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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 35495-2015

Andrighetti Marquez Tomas,andrighetti Marquez Maria, Andrighetti Marquez Martin con S.I.I.

Menores accionistas de sociedades cuestionaron rechazo del SII a devoluciones de impuestos en años 2006-2008. La Corte Suprema confirmó que los ingresos por derechos sociales no constituyen peculio profesional, por lo que corresponden al padre con patria potestad y no al menor.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
35495-2015
Fecha
14 de septiembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 35.495-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por resolución de veinticinco de junio de dos mil trece, rechazó el reclamo interpuesto por LUIS ALBERTO MUSALEM MUSALEM, en su calidad de curador especial de los menores TOMAS , MARIA CRISTINA y MARTIN, todos de apellido ANDRIGUETTI MÁRQUEZ, socios de INVERSIONES ANDRIMARQ LTDA., VICENTE, EMILIA y NATALIA, todos de apellido ANDRIGHETTI MALDINI, socios de INVERSIONES LLANCAHUE LTDA., y MATIAS GARIB ANDRIGHETTI, socio de INVERSIONES FONSAZO LTDA., todos menores de edad, reclamo interpuesto en contra de la Resolución N° 1538, de 17 de Febrero de 2009, por la que no se da lugar a las devoluciones solicitadas en los años tributarios 2006, 2007 y 2008.

Apelada esta sentencia por el reclamante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha quince de octubre de dos mil quince.

Contra este último pronunciamiento, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 349 del Código de Comercio y 19 y ss., 26, 250, 251, 345, 493, 1446 y 1447 del Código Civil.

Explica, en primer término, que los menores de edad tienen capacidad para formar parte de una sociedad de carácter civil y, por ende, para percibir rentas de la misma.

Por otra parte, el peculio profesional o industrial es una excepción al derecho legal de goce que confiere la patria potestad sobre los bienes del hijo, caso en que las rentas percibidas deben ser declaradas en forma independiente. Dentro del peculio profesional, por ser un concepto amplio, se comprenden las rentas y retiros que el menor perciba por formar parte de la sociedad. En este caso, todos los menores tienen curador especial designado para la administración de sus derechos en la sociedad, quien puede presentar declaraciones de impuestos en nombre de los menores en forma independiente de quien tiene la patria y potestad sobre ellos.

Agrega que en virtud de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil el menor adulto puede administrar su peculio y declarar impuestos individualmente, en este caso, a través del curador especial designado.

Afirma también el recurso, que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, con la resolución reclamada excede lo prescrito en el artículo 6 B N° 1 del Código Tributario, ya que dicha autoridad administrativa sólo puede interpretar normas tributarias, y no las que regulan el peculio profesional o individual de carácter civil.

Finalmente señala que se vulnera la doctrina de los actos propios, porque el Servicio en años anteriores aceptó las declaraciones de los menores efectuadas en su representación por su curador.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se invalide éste y que en el de reemplazo se dé lugar al reclamo interpuesto.

Segundo: Que el fallo de primer grado, confirmado en alzada, señala que conforme a los artículos 8 N° 5 del Código Tributario y 243 del Código Civil, la patria potestad de los menores ya individualizados en lo expositivo, corresponde a sus respectivos padres, quienes solicitaron al 4°, 22° y 18°, Juzgados de Letras de Santiago, la designación de un curador especial, cuya labor sería de carácter administrativo o de supervigilancia, pero no la facultad de administración de ingreso alguno que corresponda a las utilidades de los bienes de los menores, razón por la cual, siendo de la esencia de las curatelas y tutelas la facción de inventario y la rendición de fianzas, respecto del curador designado para todos los menores, Luis Alberto Musalem Musalem, los mismos padres de los menores solicitaron que se libere de dichas obligaciones (sentencias del 17 de Abril de 2002, del 4 ° Juzgado Civil de Santiago; del 28 de Marzo de 2002, del 22 ° Juzgado Civil de Santiago; y del 13 de Octubre de 2003, del 18 ° Juzgado Civil de Santiago), antecedentes que permiten arribar a la conclusión de que si a Luis Musalem Musalem se le ha dado la calidad de curador especial de los menores, este hecho no ha impedido que quienes detentan la patria potestad de los menores ingresen en su propio patrimonio las rentas obtenidas por éstos (cons. 8°).

