Transportes Jotaefe S.A / Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 78 el abogado don Cristián Manzur Jiménez, en representación de la contribuyente TRANSPORTES JOTAEFE S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fs. 76, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó por extemporáneo el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 907 a 909, de 20 de julio de 2016, notificas por cédula con igual fecha.
Segundo: Que en el recurso de nulidad sustantiva se acusa la contravención de lo dispuesto en los artículos 6 letra B y 26 del Código Tributario y artículos 10 , 15 y 56 de la Ley N° 18.575 . Expone que la contribuyente fue notificada de las liquidaciones con fecha 20 de julio de 2016, con fecha 07 de noviembre de 2016 presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una Solicitud de la Actuación Fiscalizadora (RAF) en contra de las liquidaciones N° 907 a 909, con fecha 22 de noviembre de 2016 se le notificó la Resolución Exenta N° 68703 de fecha 9 de noviembre de 2016 que rechazó su solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora por5 extemporánea. Continúa señalando que el día 23 de noviembre de 2016 presentó el reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que fue desestimado por extemporáneo.
Evidencia que el problema se suscita en desconocer la instancia administrativa, esto es, la RAF que suspendió el plazo para interponer el reclamo.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su razonamiento segundo que ...el inciso 3 ° del artículo 124 del Código Tributario dispone expresamente que el reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente .
A su turno, en el motivo tercero expresan que ...por lo señalado precedentemente, el plazo para interponer reclamo en contra de las liquidaciones individualizadas precedentemente, venció el 8 de noviembre de 2016, por lo que al ser interpuesto con fecha 23 de noviembre del 206, el reclamo resultó extemporáneo .
Cuarto: Que, de lo reseñado precedentemente, es posible concluir que el asunto ha sido correctamente decidido por los jueces del fondo. En efecto, la decisión de declarar extemporáneo el reclamo se sustenta en que la contribuyente, dedujo la acción fuera del plazo de 90 días establecido en el inciso tercero del artículo 124 del código del ramo.
Quinto: Que, tal como ha podido apreciarse, la decisión de la litis se sustenta en lo prevenido por el artículo 124 del Código Tributario, norma que prevé el término fatal en que los afectados por alguno de las actuaciones que ahí se individualizan, pueden interponer sus reclamos. Así, los jueces de discurren en orden a que no es procedente la acción de autos por haber sido interpuesta una vez vencido el plazo para su ejercicio. En ese contexto, surge que el recurso deducido apunta la denuncia de errores de derecho en aspectos que no son decisorios de la litis, desde que ambas sentencias sólo hacen referencia al plazo para deducir el reclamo, sin abocarse al problema que la ataca el arbitrio, a saber, si la RAF presentada en sede administrativa tuvo el efecto de suspender el término para recurrir.
En esas circunstancias, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas relativas a la facultad de reclamar del artículo 124 del Código Tributario . Así, no queda sino rechazar el recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 78, contra la sentencia de veintinueve de mayo del año en curso, escrita a fojas 76.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 35241-17.
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Descriptores
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