Comercial Ricardo Vergara E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos IX Region
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Mariel González Toledo, en representación de la contribuyente Comercial Ricardo Vergara EIRL, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fs. 341, que confirmó el fallo de primer grado, que rechaza el reclamo, confirmando las Liquidaciones N° 172 a 175 de 23 de marzo de 2015, por Impuesto al Valor Agregado de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y por diferencias en su Impuesto Global Complementario del año tributario 2014.
Segundo: Que tal decisión, en concepto de la recurrente, configura la infracción del artículo 21 del Código Tributario . Explica que presentó la totalidad de los antecedentes contables sin que estos hayan sido debidamente valorados, atentando contra el deber de probar las afirmaciones del Servicio de Impuestos Internos, restando mérito a los antecedentes aportados por la recurrente.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron al juez de primera instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Sexto: Que además, y por otro lado, en el examen de admisibilidad, se debe analizar si las normas que se denuncian como infringidas tienen el carácter de decisoria Litis.
Como ya se señaló precedentemente, el impugnante refiere que el fallo censurado ha transgredido el artículo 21 del Código Tributario, eempero, olvida mencionar como vulneradas las normas que precisamente han servido de sustento a la determinación adoptada y que censura por la presente vía, como son las normas de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de las cuales tampoco plantea algún tipo de formulación u objeción en cuanto a la forma en que se aplicaron al caso concreto.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo impetrado a fs. 343, en contra de la sentencia de veinticinco de mayo del año en curso, escrita a fojas 341.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 35281-17.
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Descriptores
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