ALISUR S.A. CON S.I.I. Dirección Regional Puerto Montt
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 374, por el abogado don Óscar Lizaso Solís en representación de la contribuyente ALISUR S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirma la de primer grado que rechazó el reclamo confirmando la Liquidación N° 52, de 29 de septiembre de 2015, por diferencias de impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta , artículos 5 y 6 de la Ley N° 20.544, artículos 26 y 132 inciso 14 ° del Código Tributario . Indica que pese a haber acompañado toda la documentación contable de respaldo para acreditar sus asertos, los jueces no realizaron la más mínima ponderación infringiendo su deber legal.
Expone que el fallo se escapa de los principios legales de las normas reguladoras de la prueba y con ello las reglas de la sana crítica, puesto que las probanzas aportadas daban cuenta de los contratos a futuros ejecutados y la necesariedad de los mismos para producir la renta.
3°.- Que la sentencia impugnada, confirma íntegramente la de primer grado, la que en lo que interesa al recurso, establece en los motivos pertinentes que el reclamante no rindió prueba para acreditar los gastos originados por sus operaciones derivadas, ni el precio comodity en moneda extranjera que buscaba disminuir el riesgo de la contribuyente.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones cuestionadas, pues no demostró haber declarado la totalidad de los ingresos percibidos durante el periodo fiscalizado. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 374, contra la sentencia treinta y uno de mayo del año en curso, escrita a fojas 373.
Al escrito folio N° 62899-2017: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese al mérito de lo resuelto.
Al escrito folio N° 63410-2017: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 35225-17.
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Descriptores
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