Salmones Sur Austral S.a.con S.I.I. Puerto MONTT. **
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de julio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol N° 35.182-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Salmones Sur Austral S.A., se dictó sentencia de primer grado el veintiocho de octubre de dos mil quince, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo deducido contra la Resolución Ex. SII N° 2104 de 6 de mayo de 2014, que modificó la pérdida tributaria correspondiente al AT 2013, rebajándola en $797.414 y que declaró en parte improcedente la devolución solicitada por la reclamante a través de su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamante y confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha diez de mayo de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento el apoderado de la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
Y
considerando:
Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal 5ta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo texto, esto es, por omitir el fallo la decisión del asunto controvertido, relativo a la procedencia del gasto por depreciación que fue deducido por el contribuyente en el año tributario 2013.
Pide por este arbitrio se anule la sentencia recurrida y se dicte la sentencia de reemplazo correspondiente.
Segundo: Que en relación a este recurso cabe aclarar que la Resolución Ex. SII N° 2104 de 6 de mayo de 2014 modificó la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2013, rebajándola en $797.414 y, como consecuencia, declaró en parte improcedente la devolución solicitada por la reclamante a través de su declaración anual de impuesto de ese año, todo ello como resultado de agregar a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del señalado período la suma de $797.414 correspondiente a la partida por depreciación rechazada como gasto por el Servicio. Esta determinación administrativa fue reclamada por el contribuyente y el fallo de primer grado -confirmado en alzada- resolvió que "confirma la resolución Ex. SII N° 2104, de fecha 06 de mayo de 2014, emitida por la Dirección Regional Puerto Montt, reclamadas en estos autos", por consiguiente, la sentencia, al rechazar el reclamo y confirmar la resolución cuestionada, igualmente se pronuncia negativamente sobre la procedencia de la deducción como gasto de la depreciación invocada por la reclamante en su declaración, sin que quepa exigir que el fallo emita un veredicto específico respecto de cada partida observada en la respectiva resolución o liquidación, a menos que acoja parcialmente el reclamo, cuestión que no ocurre en la especie.
Por otra parte, si lo que en verdad cuestiona el recurso es la falta de las consideraciones de hecho y derecho en virtud de las cuales se desestima como gasto la partida de depreciación, ello no se ajusta a la causal de nulidad invocada por el recurso, sin perjuicio que la sí procedente en ese caso igualmente resulta inadmisible por disposición expresa del artículo 768 , inciso 2 ° , en relación al artículo 766 , ambos del Código Procesal Civil.
En razón de lo anterior, este recurso no podrá prosperar.
Tercero: Que en el recurso de casación en el fondo, se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los incisos 14 ° y 10 ° del artículos 132 del Código Tributario, el primero porque el fallo no considera la prueba aportada por la reclamante y porque se infringe el principio de razón suficiente al no entregar el tribunal de alzada ninguna motivación que sustente la afirmación que formula para confirmar la sentencia del a quo y, el segundo, porque, derivado de la infracción anterior, al no valorar la prueba se desconocen los medios probatorios rendidos para demostrar los argumentos del contribuyente.
En una segunda sección acusa la vulneración de los artículos 17 N° 1 , 29 , 31 , inciso 1 ° , 31 N° 6 , 2 N° 1 y 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la primera norma, porque de haberse ponderado la prueba se concluiría que en virtud de la sentencia dictada el 26 de junio de 2013 en juicio arbitral la reclamante obtuvo indemnización por lucro cesante, lo que constituye un ingreso, por lo que los gastos en asesoría de ese juicio constituyen parte de la pérdida del año tributario 2013. Respecto del inciso 1 ° y N° 6 del artículo 31 refiere que se demostró que los gastos por asesorías fueron necesarios para obtener ingresos derivados del juicio arbitral y, por tanto, necesarios para producir la renta, sin que sea requisito para ello que exista correlación inmediata entre ingresos y gastos, existiendo además un ingreso asociado a este gasto. Sobre los artículos 2 N° 1 y 20, sostiene que al no aceptarse los gastos se hizo tributar sobre ingresos brutos.
Y en el último capítulo esgrime la infracción de los artículos 21 y 33 N° 1 letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al aplicar la primera disposición sobre gastos en asesorías que la ley permite, no tratándose de partidas de aquellas que trata la segunda norma citada.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo.
Cuarto: Que, un primer orden, cabe aclarar que en el recurso de casación en el fondo sólo se realizan alegaciones en torno a la procedencia como gasto de los desembolsos incurridos por asesorías y no así por las demás partidas tratadas en la resolución reclamada, como depreciación y consumo en teléfono celular, por lo que sólo a aquélla y no a éstas deberá acotarse el siguiente estudio.
