación que les fuera formulada como autores de los delitos contemplados en el artículo 97 Nros . 8 y 9 del Código Tributario.
Apelada esta decisión por el representante del Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó por sentencia de cuatro de abril de dos mil doce, escrita a fojas 915.
Contra esta última resolución la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 916, el que se trajo en relación por decreto de fojas 931.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso la querellante ha esgrimido las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como infringidas las normas de los artículos 97 Nros . 8 y 9 del Código Tributario, 459 y 488 Nros. 1° y 2° del Código de Procedimiento Penal.
En relación a la causal séptima intentada estima que de la prueba rendida es posible presumir irrefutablemente que los querellados han cometido los delitos que se les imputan en calidad de autores, de conformidad a lo que dispone el artículo 15 N° 1 del Código Penal, pues se encuentran acreditados y establecidos una serie de hechos que en su conjunto cumplen las exigencias del artículo 488 Nros . 1 ° y 2 ° del Código de Procedimiento Penal para tener por establecida la existencia de los ilícitos. Sin embargo, con error, la sentencia concluye que estos no se cometieron, no obstantes que el fundamento tercero del fallo reconoce el comercio ejercido por los querellados.
Sostiene que también existe suficiente prueba en torno a la participación que el tribunal no analiza, por lo que la decisión vulnera en esta parte los mismos ordinales 1° y 2° del artículo 488 recién citado.
Estima que son hechos reales y probados, por el volumen de la mercadería encontrada en poder de los imputados, que se pretendía comercializarla en locales legalmente establecidos; que todos los encausados se dedicaban a la compra, comercialización y venta de artículos de abarrotes sin cumplir con las exigencias legales relativas a las declaraciones y pago de los impuestos, como concluye el informe de la Policía de Investigaciones agregado a la causa, refrendado con la demás prueba producida; lo cual determina la infracción al principio del orden público económico y el dolo con que actuaban los querellados al conocer la procedencia irregular de las especies que mantenían en su poder y vendían a terceros, quienes desconocían el origen ilícito de las especies.
Considera que de haberse aplicado correctamente los artículos 459 del Código de Procedimiento Penal, dando mérito probatorio a las declaraciones de los testigos cuyos relatos cumplen las exigencias de la indicada norma y 488 Nros. 1° y 2° del mismo cuerpo legal, debieron estimarse acreditados los hechos que constituyen un conjunto de presunciones que reúnen los requisitos de los citados numerales para tener por comprobada la existencia de los delitos y la participación de los querellados.
SEGUNDO: Que junto a la motivación anterior, el recurso se funda en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la casación en el fondo por aplicación errónea de la ley penal, consistente en que en la sentencia, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado, denunciando al efecto infracción al artículo 97 Nros . 8 y 9 del Código Tributario.
Sostiene que se encuentra acreditada en el proceso la existencia de actividades de carácter comercial que se enmarcan dentro de los tipos penales tributarios señalados, esto es, la adquisición, almacenamiento y venta de abarrotes y el incumplimiento de las obligaciones tributarias consistente en haber realizado las declaraciones relativas al impuesto al valor agregado en lo que respecta a Herrera y de no hacer iniciación de actividades, omisión en la que incurrieron los procesados Salgado y Gutiérrez.
Argumenta que ninguno de los imputados ha podido justificar la tenencia de las especies ni haber dado cumplimiento a la obligación de hacer la referida declaración y pago de los impuestos en su etapa de producción o de su comercialización, lo que configura el delito del 97 N° 8 del Código Tributario.
Estima errada la referencia a la supuesta vulneración del "non bis in idem" porque los acusados fueron condenados por el delito de receptación, dado que se trata de preceptos que protegen bienes jurídicos diferentes, a pesar de que ambos emergen de las mismas conductas, por lo que debió sancionarse el concurso de las leyes penales de conformidad al artículo 75 del Código Penal.
Finalmente, en su conclusión aduce que los errores descritos tienen influencia sustancial en la decisión, porque se absuelve a los imputados cuando debieron ser condenados al máximo de las penas prescritas en la ley.
TERCERO: Que es más conveniente avocarse primero a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, para mayor claridad de lo que será resuelto.
Al respecto debe destacarse que la sentencia, en sus razonamientos 3° y 9°, declaró la ocurrencia de varios hechos, en lo sustancial que: "tres sujetos realizaban compras y acopio en forma clandestina de mercaderías, sin que existiesen de por medio documento tributario alguno que acreditase su legítima adquisición, procediendo posteriormente a su comercialización sin cumplir con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos, provocando con ello un perjuicio fiscal".
"Más aún ni al momento de ser detenidos estos no se encontraban comercializando las mercaderías al público en general, pues éstas sólo fueron encontradas acopiadas en el lugar...".
A lo anterior el tribunal de alzada añade que "no existe antecedente alguno que de cuenta de la comercialización de especies sin cumplir las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos".
Que esta cuestión ha sido propuesta para que en la sentencia de reemplazo sea declarado el hecho de la comercialización de mercaderías, ante el cual habrían de aplicarse las normas sustantivas de comercio ilícito invocadas, para lo cual fue extendido el recurso a la causal 4ª del citado artículo 546 del Código de Procedimiento Penal . En cuanto a la infracción al artículo 459, el recurso incumple la obligación de explicar la forma en que se habría producido la infracción denunciada -prevista en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil-, pues sólo se ha mencionado que no se dio valor de convicción a declaraciones de testigos, sin formular alguna tesis jurídica que demuestre la imputación de haberse vulnerado aquellas leyes, condiciones en las que únicamente se plantea una cuestión de valoración ajena a este recurso de naturaleza sustantiva.
Lo mismo debe decirse respecto de las normas del artículo 488 del código referido , toda vez que lo único que deriva del recurso es una discrepancia de la valoración efectuada por los jueces del fondo que, no obstante la redacción transcrita, no tuvieron como hecho punible establecido la comercialización de mercaderías.
En tales circunstancias, la causal examinada no puede ser aceptada.
CUARTO: Que, finalmente, de la lectura atenta del artículo 97 del Código Tributario se desprende que lo que aquel precepto sanciona es el ejercicio de actos de comercio ilícitos desarrollados al margen de las autorizaciones legales y del control de la autoridad, procurando eludir la fiscalización que respecto de ellas se establece. Se trata del incumplimiento de disposiciones relativas a estas potestades de la autoridad y que se han tipificado con el propósito de proteger el orden público económico en su aspecto tributario, pero que son ajenas a la determinación fraudulenta de los tributos.
Así las cosas, en el caso de autos debe concluirse que al no hacerse aplicación de las normas de los artículos 97 Nros . 8 y 9 del Código Tributario no se ha incurrido en infracción de ley, pues en la sentencia atacada no ha sido declarado el hecho del comercio ilícito que constituye el acto típico según se ha razonado, ni puede serlo ahora a consecuencia de la insuficiente formulación del recurso en lo tocante a las leyes reguladoras de la prueba.
QUINTO: Que en las condiciones expresadas, el recurso deducido por la parte querellante no puede prosperar.
SEXTO: Que sin perjuicio de lo decidido, es útil consignar que la errada mención a la calificación de los hechos contenida en el motivo cuarto de la sentencia de primer grado, contradicha con lo que al efecto se expresa en las reflexiones octava, novena y décima del mismo fallo, carece de entidad que amerite la invalidación, toda vez que el vicio debe influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, requiriéndose un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique un cambio real, cual no es el caso de autos.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 , 541 , 544 , 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 916 por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil doce, escrita a fojas 915, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 3517-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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