Añade el fallo que, sentado lo anterior, debe determinarse si las rentas declaradas en forma independiente por cada uno de los menores, representan el peculio profesional de éstos, de modo tal que hayan debido presentar sus Declaraciones de Impuestos a la Renta en forma independiente de quienes detentan la patria potestad o si estas rentas deben incrementar el patrimonio de quien detenta la patria potestad, caso en el cual deben incluirlas en sus propias Declaraciones de Impuestos (cons. 9°).

Precisa la sentencia que el concepto de peculio profesional o industrial, se refiere a los recursos o riqueza obtenida por el menor con su propio esfuerzo y trabajo personal, profesional o industrial, el cual es usufructuado, en forma personal, pudiendo disponer de él discrecionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 250 y siguientes del Código Civil, lo que supone necesariamente contar con un grado de capacidad intelectual y/o jurídica, concepto en el que toda la doctrina de los Tribunales de Justicia se encuentra en perfecta armonía (cons. 10°).

En el caso de autos, continúa el fallo, las rentas que a juicio de la parte reclamante representan el peculio profesional de los menores, motivo por el cual presentó las declaraciones de rentas en forma independiente para cada uno de ellos, consistieron en el retiro de utilidades para imputarlas al capital inicial de sus participaciones en las sociedades, retiros que no han requerido trabajo personal alguno de parte de los menores, vale decir, las rentas generadas a partir de las participaciones sociales, por la vía de retiros, no son en modo alguno fruto del trabajo profesional o industrial, no existiendo en autos ningún otro antecedente en que conste que los menores desarrollan alguna actividad de aquellas que representan el peculio profesional o industrial (cons. 11°).

Agrega el fallo que, aun cuando Luis Alberto Musalem Musalem detente la calidad de curador especial de los menores, en derecho las cosas son lo que son, independiente de la denominación que le den las partes y, en este caso, las rentas obtenidas por los menores se han radicado en los patrimonios de quienes detentan la patria potestad de éstos y, en consecuencia, éstos debieron incluir las rentas de los menores en sus propias Declaraciones sobre Impuesto a la Renta, en los Años Tributarios 2006, 2007 y 2008 (cons. 13°).

Finalmente expresa la sentencia que, en cuanto a la alegación de que las declaraciones efectuadas en años anteriores nunca han sido reparadas por el Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar que las revisiones que se efectúan en los procedimientos de fiscalización de la Operación Renta de todos los años son aleatorias, por lo que el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos no haya cuestionado en años anteriores sus declaraciones de impuestos, en modo alguno significa que ellas hayan estado exentas de errores (cons. 14°).

Tercero: Que el artículo 243 del Código Civil señala que "La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados". El artículo 250 N° 1 del mismo texto prescribe que "La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes: 1º. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial". El artículo 251 , también del Código Civil, por su parte dispone que "El hijo se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial".

En concordancia a dichos preceptos, se ha entendido que forman el peculio profesional o industrial "los frutos del trabajo del hijo, cualesquiera que sea su fuente, los bienes que adquiera con dineros provenientes de ese trabajo, y los frutos que provengan de esos bienes" (Fernando Fueyo, Derecho Civil , 1959 , T. VI , V. III , p . 375).

Cuarto: Que, de esa manera, si en el caso sub lite el reclamante arguyó que los retiros de las sociedades en que participan los menores adultos que representa su curador especial, forman parte de su peculio profesional o industrial, entonces debió demostrar en el juicio que los derechos sociales que les dieron derecho a los retiros, tienen su origen en el trabajo de los menores en cuestión, única manera de considerar esos retiros como "frutos" de los bienes adquiridos con su peculio profesional. Pues bien, esto último fue expresamente descartado por la sentencia impugnada, la que estableció en su razonamiento 11° que "las rentas generadas a partir de las participaciones sociales, por la vía de retiros, no son en modo alguno fruto del trabajo profesional o industrial, no existiendo en autos ningún otro antecedente en que conste que los menores desarrollan alguna actividad de aquellas que representan el peculio profesional o industrial".