Quinto: Que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, en los razonamientos 7° y 8° expresó, en relación al punto de prueba "Procedencia de la deducción como gasto necesario para producir la renta de honorarios profesionales de abogados en juicio arbitral ROL CAM N°1362-2011 seguido ante la Cámara de Comercio de Santiago, por la suma de $118.410.464.-", luego de exponer los elementos probatorios rendidos para dilucidarlo, concluyó que "Los antecedentes aportados permiten tener por fehacientemente acreditada la existencia de un juicio arbitral Rol CAM N° 1362-2011 del cual fue parte demandada la contribuyente. Sin perjuicio de ello, al examinar las diversas facturas y boletas de honorarios acompañadas, el Tribunal concluye también que no se acreditó en autos que todas estas erogaciones hubieran sido motivadas por el juicio arbitral señalado, pues en el caso de las facturas ... ellas corresponden, en algunos casos, a servicios distintos, o fueron emitidas por profesionales que no figuran patrocinando el juicio arbitral cuyas copias han sido aportadas, de modo tal que, de acogerse por el Tribunal el gasto como efectivamente deducible, su cuantía ascendería sólo a la suma de $12.049.997 pesos y no a la que se contiene en la declaración de impuestos del actor, por $118.410.464...
No obstante lo anterior, y respecto de las facturas restantes, emitidas por profesionales que sí habrían prestado asesoría a la contribuyente en el juicio arbitral rol CAM N° 1362-2011, que corresponde a las Nos. 001646, de 20 de julio de 2012, por la suma de $522.589; 001585, de 14 de mayo de 2012, por la suma de $290.308, y 001481, de 20 de enero de 2012, por la suma de $11.237.100; este sentenciador concuerda con el criterio aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que dichos gastos no pueden ser deducidos de la renta bruta del contribuyente por no ser necesarios para la renta...
En efecto, resulta importante destacar que el Tribunal no desconoce la existencia de tales gastos declarados por el contribuyente -el ente fiscalizador, por otra parte, tampoco lo hace-, ni la circunstancia de que tales gastos puedan efectivamente ser deducidos en los estados financieros de la empresa, ni siquiera que afecten efectivamente su valor, entendida como unidad económica; la objeción del Tribunal radica, en cambio, en que para establecer el tributo, la ley construye una abstracción dentro de la cual sólo resultan relevantes los ajustes que el propio ordenamiento jurídico admite. En ese orden de ideas, siendo sólo admisibles para rebajar la base imponible del impuesto aquellas erogaciones que sean un gasto necesario para producir la renta, presupuesto éste último de carácter elemental. En otras palabras, que para haber producido la renta sobre la cual se aplica el impuesto, el contribuyente debe haberse visto obligado a incurrir en el gasto que deduce, de modo tal que de no haber realizado tal erogación, la renta no se habría generado...
En otras palabras, el gasto declarado por el actor, no resulta necesario desde el punto de vista tributario, pues no hay un ingreso al cual pueda ser asociado".
La sentencia de segundo grado, confirmó la del a quo "Atendido el mérito de los antecedentes, habiéndose acompañado en esta instancia ... por la parte reclamante un certificado declaración de renta internet, que no desvirtúa lo considerado por el juez a quo al rechazar el reclamo tributario".
Sexto: Que sobre esta materia cabe aclarar que la posibilidad de aceptar como gasto "necesario" los desembolsos pagados o adeudados por el contribuyente del Impuesto de Primera Categoría en el ejercicio comercial respectivo para la defensa judicial en un litigio, con independencia de que el resultado de éste sea incierto y pueda incluso ser desfavorable al contribuyente -y por ende, no derive de él en definitiva ningún ingreso tributable- radica, en lo medular, en que el llevar adelante la acción ejercida contra un tercero o la defensa planteada frente a la demanda de éste, según el caso, sea determinante para conservar o poder continuar desarrollando la actividad del contribuyente afecta al Impuesto de Primera Categoría.
Así, si el contribuyente del Impuesto de Primera Categoría ejerce una acción que no tiene el objeto señalado, aun cuando producto de ella en el futuro pueda obtener ingresos que en definitiva se graven con dicho impuesto, no podrá en los respectivos años comerciales en que se pagaron o adeudaron los honorarios de los profesionales que lo asesoraron en el ejercicio de tal demanda, considerar éstos como un gasto necesario para producir la renta del consiguiente año tributario.
