Sociedad Arriendo Servicios y Transportes LTDA con SERV. IMP. Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Sebastián Felipe Tello Mura, en representación de la contribuyente Sociedad Arriendo Servicios y Transportes Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete, escrita a fs. 328, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió en parte el reclamo, deducido contra la Liquidación N° 62 de 26 de abril de 2016, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción de los artículos 9 , 59 y 200 del Código Tributario y artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que la fiscalización que finalmente concluye con la liquidación reclamada, se realizó fuera de los plazos de prescripción contenido en los artículos 59 y 200 del código del ramo .
Luego expresa que el Servicio de Impuesto Internos efectuó una mala aplicación e interpretación de lo que debe ser considerado como fuente de renta y renta sujeta al pago de tributos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de la Renta, al fijar como rentas sub declaradas, ingresos inexistentes.
Tercero: Que la sentencia impugnada, confirma íntegramente la de primer grado, que en lo que interesa al recurso, establece que la liquidación reclamada se funda en la determinación de diferencias de impuestos originadas en la omisión de ciertos ingresos y en el rechazo de gastos que inciden en la declaración anual de la renta de primera categoría.
Así, con respecto al primer tópico señalado, estos es, la existencia de ingresos omitidos provenientes de la venta de automóviles usados en el año 2012, se trata de operaciones que fueron reconocidas por la impugnante, de tal forma que mantiene en aquella parte la liquidación.
Luego, en lo que respecta a otras rentas excluidas, las que se reflejan en la cuenta de activos donde se registran derechos por cobrar de la sociedad y tiene un abono a la cuenta de caja, por lo que adquirió un derecho por cobrar, que debe sustentarse en un ingreso no declarado por la sociedad.
Cuarto: Que en lo que atañe a la alegación de prescripción de la actualización fiscalizadora, cabe señalar que del mérito de los antecedentes, se concluye que la errónea aplicación de las normas que reclama en dichos capítulos no pueden ser atendidas, ya que ni siquiera formaron parte de la exposición de agravios formulada por el recurrente al apelar de la sentencia de primera instancia, de manera que no puede estimarse que exista error de derecho en la omisión de su consideración.
Quinto: Que como puede advertirse, el recurso carece de una cuestión jurídica que permita a esta Corte abocarse al conocimiento del asunto, al no acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen y determinan la renta líquida imponible de la recurrente, en relación a sus gastos y las rentas obtenidas durante el periodo observado, y cuya falsa aplicación sería consecuencia necesaria de la pretendida nulidad objeto de esta litis. De ese modo, al no contener tales menciones se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 329, en contra de la sentencia de quince de junio del año en curso, escrita a fojas 328.
Al escrito folio N° 62492-2017: téngase presente.
Al escrito folio N° 66405-2017: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 35186-17.
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