Fisco Tesoreria con Danke Quezada PABLO.
Prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias. La Tesorería General de la República cobró impuestos mediante acción ejecutiva. El contribuyente alegó que la acción estaba prescrita, pero la Corte de Apelaciones rechazó esta excepción. La Corte Suprema confirma el rechazo, distinguiendo entre prescripción de la acción fiscalizadora del SII y prescripción de la acción de cobro de Te
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol 2.951-2009, del Tercer Juzgado Civil de Temuco, ingreso N° 3.522-2011 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que, en lo que interesa, revocó la de primer grado que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por el contribuyente y en su lugar resolvió rechazarla, con costas del recurso.
A fojas 87, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva se asienta en la infracción a los artículos 2 , 24 inciso 2 ° , 200 inciso 1 ° y 201 incisos 1 ° , 2 ° y final del Código Tributario, que se produce al rechazar la excepción opuesta por su parte en circunstancias que el Servicio de Tesorería procedió a ajercer la acción de cobro fuera del término legal de prescripción.
Expresa el recurrente, que el Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones de impuestos en el mes de abril de 2004 y desde esa fecha comenzó a correr el plazo de tres años para emitir los giros respectivos, el que vencía en abril de 2007. Por lo tanto, la interrupción a que se refiere el artículo 201 inciso segundo N° 2 del referido código operó desde la notificación administrativa de las liquidaciones, de forma que la acción de cobro por parte de Tesorería se encontraba prescrita.
Agrega que la función jurisdiccional del Servicio de Impuestos Internos a través del tribunal tributario, nace, conforme al artículo 125 del código del ramo, una vez que se ha proveído y declarado admisible la reclamación de la liquidación, lo que se constata nítidamente del inciso final del referido precepto, que señala que de no cumplirse con los requisitos indicados, se ordenará subsanarlos dentro de determinado plazo y de no cumplirse con ello, se declarará inadmisible el reclamo; de lo que se colige que solamente una vez proveído y habiendo el Servicio revisado el acatamiento de los requisitos legales, ha de entenderse la reclamación "deducida", de acuerdo a la expresión que utiliza el artículo 24 inciso segundo del citado ordenamiento legal.
En el caso de autos, el Servicio proveyó la reclamación presentada por su parte recién el 22 de agosto 2007, lo que habría suspendido el plazo de prescripción. Sin embargo, ello no ha podido verificarse sino a contar de la fecha en que el tribunal tributario dio curso legal a la reclamación del contribuyente.
Segundo: Que, señalando la influencia de la infracción denunciada en lo dispositivo del fallo, afirma que la correcta aplicación de las disposiciones legales citadas, habría permitido concluir que la acción del Servicio de Tesorerías para cobrar las obligaciones contenidas en el requerimiento de pago se encontraban prescritas, considerando que el inicio del plazo de tres años empieza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, o en su defecto, desde la fecha en que se notificaron las liquidaciones; por lo que solicita la invalidación de la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo que resuelva que se han infringido las disposiciones legales citadas.
Tercero: Que para la resolución del recurso es útil consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos:
a) Al contribuyente se le emitieron los giros que indica la nómina de deudores morosos por los tributos cuyas fechas de vencimiento se verificaron entre el 17 de febrero y el 26 de mayo de 2008; y, b) Según consta del expediente administrativo N° 566-2008, la notificación y requerimiento de pago se practicaron el 1° de septiembre de 2008.
Cuarto: Que, establecida la situación fáctica anterior, inalterable para este Tribunal de Casación, desde que no ha sido objeto de reparo, se hace necesario igualmente referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes, como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal fiscalización les hayan sido liquidados y/o girados.
Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".
Esta es la regla general que establece el Código respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.
El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el Código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil.
De igual modo sucede para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, pues el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".
Quinto: Que en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos" (artículo 201 , inciso primero).
Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.
El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado.