Séptimo: Que, en ese contexto, la sentencia no tiene por demostrado el extremo antes explicado, desde que ni siquiera menciona el objeto controvertido en el aludido juicio, sólo indica que la reclamante tiene la calidad de demandada en éste, pero sin precisar el fundamento de esa acción ni cómo ello tiene relación con su actividad generadora de ingresos gravados con Impuesto de Primera Categoría y, en particular, sin asentar cómo, de prosperar tal demanda interpuesta contra la reclamante, ello impediría o menoscabaría la continuidad de su actividad afecta al Impuesto de Primera Categoría.
Entonces, atendida la disconformidad evidenciada entre lo postulado en el arbitrio y los hechos afincados o no tenidos por probados en las instancias, cabe estudiar, en un primer orden, si el recurso demuestra que en los razonamientos por los que se llega esas conclusiones sobre el ámbito de lo fáctico, se ha vulnerado alguna regla reguladora de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, única manera en que el arbitrio podría llevar -eventualmente, en una sentencia de reemplazo- a alterar los asertos a que, en el ámbito de lo factual, arriban los magistrados de la instancia, pues de mantenerse los mismos, el recurso no podrá prosperar.
Octavo: Que en ese orden, como se dijo, en el recurso de casación en el fondo, se denuncia la infracción de los incisos 14 ° y 10 ° del artículos 132 del Código Tributario, el primero porque el fallo no considera la prueba aportada y porque se infringe el principio de razón suficiente al no entregar el tribunal de alzada ninguna motivación que sustente la afirmación que formula y, el segundo, porque, derivado de la infracción anterior, al no valorar la prueba se desconocen los medios probatorios rendidos para demostrar los argumentos del recurso.
En relación a la acusada infracción al inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario que consagra la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, resulta de claridad meridiana que lo que el recurso cuestiona, incluso aludiendo al principio de razón suficiente, corresponde en verdad a defectos de carácter ordenatorio litis, por falta o insuficiente análisis del fallo de la prueba rendida por el reclamante, así como por ausencia o deficiencia en la fundamentación entregada para no dar por probados los hechos que interesan a esa parte en base a la prueba presentada, vicios todos ellos que, de existir, no pueden ser conocidos ni enmendados mediante este recurso de casación en el fondo.
En lo concerniente al inciso 10 ° del citado artículo 132, cabe remitirse a lo ya dicho, pues la sentencia no excluye ni declara inadmisible como prueba ningún elemento probatorio rendido por el reclamante, sino sólo que de su valoración, llega a conclusiones diversas a las que interesan al recurso.
Noveno: Que, habiéndose desestimado la infracción de las normas que se relacionan con la valoración de la prueba rendida en el juicio y, entonces, manteniéndose firme lo sentado en cuanto a los hechos por los jueces de las instancias, entre los que no se incluyen los extremos necesarios para admitir como gasto los desembolsos en asesorías en que incurrió la reclamante ya explicados en el motivo 6° ut supra, cabe desestimar igualmente la infracción de los artículos 2 N° 1, 17 N° 1 , 20, 21, 29, 31, inciso 1 ° , 31 N° 6 , y 33 N° 1 letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que estas impugnaciones se sustentan en circunstancias fácticas no afincadas en las instancias, esto último, como ya se ha explicado, sin error de derecho.
Décimo: Que así las cosas, no habiendo demostrado el recurrente que en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 314 en representación de la reclamante Salmones Sur Austral S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 313.
Acordado con el voto en contra de los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que haga lugar parcialmente al reclamo, sólo por la suma de $12.049.997 correspondiente al monto por el cual el tribunal de la instancia tuvo por acreditado mediante el pago de facturas emitidas por profesionales que prestaron asesoría a la contribuyente en el juicio arbitral Rol CAM N° 1362-2011, desde que el único fundamento, como se lee en el considerando 8° del fallo de primer grado, para desestimar la deducibilidad como gastos de dichos desembolsos, lo constituye el que no se hubiese demostrado la existencia de un ingreso al cual pudiera ser asociado ese gasto, extremo que como lo señala este fallo, no cabe demandar para aceptar como gasto, criterio incluso sostenido por el propio Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N° 2984 de 28 de octubre de 2016, en el que expresa que "no se comparte la apreciación de la Dirección Regional que consulta, de supeditar la procedencia o improcedencia de la deducción como gasto de los honorarios por la defensa en juicio, al eventual resultado del pleito, ya que el derecho a defensa existe con independencia de lo que el Tribunal determine en definitiva sobre el asunto controvertido". De esta manera, tal yerro jurídico, al erigirse como el único motivo por el cual los sentenciadores desestiman el reclamo de la contribuyente, demuestra su influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en él, necesariamente debió haberse acogido y dejado sin efecto parcialmente la resolución reclamada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito y de la disidencia sus autores Rol N° 35.182-16.
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