Servicio de Impuestos Internos con Gladys Salgado Medina
Caducidad de la acción fiscalizadora del SII por fiscalización efectuada después de tres años. La Corte rechaza el recurso de casación por defecto formal: la contribuyente no cuestiona las normas decisorias de fondo sobre IVA e impuesto a la renta.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de junio de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por doña Gladys Salgado Medina ante el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional Temuco, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó la reclamación interpuesta respecto de las liquidaciones números 292 a 36por impuestos a las ventas y servicios, y 362 a 366 por impuesto a la renta de primera categoría.
Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 200 inciso 1 ° en relación con el artículo 59 del Código Tributario, argumentando al respecto que la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos fue realizada pasados los tres años a que se refiere el artículo 200, por lo que la acción fiscalizadora estaba caducada, de forma que yerran los jueces del fondo al rechazar el reclamo deducido. Acusa además la infracción del artículo 2del Código Tributario, porque la sentencia rechazó su reclamo pese a que acreditó en autos la procedencia del crédito fiscal originado por servicios prestados. Finalmente denuncia la infracción de los artículos 64 y 65 del Código Tributario en relación con el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando al respecto que la determinación de la base imponible se hizo sin tener algún parámetro para fijarla y sin utilizar antecedentes reales y efectivos.
Tercero: Que del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se pueden comprobar sus defectos, al prescindir la recurrente y, por lo mismo, no estimar como transgredidas, las normas decisorias de la litis en materia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, aquellas que producen el efecto de resolver la cuestión controvertida, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debió acoger el reclamo.
Cuarto: Que esta situación implica que la recurrente no cuestiona la decisión de fondo, lo que impide que su recurso de nulidad pueda prosperar. En efecto, aun en el evento de que esta Corte concordara con la reclamante en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia desde que lo resuelto sobre la reclamación rechazada no ha sido considerado como error de derecho, de manera que en estas condiciones el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 157 en contra de la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil once, escrita a fojas 156.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pozo.
Rol Nº 3532-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo y Sr. Jorge Lagos.
Santiago, 2de junio de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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