En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma. Se aumenta, también, con el plazo de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el término de prórroga de la citación. Es aplicable también la renovación y aumento de los plazos a que se refiere el artículo 11º del Código Tributario .
Sin embargo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario, "Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial".
En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil.
En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º , incisos segundo y tercero).
Sexto: Que de lo expuesto en el párrafo anterior, se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, si la interrupción se produce por la causal contemplada en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producido ese evento, el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.
Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201, que señala "Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria".
Séptimo: Que, el examen de los antecedentes permite establecer que que la emisión de los giros se produjo entre el 17 de febrero y el 26 de mayo de 2008, operando la causal de interrupción contemplada en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, de modo que producida la interrupción de la acción del Fisco, le sucedió un nuevo plazo de tres años que se interrumpió por el requerimiento judicial practicado el 1 de septiembre de 2008.
Octavo: Que en atención a lo expresado, la sentencia de segundo grado que se analiza, concluye acertadamente al rechazar la excepción de prescripción alegada, dado que entre el 17 de febrero y el 26 de mayo de 2008 y el 1 de septiembre de 2008, fecha de la notificación de la demanda y requerimiento de pago, no había transcurrido el plazo de tres años y por ende, la acción ejecutiva para perseguir el cobro compulsivo de los impuestos estaba vigente.
Noveno: Que en estas circunstancias, la excepción del ejecutado carece de sustento por cuanto se apoya en el cómputo del término prescriptivo de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, alegando que entre el mes de abril de 2004, oportunidad en que le fueron notificadas las liquidaciones y la época de emisión de los correspondientes giros, la acción ejecutiva se encontraba vencida, sin advertir que en el presente caso se trata del cobro compulsivo de impuestos por parte del Servicio de Tesorerías, a través de un procedimiento diverso al de fiscalización, cuyo término de prescripción de tres años se interrumpió con la notificación del giro de los impuestos.
Décimo: Que, en concordancia con lo expresado, la recurrente aduce la interrupción de la prescripción mediante la notificación administrativa de las liquidaciones de impuestos practicada en el mes de abril de 2004, fecha desde la cual comenzó a correr el término de tres años para ejercitar la acción de cobro, sin aportar mayores datos que hubieran permitido su constatación por los jueces de la instancia, apareciendo solamente de los antecedentes que las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos fueron reclamadas el 3 de noviembre de 2003, reingresado el reclamo el 21 de junio de 2007, actividad que incide en la suspensión del término de prescripción conforme lo previene el inciso final del artículo 201 del Código Tributario; de modo que ni aún así es posible acoger los planteamientos del ejecutado.
Undécimo: Que, sin perjuicio de lo razonado y siempre en relación con las alegaciones del arbitrio, la presentación del reclamo de la liquidación es suficiente para producir los efectos contemplados en el inciso 2 ° del artículo 24 del Código Tributario en orden a suspender el término de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos hasta la oportunidad indicada en la norma, sin que a la expresión "deducida" corresponda otorgarle el alcance de "reclamación válidamente proveída" a la que alude el recurso, en atención a que dicho concepto se refiere únicamente al ejercicio de un derecho, por lo que dicha alegación no constituye el error de derecho denunciado.
Duodécimo: Que, en atención a los fundamentos del recurso, es necesario es consignar que no cabe confundir la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, establecida en el artículo 200 del Código Tributario, que el contribuyente debe interponer en el procedimiento de reclamaciones establecido en el Título II de este cuerpo normativo, con la excepción de prescripción de la acción de cobro que se entabla en el procedimiento ejecutivo de cumplimiento de obligaciones tributarias normado en el Título V del referido estatuto, en el cual es parte el Servicio de Tesorerías.
Décimo tercero: Que, por lo razonado, se puede concluir que la sentencia de alzada no incurre en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso de nulidad sustantiva no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 77, por el abogado señor Carlos Francisco Maturana Lanza, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil once, escrita a fojas 74 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.
Rol Nº 3.522-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L, Haroldo Brito C., y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.