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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3524-2009

Constructora Saucache S.A. con S.I.I

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3524-2009
Fecha
14 de septiembre de 2011
Corte de origen
C.A. de Arica
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos Rol 3524-2009 de esta Corte, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que confirmó la sentencia de primer grado que rechaza la reclamación deducida por el contribuyente contra las liquidaciones 389, 390, 391 y 394, todas de 4 de diciembre de 2007, por medio de las cuales se establece una diferencia del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al período tributario 2005, el Impuesto Unico correspondiente a esa diferencia, además de una diferencia del Impuesto al Valor Agregado del mismo período tributario e Impuesto Unico de Primera Categoría correspondiente al período tributario de año 2006.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial estima que el fallo impugnado ha infringido el artículo 21 inciso tercero del D.L. N° 824 de 1974 , sobre Ley de Impuesto a la Renta, por haberse calificado erróneamente ciertas operaciones de la sociedad reclamante como un préstamo a un accionista p ersona natural, constituyendo en realidad uncontrato de cuenta corriente mercantil, lo que no hace aplicable el citado artículo.

Añade que con motivo de la infracción indicada se vulnera además el artículo 602 del Código de Comercio, porque el fallo agrega como nuevo requisito la escrituración, el cual no es exigido en la norma citada, vulnerando el principio del consensualismo que rige en materia comercial.

Segundo: Que además el recurso sostiene que el fallo impugnado ha vulnerado el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar la prueba documental acompañada por su parte, consistente en rectificaciones de folios de los Libros Diarios de la Constructora Saucache S.A. y de la Constructora Jorge Romero Ossio que en copia aportó.

Tercero: Que el recurso denuncia como tercer yerro jurídico la infracción del artículo 70 inciso segundo del D.L. N° 824 de 1974, porque consideró erróneamente sobre este artículo que no se habría acreditado el origen de fondos por un monto equivalente a $

15.000.000 (quince millones de pesos), en circunstancias que dicho ingreso proviene de una devolución de fondos derivada del contrato de cuenta corriente mercantil ya referido.

Con lo anterior entiende el recurrente que se infringe nuevamente el artículo 21 inciso tercero de la ley citada, porque extiende la aplicación del impuesto único con tasa de 35% a la supuesta falta de justificación del origen del monto antedicho, procediendo a liquidar este impuesto por un monto de $ 5.250.000 (cinco millones doscientos cincuenta mil pesos).

Por igual circunstancia indica que se ha infringido el artículo 76 del D.L. N° 825 de 1974 , Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que con motivo de entenderse erróneamente la no justificación de los fondos por $ 15.000.000, se emitió la liquidación N° 391 por un monto de $ 2.850.000 (dos millones ochocientos cincuenta mil pesos).

Añade que nuevamente se infringe el artículo 346 N° 2 al no considerarse las rectificaciones de folio del Libro Diario de la Constructora Saucache.

Cuarto: Que al explicar la forma en que estos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo indica que, de no haber ocurrido, la sentencia impugnada habría dejado sin efecto en parte la liquidaciones Nos. 390, 391 y 394, confir mando el fallo de primer grado en lo demás.

Quinto: Que para resolver el recurso, por ser ese su fundamento básico, es necesario determinar si entre la sociedad reclamante Constructora Saucache S.A. y la sociedad Constructora Jorge Romero Ossio existía un contrato de cuenta corriente mercantil en virtud del cual se realizaron las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos y que condujo a la emisión de las liquidaciones que motivan el reclamo.

Sexto: Que al respecto el artículo 602 del Código de Comercio dispone: ?La cuenta corr iente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo?.

A su vez, el artículo 605 del mismo Código señala como elementos de la naturaleza del contrato de cuenta corriente mercantil los siguientes:

1.- Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento.

2.- Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes hubieren estipulado.

3.- Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión.

La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o por el uso.

4.- Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.

Séptimo: Que en aplicación de tal normativa los sentenciadores del grado concluyeron que no existía tal contrato de cuenta corriente mercantil, teniendo en consideración para ello que los antecedentes aportados por el reclamante para acreditar su tesis resultan insuficientes.

Octavo: Que en principio el cues tionamiento formulado en el recurso se refiere a la exigencia de un requisito no establecido por la ley como lo es la escrituración, que atenta contra el principio de consensualismo que rige en materia mercantil; sin embargo, ha de entenderse que la escrituración que los sentenciadores de la instancia echan de menos dice relación con la falta de prueba de la existencia de la cuenta corriente mercantil. En efecto, el propio reclamante pretendió acreditar esta circunstancia con un documento consistente en una copia del acta N° 18 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y Directores de Constructora Saucache, la que fue rechazada como medio al efecto por contener un contrato de arrendamiento entre ésta y la Sociedad Constructora Jorge Romero Ossio y por no contener los requisitos establecidos en el artículo 605 del Código de Comercio para ser considerado como contrato de cuenta corriente mercantil y tener por acreditada así la circunstancia en que se sustenta el reclamo, considerando además que en la propia contabilidad del actor el desembolso se encontraba registrado bajo el concepto de ?préstamo a Jorge Romero O.?

Noveno: Que de las circunstancias antes anotadas resulta evidente que el cuestionamiento que el recurso formula al fallo dice relación con la ponderación efectuada a la prueba aportada por el reclamante, cuestionamiento que resulta inadmisible para los efectos de nulidad que se pretende, al no haberse denunciado debidamente infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que permitiría a este tribunal de casación modificar dicha ponderación y los hechos establecidos a través de ella.

Décimo: Que la misma falencia se advierte en el recurso en cuanto acusa infracción del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse considerado las rectificaciones de folios de los libros contables de la sociedad Constructora Saucache, en que se hacía presente el error de transcripción en que se incurrió al contabilizar la operación como préstamo al socio Jorge Romero Ossio, en cuanto si bien en el recurso se sostiene que ha existido vulneración a las normas reguladoras de la prueba, del desarrollo del mismo se advierte que la impugnación se refiere a una discrepancia del actor con la ponderación que de ese medio probatorio efectuaro n los sentenciadores del grado.

Undécimo: Que por lo que se ha venido razonando, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 273 contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil nueve, escrita a fs. 266.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol Nº 3524-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Jorge Lagos .

No firma el Abogado Integrante Sr. Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 14 de septiembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Contrato de cuenta corrienteReclamo tributarioFormalidad de escrituraciónImpuesto a la Renta de Primera CategoríaImpuesto al valor agregado (IVA)Reclamo de liquidaciónJustificación de origen de fondosPrincipio del consensualismo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE COMERCIO\tART. 602CODIGO DE COMERCIO\tART. 605CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 346
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