Respecto de estos hechos, el recurrente no sostiene que éstos hayan sido establecidos por los jueces de la instancia con infracción de alguna norma reguladora de la prueba, por lo que debe estarse a ellos en el análisis de las alegaciones del recurso, de lo cual aparece con claridad que éste se basa en hechos contrarios a los fijados en el fallo y sin los cuales el mismo no puede ser acogido, ya que, si bien los menores adultos pueden tener participación en sociedades e incluso los frutos de esa participación puede formar parte de su peculio profesional o industrial, esto último sólo se presentará si los derechos sociales fueron adquiridos con dineros provenientes del trabajo de los menores -pasando esos derechos a formar parte del peculio-, única manera en que, a su vez, puede considerarse los retiros como frutos provenientes de esos bienes adquiridos y, por ende, también integrantes del peculio profesional.

Quinto: Que la circunstancia de que se haya designado un curador especial respecto de los menores de autos para cumplir labores de carácter administrativo o de supervigilancia que no incluyen la facultad de administración de ingreso alguno que corresponda a las utilidades de los bienes de los menores (así se establece en el considerando 8° del fallo) no obsta, sino confirma lo que se viene explicando, al disponer el artículo 439 del Código Civil que "El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria", es decir, sea que el menor esté o no bajo curaduría, sólo formaran parte de su peculio profesional o industrial los bienes "adquiridos por él en el ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria", circunstancias que como ya se ha dicho, no se han sentado como ciertas en esta causa.

Sexto: Que, entonces, atendido que los derechos sociales no fueron adquiridos por los menores con su trabajo -como expresamente demanda el artículo 250 N° 1 del Código Civil para excluirlos de la patria potestad de sus padres- y, por ende, no forman parte de su peculio profesional o industrial, el o los padres -según sea el caso- que tenga la patria potestad conservan el usufructo legal sobre esos derechos sociales y, por ende, el derecho a gozar de los frutos de esos derechos -los retiros en este caso-. En definitiva, por aumentar esos retiros el patrimonio de quien o quienes detenten la patria potestad, deben ser éstos y no los menores a través de su curador especial, quienes incluyan esas sumas en su declaración anual de impuestos a la renta.

Séptimo: Que en relación a la alegación de que la sentencia vulnera la doctrina de los actos propios atendido que las declaraciones efectuadas en años anteriores nunca han sido reparadas por el Servicio de Impuestos Internos, comparte esta Corte lo razonado por el juez a quo en el motivo 14° de su fallo, esto es, que las revisiones que se efectúan en los procedimientos de fiscalización de la Operación Renta de todos los años son aleatorias, por lo que el hecho de que el Servicio no haya cuestionado en años anteriores sus declaraciones de impuestos, en modo alguno significa que ellas hayan estado exentas de reproches.

Octavo: Que por todo lo anterior, no han errado los jueces del grado al confirmar la Resolución Exenta N° 1538 por la cual el Servicio de Impuestos Internos rechaza la solicitud de devolución de impuestos efectuada por el curador especial en representación de los menores en sus respectivas declaraciones impositivas y, por consiguiente, el recurso de casación deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 114 por LUIS ALBERTO MUSALEM MUSALEM contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el quince de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 113.

Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N° 35.495-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.

No firman los Ministros Sres. Brito y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Patria potestadCuradorRechaza recurso de casación en el fondoBase imponibleFuente de la rentaUsufructo legalPeculio profesional o industria

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\t§ 2. DEL DERECHO LEGAL DE GOCE SOBRE LOS BIENES DE LOS HIJOS Y DE SU ADMINISTRACIÓNCODIGO CIVIL\tART. 251 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 250 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 243 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 439 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 805CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO TRIBUTARIO\tART. 8 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 145 (DEL ART 1)
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